¿Cuál es el plazo máximo para interponer recurso de revisión de una sentencia por descubrimiento de documentos decisivos? y dicho plazo ¿es de caducidad o de prescripción?

¿Cuál es el plazo máximo para interponer recurso de revisión de una sentencia por descubrimiento de documentos decisivos? y dicho plazo ¿es de caducidad o de prescripción?

Nos dice la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 17 de marzo de 2015 que “ al margen de la trascendencia del documento «descubierto» pudiera tener para la resolución de aquel pleito, el artículo 512.2 de la LEC dispone que puede solicitarse la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos. Esta Sala considera que dicho plazo es de caducidad, sin que sea susceptible de interrupción, rigiéndose su cómputo por el artículo 5 del CC y requiriéndose de modo inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal del día de inicio del cómputo, que deberá probarse con precisión (STS de 31 de mayo de 2011, que cita las SSTS de 30 de septiembre 2002, 19 de enero de 2004, 18 de febrero de 2004 y 18 de julio de 2005). En el presente supuesto, no se ha fijado en la demanda el día en que el Sr… conoció el documento decisivo y, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, aun considerando como tal el de la denuncia penal, el 4 de octubre de 2012, la demanda de revisión se ha presentado el 21 de octubre de 2013, por lo que han transcurrido más de tres meses desde que, quien este juicio promueve, descubrió el documento que acreditaba que los actores en el juicio de división no eran propietarios de las fincas objeto de la acción.”

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¿Cuándo es aplicable el principio sobre reparto de la carga de la prueba?

¿Cuándo es aplicable el principio sobre reparto de la carga de la prueba?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en sentencia de 17 de marzo de 2015 nos enseña que “el principio sobre reparto de la carga de la prueba regulado en el artículo 217 de la LEC es aplicable en aquellos casos en los cuales el tribunal, no obstante llegar, explícita o implícitamente, a la conclusión de la inexistencia de prueba sobre los hechos, hace recaer las consecuencias de dicha falta sobre la parte a quien no correspondía efectuar dicha prueba (SSTS 31 de enero de 2007, 29 de abril de 2009 y 8 de julio de 2009).”
Añade la Sala que “en materia de derechos fundamentales, cuando existen indicios de la vulneración de un derecho fundamental, la carga de la prueba se desplaza hacia la parte demandada. Esta Sala, en STS de 5 de marzo de 2002 consideró, en un proceso cuyo objeto era la protección civil del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito del propio domicilio, que «la interpretación del art. 217 LEC debe acomodarse, conforme al art. 10.2 de la Constitución , al Convenio de Roma de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales según viene siendo interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) […]» y que si « conforme al apdo. 7 del art. 217 LEC no puede exigirse a ningún litigante una prueba que vaya más allá de cualquier posibilidad razonable, menos aún podrá exigírsele cuando con ello se menoscabe o dificulte la tutela de un derecho fundamental hasta el punto de dejarle indefenso […]».”
Aplicando dicha doctrina al caso analizado declara el alto Tribunal que “la sentencia recurrida consideró que el juzgador de primera instancia no había valorado los factores necesarios para acordar la indemnización solicitada en la demanda y razonó que no se habían acreditado los datos relativos a la difusión y al beneficio con el siguiente argumento: « sin que en modo alguno pueda estimarse suficiente el informe adjuntado a la demanda y su ratificación puesto que del mismo no se derivan ni indiciariamente el fundamento objetivo de su estimación ni los antecedentes o soportes en que se funda, siendo exigible un mayor rigor en la exigencia de la fijación de tal cuantía cuando la solicitada no es intrascendente. Al resolver así, la sentencia recurrida infringe el art. 217 LEC , puesto que no atiende, ante la falta de acreditación de determinados parámetros exigidos por el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , según su redacción vigente en el momento de los hechos (beneficio, difusión), a los principios contenidos en el apartado 7 del art. 217 LEC , es decir, a «la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. En este caso, la parte demandante aportó con su demanda un informe pericial sobre la tirada de la revista (395.260 ejemplares), ingresos de la tirada (592.890 euros), documentación sobre la página web de la revista en la que constaban los ingresos publicitarios anuales (8.3 millones de euros), y designó los archivos de la sociedad editora de la revista a los efectos del art. 265 LEC . Todos estos elementos, junto con los hechos expuestos en la demanda, justificaron que pidiera una indemnización de 100.000 euros.
Desde su contestación conjunta a la demanda los demandados negaron la procedencia de indemnización alguna y, con carácter subsidiario, alegaron el carácter desproporcionado y excesivo de la cantidad pretendida, aduciendo en su recurso de apelación que los 100.000 euros concedidos en primera instancia no respondían a parámetros reales como los gastos compensatorios de los ingresos o los ejemplares devueltos.
Así las cosas, la sentencia impugnada hace recaer indebidamente sobre la parte demandante la carga de probar unos datos que no estaban a su disposición, pero sí a la total disposición de la parte demandada, y dificulta en extremo las posibilidades probatorias de la recurrente, que con su demanda aportó un informe posteriormente ratificado en juicio mientras los demandados, para quienes rebatir dicho informe habría resultado extraordinariamente fácil, mantenían sin embargo una inactividad o pasividad tan cómoda como incompatible con los principios del art. 217.7 LEC y con el derecho constitucional de ambas partes a la tutela judicial efectiva.”

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Los juicios sobre división judicial de patrimonio o cualquier otro litigio que afecte a actos y contratos sobre hechos imponibles del impuesto de sucesiones ¿interrumpen el plazo para la presentación de los documentos a liquidar y para liquidar?

Los juicios sobre división judicial de patrimonio o cualquier otro litigio que afecte a actos y contratos sobre hechos imponibles del impuesto de sucesiones ¿interrumpen el plazo para la presentación de los documentos a liquidar y para liquidar?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de 12 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que estudiando un recurso en el que la recurrente alegaba que la sentencia impugnada aplica de forma defectuosa el artículo 69 del Real Decreto 1629/ 1991 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante RISD), al entender que un litigio civil reclamando la nulidad de una escritura pública de donación de bienes inmuebles a cambio de pensión alimenticia otorgada con anterioridad al fallecimiento de la causante es un juicio que versa sobre el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones que se devenga al fallecimiento de la causante, produciendo, por tanto, el efecto suspensivo regulado en el citado artículo 69 del RISD.
Al respecto declara la Sala que “se plantea en este motivo como única cuestión la de la prescripción del derecho de la Administración tributaria para practicar la liquidación del Impuesto de Sucesiones notificada el 8 de agosto de 2006 y fundada en no haberse producido el efecto suspensivo derivado de los apartados 1, 2 y 7 del artículo 69 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por cuanto la demanda civil interpuesta el 5 de febrero de 1999 no constituye un juicio de testamentaria y, además, se refiere a un contrato anterior al devengo del impuesto.” Y añade el alto Tribunal que “para decidir sobre la existencia o no de prescripción en el presente caso, debe determinarse previamente si el litigio iniciado por la recurrente en fecha 5 de febrero de 1999 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma de Mallorca y terminado mediante auto del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2005, produjo o no la interrupción de la prescripción del derecho a liquidar iniciada el 31 de enero de 1997, fecha de presentación de la declaración. En relación con ello, cabe manifestar, en primer lugar, que dicho litigio constituye una actuación de jurisdicción voluntaria de carácter contencioso que afecta a la herencia dejada por Dª, actuación iniciada por uno de los causahabientes, por lo que es evidente que cabe considerarla como un litigio o juicio voluntario de testamentaría y que, por ello, resulta aplicable al caso lo dispuesto el artículo 69 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.
En contra de lo manifestado por la recurrente, no solo los juicios voluntarios de testamentaría en la anterior denominación, ahora división judicial de patrimonio (art. 782 y ss de la LEC), sino cualquier litigio que afecte a actos y contratos relativos a hechos imponibles del Impuesto de Sucesiones interrumpen el plazo para la presentación de los documentos a liquidar y consiguientemente para liquidar. Y es obvio que el litigio entablado por la recurrente contra los cesionarios de los bienes inmuebles, al objeto de conseguir la nulidad del negocio de cesión y constitución de renta vitalicia e incluir los bienes transmitidos en el caudal relicto, tienen ese efecto. Por ello, concurre el supuesto de hecho de la norma (art. 69.2 del Reglamento), de lo que resulta que la acción administrativa para liquidar no estaba prescrita.”

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¿Cuál es el dies a quo del plazo de 15 días para realizar el requerimiento del artículo 65 de la Ley de Bases de Régimen Local? y ¿es válida a estos efectos la comunicación (art 56.1) realizada por un particular?

¿Cuál es el dies a quo del plazo de 15 días para realizar el requerimiento del artículo 65 de la Ley de Bases de Régimen Local? y ¿es válida a estos efectos la comunicación (art 56.1) realizada por un particular?

La respuesta a ambas cuestiones nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015, que se pregunta “esta cuestión se centra en fijar cuál es el «dies a quo» del plazo de quince días para realizar el requerimiento previsto en el citado artículo 65 de la LBRL. Y responde a la siguiente pregunta. Qué sucede los casos en que tal deber de comunicación ha sido incumplido por la Entidad local, y en un procedimiento sancionador seguido ante la Administración de la Comunidad Autónoma, un particular, en este caso la mercantil promotora de la construcción de 18 viviendas a que se refiere el acuerdo no remitido, aporta dicho acuerdo. ¿Debemos entender entonces realizada la comunicación del mentado artículo 56.1 y, por tanto, iniciado el plazo de 15 días para realizar el requerimiento del artículo 65.2 de la LBRL?. Dicho de otro modo, el conocimiento ajeno al cumplimiento de este deber municipal de remisión de los actos y acuerdos municipales determina, o no, el inicio del plazo para realizar el requerimiento. La respuesta, ha de ser, a juicio de esta Sala y como ya se deduce de cuanto llevamos expuesto, negativa. Es decir, el plazo previsto en el artículo 65.2 de la LBRL se inicia con la recepción del acuerdo o acto municipal, remitido por la Corporación local en cumplimiento del artículo 56.1 de la citada Ley. Y, por tanto, no se puede anudar su inicio, «dies a quo», a un conocimiento ajeno al cumplimiento de tal deber de remisión.”
Añade el alto Tribunal que “el artículo 65.1 de la LBRL establece que cuando la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma considere de un acto o acuerdo municipal infringe el ordenamiento jurídico podrá requerirla, invocando expresamente el artículo 65.1, para que anule el acto en el plazo de un mes. Este requerimiento, ahora nos encontramos en el apartado 2 del mismo precepto, se formulará en el plazo de quince días contados «a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo». Es decir, la norma legal no sólo establece el plazo administrativo de quince días, sino que también regula el día inicial del mismo que se concreta en el momento de la recepción de la comunicación realizada previamente en cumplimiento del artículo 56.1 de la LBRL sobre cuya interpretación nos pronunciamos en el fundamento tercero. En los mismos términos se regula el indicado requerimiento en el artículo 215 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, cuando señala que el requerimiento se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo. La Administración que no cumple con un deber legal –la remisión de los actos y acuerdos municipales–, ex artículo 56.1 de la LBRL genera con tal comportamiento un desconocimiento de las demás Administraciones receptoras de tal comunicación, que demora y bloquea el ejercicio de las acciones que prevé el artículo 65 de la LBRL. Pero todavía más grave que retrasar o bloquear temporalmente el ejercicio de acciones, es impedir tal ejercicio por conferir validez a la incorporación de un acuerdo local por un tercero en cualquier procedimiento administrativo. Esta convalidación del deber de remisión por la conducta de un tercero, o por otros medios, al cumplimiento de tal deber, resulta singularmente perturbadora para la seguridad jurídica, pues siembra de incertidumbres el cómputo de un plazo cuyo día inicial ha sido fijado la propia ley y vinculado al cumplimiento del deber previsto en el artículo 56.1 de la LBRL. La interpretación contraria a lo que ahora sostenemos además de pulverizar los principios básicos sobre los que se asientan las relaciones interadministrativas, a que antes nos referimos, en lo relativo al deber de información, genera un peligroso grado de indeterminación en sus relaciones, y, en fin, hace recaer sobre el destinatario de la información, la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma, los perjuicios derivados del incumplimiento de un deber impuesto a la Entidad local.
En este sentido, la Administración que no cumple con el expresado deber de remisión resulta beneficiada por dicha conducta transgresora y evita que sobre la misma recaiga ninguna consecuencia adversa. Se propiciaría, con la interpretación contraria a la vinculación entre el deber del artículo 56.1 y el plazo del artículo 65.2 de la LBRL, una confusa situación sobre cuándo se tuvo conocimiento de un acuerdo local que podría conducir a la expiración del efímero plazo administrativo del requerimiento. Repárese que la duración del plazo, sólo quince días, se encuentra en relación, precisamente, con la formalidad de la remisión.”

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¿Puede el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado valorar en la sentencia pruebas incriminatorias que no fueron tenidas en cuenta por el jurado para emitir el veredicto de culpabilidad?

¿Puede el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado valorar en la sentencia pruebas incriminatorias que no fueron tenidas en cuenta por el jurado para emitir el veredicto de culpabilidad?

La respuesta es de signo positivo y así lo recuerda la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de 19 de marzo de 2015, que con cita en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011 parte del análisis de la función del Magistrado Presidente en el ámbito del Tribunal del Juradoa y al respecto señala que “el art. 70.2 de la LOTJ dispone que cuando el veredicto fuere de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Se suele señalar que la interpretación del precepto ha abonado dos posturas en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y dentro de ellas aparece la, hoy mayoritaria, que tiene su origen en la sentencia de 22 de diciembre de 2011 . En esta resolución se analizan las funciones que en orden a la determinación de la responsabilidad penal en el ámbito del procedimiento de jurado tiene el propio Tribunal y el Magistrado Presidente y en ese sentido se hace mención, sobre la base de la necesidad de motivación de la sentencia dictadas por el Tribunal del Jurado, a la relación que existe entre el artículo 70.2 de la LO 5/1995 y el artículo 49 del mismo cuerpo legal . El primer precepto alude a la necesidad de que si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concrete la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia; por su parte el mencionado artículo 49, en lo que interesa, establece la facultad del magistrado presidente de, tras la conclusión de los informes de la acusación, acordar la disolución del jurado para el caso de que estime que del juicio no resulta la existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado.”
Añade la Sala que lo anterior supone “que la conformación del objeto del veredicto pasa por una previa valoración del Magistrado Presidente en el sentido de constatar la existencia de prueba de cargo bastante que pudiera enervar la presunción de inocencia pues en caso contrario debió proceder a la disolución del Tribunal del Jurado. Afirma la sentencia anterior que «En el caso de que, por declararse probados por el Jurado los hechos que lo justifican, la sentencia sea de condena, el Magistrado Presidente la redactará exponiendo ahora aquellos motivos, que, antes, fueron determinantes para que su decisión fuera la de no disolver el Jurado y someterle el objeto del veredicto». Razona la sentencia que no se trata de que el Magistrado Presidente declare un hecho probado sino que razone su decisión de someter al Jurado el objeto del veredicto en cuanto que es posible la condena del acusado sin quebrantar la presunción de inocencia. Si el Magistrado Presidente no justifica la condena, la resolución es susceptible de ser revocada sobre la base del articulo 846 bis c), apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebranto del derecho a la presunción de inocencia, mientras que si el Jurado asume elementos de prueba ilícitos o su valoración revela arbitrariedad, procedería la devolución del acta al Jurado y que de no hacerlo daría lugar al motivo de apelación previsto en el articulo 846 bis c) apartado a) párrafo segundo in fine.”
Termina afirmando el Tribunal que “ es posible que el Magistrado Presidente valore en la sentencia aquellas pruebas incriminatorias que no fueron tenidas en cuenta por el jurado para emitir el veredicto de culpabilidad y ello porque a través de esa valoración se justifica su decisión de no disolver el Tribunal del jurado. Esta posición se ha mantenido en las sentencias de 13 de marzo y 31 de mayo de 2013.”

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¿Cuáles son los requisitos que deben concurrir para la comisión del delito del artículo 437 del Código Penal cometido por autoridad o funcionario público?

¿Cuáles son los requisitos que deben concurrir para la comisión del delito del artículo 437 del Código Penal cometido por autoridad o funcionario público?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 19 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que “del análisis del tipo penal recogido en el articulo 437 del vigente CP se derivan las siguientes conclusiones: a) El sujeto activo de este delito sólo lo puede ser quien ostente la condición de Autoridad o funcionario público, conforme a lo dispuesto en el ap. 1 del artículo 24 del Código Penal por lo que se refiere a quien debe ser considerado Autoridad y en el apartado 2 del mismo precepto por lo que se refiere a quien debe ser considerado funcionario público; b) Por lo que respecta a la acción típica dos son las modalidades que la articulan, de un lado, el exigir, directa o indirectamente, derechos, tarifas por aranceles o minutas que no sean debidos – es decir, cuando la Autoridad o funcionario público engaña sobre la propia existencia de la deuda – y, de otro lado, el exigir, directa o indirectamente, derechos, tarifas por arancel o minutas en cuantía mayor a la legalmente señalada, es decir, cuando la Autoridad o funcionario público engaña sobre la cuantificación del importe debido, y c) Por último, el delito se consuma desde el momento en que la Autoridad o el funcionario público, directa o indirectamente, exigieran derechos, tarifas por arancel o derechos que no sean debidos o en cuantía superior a la legalmente señalada, sin que la realización típica exija la efectiva recepción de las mismas por la Autoridad o el funcionario público, ni tampoco, y siquiera, su entrega por el particular.”

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En las estafas cometidas por internet ¿qué juzgado de instrucción es el competente?

En las estafas cometidas por internet ¿qué juzgado de instrucción es el competente?

La respuesta nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en auto de 12 de marzo de 2015, respondiendo a esta cuestión declara que “conforme constante y reiterada doctrina de esta Sala (ver autos de 12/04/13, 20/03/14; 3/04/14, 27/06/14, 3/07/14, 19/09/14, 21 de noviembre 2014 entre otros muchos). En el delito de estafa como es exponente el auto de 1/04/04, se proclama que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad) criterio que viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: «El delito se comete en todas las jurisdicciones en los que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa»
Concluye la Sala de lo Penal, en aplicación de dicha doctrina que en este caso “ en San Fernando reside el denunciante, allí vía Internet se produjo la escena engañosa y allí se materializó el acto de disposición patrimonial del perjudicado, desde su cuenta en San Fernando a la cuenta corriente del vendedor que estaba ubicada en una sucursal bancaria de Valencia, San Fernando fue el primero en incoar Diligencias, que se hubiere dispuesto del dinero en Valencia, afecta al agotamiento del delito no a la consumación por ello a San Fernando corresponde la competencia (art. 14.2 LECrim).”
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¿Cuántas fases tiene el procedimiento de extradición?

¿Cuántas fases tiene el procedimiento de extradición?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de 16 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que nos enseña al respecto que “una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (así sentencia de 22 de Noviembre de 2002, 20 de Enero de 2003 y 7 de Noviembre de 2006) ha abordado la naturaleza del procedimiento de extradición, conforme a la cual «es un procedimiento mixto, de naturaleza administrativa y judicial, en el que se pueden distinguir tres fases: dos gubernativas, la primera y la última, estando en medio la decisiva fase judicial. Estas tres fases están perfectamente delimitadas por la Ley, siendo por otro lado totalmente independientes aunque se subsigan unas y otras.
La primera de las mentadas fases, en la que nos encontramos, está regulada en los arts. 7 a 11 de la Ley 4/85, de 21 de Marzo, de Extradición Pasiva, y tiene la finalidad de iniciar el procedimiento de extradición, ante las solicitudes deducidas por el país extranjero que corresponda y de decidir si ha lugar o no, a continuar el procedimiento en vía judicial sobre la base de los arts. 2 a 5 de igual texto legal.
La segunda, es la fase judicial, prevista en los arts. 12 a 18 de la Ley 4/85, en esta fase, como recuerda también esta Sala en las sentencias arriba reseñadas, no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado.
La tercera fase, está contemplada en el art. 18 en relación al art. 6 de la Ley de Extradición Pasiva , se concreta a la actuación del Gobierno decidiendo la entrega física de la persona reclamada o a la denegación de la extradición, una vez que se le ha comunicado el auto del Tribunal declarando procedente la extradición. Esta denegación, sin embargo, se limita a los supuestos específicamente previstos en el párrafo segundo del citado art. 6 de la Ley 4/85 , esto es: «Atendiendo al principio de reciprocidad, o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España».
“En el supuesto que nos ocupa” añade el alto Tribunal “nos encontramos en la primera de estas fases, en la que el Gobierno decide continuar con el procedimiento de extradición. Se trata de una decisión administrativa que tiene un alcance limitado, pues tal y como ha precisado una numerosa jurisprudencia (entre las mas recientes STS de 22 de septiembre de 2014) «se trata de una decisión administrativa, con los efectos que antes se han indicado para la continuación del procedimiento, a la vista de los requisitos establecidos en los referidos arts. 2 a 5 de la Ley, pero sin que ello suponga una resolución administrativa sobre la concurrencia de los mismos ni menos aún vincule o condicione la valoración que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional, el cual decide de forma originaria sobre la concurrencia de los requisitos en cuestión y no revisando la apreciación que haya podido llevar a cabo la Administración en la fase inicial del procedimiento». De modo que esta decisión no puede asumir un control sustantivo de los requisitos previstos en la Ley para conceder o denegar la extradición, reservado a la fase judicial posterior, pero indudablemente tiene un contenido positivo que, aunque limitado, abarca el control de las formalidades extrínsecas de la solicitud de extradición formulada por otro Estado, en donde se incluye, entre otros, la comprobación de dicha solicitud se formule por el conducto y la autoridad correspondiente y vaya acompañada de la documentación prevista en la Ley 4/1985, de 21 de marzo de Extradición Pasiva y, en su caso, en los Tratados bilaterales o multilaterales suscritos por España con el país solicitante de la extradición.”
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Las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente ¿son viables para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina?

Las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente ¿son viables para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina?

La respuesta a esta cuestión en sentido negativo nos las ofrece el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015 que nos enseña que “la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998, 22 de marzo de 2002, 27 de febrero de 2003, 7 de octubre de 2003, 19 de enero de 2004, 11 de febrero de 2004 y 10 de diciembre de 2004. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» (sentencia de 17 de febrero de 2010).”

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¿Atenta al principio de igualdad y no discriminación el trato diferenciado del convenio a los sindicatos firmantes respecto de los que no lo hacen?

¿Atenta al principio de igualdad y no discriminación el trato diferenciado del convenio a los sindicatos firmantes respecto de los que no lo hacen?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 13 de marzo de 2015 que recuerda que la Sala “ha estudiado el principio de igualdad y no discriminación, concluyendo que para que haya vulneración del principio de igualdad ante la ley, no basta un trato distinto a situaciones iguales, sino que es imprescindible que éste sea arbitrario o injustificado, lo que obligará a determinar qué criterios de diferenciación normativa son legítimos frente a los que no lo son, habiéndose entendido por la doctrina constitucional que el presupuesto, para que una diferenciación normativa sea legítima, es que sea objetiva y razonable, de modo que, si la diferenciación es arbitraria o injustificada debería tacharse de discriminatoria por irrazonable, por todas, STC 209/1988.”
Añade la Sala de lo Social que “la doctrina constitucional, por todas, STC 84/2008, ha examinado los requisitos para que para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, señalando que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (SSTC 200/2001, de 4 de octubre y 88/2005, de 18 de abril, por todas), subrayando, a continuación, que…lo propio del juicio de igualdad, ha dicho este Tribunal, es su carácter relacional conforme al cual «se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas (STC 181/2000, de 29 de junio) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso (SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, 29/1987, de 6 de marzo, 1/2001, de 15 de enero). Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma (STC 200/2001, de 4 de octubre).”
“En definitiva” añade el Tribunal “como ha sintetizado la STC 125/2003, de 19 de junio, el principio de igualdad prohibe al legislador configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria. Dicho de otra manera, sólo ante iguales supuestos de hecho actúa la prohibición de utilizar «elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable» (STC 39/2002, de 14 de febrero), razón por la cual toda alegación del derecho fundamental a la igualdad precisa para su verificación un tertium comparationis frente al que la desigualdad se produzca, elemento de contraste que ha de consistir en «una situación jurídica concreta en la que se encuentren otros ciudadanos u otros grupos de ciudadanos» (ATC 209/1985, de 20 de marzo).”
Como conclusión a lo expuesto afirma la Sala de lo Social que “hemos mantenido el mismo criterio en SAN 29-07-2014, donde mantuvimos la legitimidad de trato diferenciado del convenio a los sindicatos firmantes del acuerdo respecto de quienes no lo hicieron, por cuanto la firma del acuerdo comporta asumir los compromisos convenidos, mientras que recibir las ventajas de lo acordado sin asumir las contrapartidas negativas, si vulneraría el principio de igualdad.”

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