¿En qué supuestos cabe la indemnización por el tiempo de permanencia en prisión provisional del art 249 de la LOPJ?
¿En qué supuestos cabe la indemnización por el tiempo de permanencia en prisión provisional del art 249 de la LOPJ?
La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 9 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que recordando sus anteriores sentencias de “23 de noviembre de 2010 (casaciones 4288 y 1908/06), a raíz de las SS TEDH de 25 de abril de 2010 (asunto PIUG PENELLA c. España, nº 1483/02 ), y de 13 de julio del mismo año (asunto TENDAM c. España, nº 25720/05), conforme a las cuales sólo cabe la indemnización prevista en el art. 294 LOPJ en los supuestos de inexistencia objetiva del hecho imputado, bien porque no ha existido en la realidad el hecho que motivó la prisión provisional, o bien, porque el hecho no está tipificado como delito. Por el contrario, cuando el hecho del que ha sido acusado es típico, como aquí acaece, ya no cabe hablar de inexistencia objetiva, y, consiguientemente, no es subsumible en el art. 294.1 LOPJ.” Recuerda que “el autor sea absuelto por concurrir una causa de exclusión de la responsabilidad criminal no elimina la existencia del hecho imputado. Y que la causa de exclusión sea una causa de justificación o una causa de exclusión de la culpabilidad es, a estos efectos irrelevante, ya que el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no vincula el derecho a la indemnización de los perjuicios sufridos por la prisión preventiva a la absolución sin más, ni a la conformidad a Derecho de la conducta del sujeto, sino más específicamente al acaecimiento de un error judicial consistente en decretar esta medida contra una persona luego absuelta por inexistencia del hecho imputado -o delictivo», como aquí acontece. No existiendo doctrina contradictoria que unificar en la Sentencia impugnada, que aplica correctamente nuestra vigente doctrina legal, falta el presupuesto esencial justificativo de un recurso de unificación de doctrina, que es la identidad de razón con la Sentencia ofrecida como contraste, y ello como consecuencia de la rectificación de nuestra inicial jurisprudencia, y esa desidentidad en relación con la interpretación jurisprudencial del precepto aplicado determina, lógicamente, la distinta decisión respecto de la pretensión indemnizatoria aquí correctamente denegada.”
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