Los facultativos médicos del Cuerpo Nacional de Policía ¿deben jubilarse a los 65 años o tienen derecho a prolongar su actividad hasta los 70 años?
Los facultativos médicos del Cuerpo Nacional de Policía ¿deben jubilarse a los 65 años o tienen derecho a prolongar su actividad hasta los 70 años?
La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de mayo de 2015 que nos enseña que tras examinar si la Ley 30/1984 se aplica de forma supletoria a la Ley 2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a estudiar si el reclamante pertenece o no al Cuerpo Nacional de Policía y para concluir afirmativamente el Tribunal razona que “el artículo 17 de la referida Ley Orgánica 2/1986 regula las Escalas y Categorías de que consta el Cuerpo Nacional de Policía, y que son las siguientes: La Escala superior, con dos categorías; la Escala ejecutiva, con dos categorías; la Escala de subinspección, con una sola categoría; y la Escala básica, con dos categorías. Para el acceso a las Escalas anteriores, se exigirá estar en posesión de los títulos de los Grupos A, B, C y D, respectivamente, y la superación de los cursos correspondientes en el Centro de Formación. Y añade también el mismo artículo 17 que en el Cuerpo Nacional de Policía existirán las plazas de Facultativos y de Técnicos, con títulos de los Grupos A y B, que sean necesarias para la cobertura y apoyo de la función policial, que se cubrirán entre funcionarios de acuerdo con el sistema que reglamentariamente se determine. Excepcionalmente, si las circunstancias lo exigen, podrán contratarse, temporalmente, especialistas para el desempeño de tales funciones. La conclusión a la que llega la sentencia, y que no podemos sino confirmar es que el recurrente, facultativo médico forma parte del Cuerpo Nacional de Policía.”
Añade la Sala, dando respuesta a la cuestión principal propuesta, de jubilación a los 65 o 70 años, explica que aún dando la razón al recurrente “cuando invoca el menor desgaste físico de los facultativos o médicos con respecto a los demás miembros de los Cuerpos de Seguridad, que desarrollan las funciones o tareas que podríamos denominar «típicas» o definitorias de tales Policías Nacionales, y que se relacionan en la repetida Ley Orgánica 2/1986 (velar por el cumplimiento de las leyes, mantener y restablecer el orden y seguridad ciudadana, prevenir la comisión de actos delictivos…). Y que el artículo 1 de la Ley 26/1994, de 29 septiembre, que regula la situación de segunda actividad del Cuerpo Nacional de Policía exceptúa expresamente de su aplicación a los funcionarios que ocupen plazas de facultativos y técnicos del mencionado Cuerpo.”
“Sin embargo” explica el Tribunal, “estas razones, que hubieran justificado un trato desigual, de haberlo querido así el legislador, no imponen que la ley que determina el estatuto jurídico de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía sea inconstitucional por no haber previsto que dentro de los funcionarios que lo forman existen unos que tienen un desgaste físico, o unas necesidades físicas menores que las generales, y por ello que sea contraria al artículo 14 de la Constitución o al 35, en cuanto consagra el derecho al trabajo, pues es evidente que quien decide ingresar en un determinado Cuerpo como el de Policía, con una determinada edad de jubilación, es tratado por igual, en relación a los funcionarios de dicho Cuerpo, sin que se produzca una desigualdad contraria al artículo 14 de la Constitución, porque el legislador prevea para otros funcionarios distinta edad de jubilación, que puede obedecer a diversos criterios, igualmente legítimos. En consecuencia, no se aprecia motivo para plantear cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional.”
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