El inicio del cómputo del plazo de prescripción para solicitar las ayudas previstas en beneficio de víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual con resultado de muerte o de lesiones corporales graves o graves daños a la salud física o mental ¿comienza a contarse desde la fecha de notificación de la sentencia o desde la fecha de declaración de insolvencia del condenado?
El inicio del cómputo del plazo de prescripción para solicitar las ayudas previstas en beneficio de víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual con resultado de muerte o de lesiones corporales graves o graves daños a la salud física o mental ¿comienza a contarse desde la fecha de notificación de la sentencia o desde la fecha de declaración de insolvencia del condenado?
La respuesta a esta interesante cuestión en unificación de doctrina nos las ofrece la sentencia de 13 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que nos enseña y declara que “la circunstancia de que las ayudas previstas en la Ley 35/1995 en beneficio de las víctimas directas e indirectas de los delitos dolosos y violentos, con resultado de muerte o de lesiones corporales graves o de daños graves en la salud física o mental, deban distinguirse, conforme expresa la exposición de motivos de la Ley, de figuras afines, señaladamente de la indemnización, y el hecho de que encuentren su razón de ser en el principio de solidaridad y en la finalidad de solventar en la medida de lo posible la alteración grave e imprevista que de su vida habitual pueden sufrir los que son víctimas de los delitos indicados, carecen de virtualidad para sostener que el plazo prescriptivo debe computarse desde la fecha de la notificación de la sentencia, y también carece de ella el que la percepción de las ayudas, conforme expresa el artículo 5 de la Ley y resalta su exposición de motivos, no es compatible con la percepción de las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por el delito que se establezcan en la sentencia.” Explica el alto Tribunal que “la Ley distingue entre la concesión de ayudas definitivas, cuyo reconocimiento, según dice la exposición de motivos «… se condiciona, como regla general, a que se haya producido la resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal», y la concesión de ayudas provisionales, objeto de regulación en el artículo 10 de la Ley y que, siguiendo de nuevo la exposición de motivos, se confieren en atención a la precaria situación de la víctima del delito y a que los plazos con que trabaja la justicia penal pueden hacer insatisfactoria que la ayuda se haga depender de la resolución judicial firme.”
Y añade la Sala de lo Contencioso-adminsitrativo que “centrándonos en la ayuda definitiva, en cuanto es ésta la solicitada por la recurrente en la instancia, no se puede dejar de ponderar que el artículo 9 de la Ley, tras expresar en los apartados 1 y 2 los requisitos que deben cumplir las solicitudes, en el apartado 3 previene que «El Ministerio de Economía y Hacienda podrá solicitar a las autoridades policiales, al Ministerio Fiscal o a los Juzgados o Tribunales la información que necesite para resolver sobre las solicitudes de ayuda», habilitándolo expresamente «.. para proceder u ordenar que se proceda, a cualquier clase de investigación pertinente a sus propios fines», y que el artículo 5, después de expresar que «La percepción de las ayudas reguladas en la presente Ley no será compatible con la percepción de las indemnizaciones por daños y perjuicios causados por el delito que se establezcan mediante sentencia», previene que «No obstante lo establecido en el párrafo anterior, procederá el eventual abono de todo o parte de la ayuda regulada en la presente Ley y normas de desarrollo cuando el culpable del delito haya sido declarado en situación de insolvencia provisional, sin que en ningún caso pueda percibirse por ambos conceptos importe mayor del fijado en la resolución judicial. No se puede dejar de ponderar lo expresado en los mencionados artículos 5 y 9 de la Ley, pues puestos en relación sus textos con el artículo 26 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo , mal puede concluirse que la doctrina que se contiene en la sentencia recurrida respecto al día en que se reanuda el plazo de prescripción no es conforme a la Ley. Prevé este precepto reglamentario, bajo el epígrafe «Suspensión del procedimiento en los supuestos de ejecución de sentencia», en su apartado 1, que «Cuando en los procedimientos para el reconocimiento de ayudas definitivas conste la existencia de una sentencia firme en la que se fije una indemnización por daños y perjuicios causados por el delito, el órgano instructor solicitará del Juzgado o Tribunal que corresponda, conforme al artículo 9.3 de la Ley , el informe preceptivo necesario para conocer si dicha indemnización se ha hecho efectiva en todo o en parte o, en su caso, si la persona o personas civilmente responsables han sido declaradas insolventes», y en su apartado 2 que «En dicho supuesto el órgano instructor acordará la suspensión del procedimiento administrativo hasta tanto tenga conocimiento fehaciente de la cuantía de la indemnización que se haya hecho efectiva o, en su caso, de la insolvencia de la persona o personas civilmente responsables. Según resulta de su texto, la declaración de insolvencia de la persona o personas responsables constituye un requisito esencial para resolver las peticiones de ayuda definitivas, hasta el punto de que si no consta ese dato el instructor está obligado («acordará») a suspender el procedimiento.” (…) Termina el alto Tribunal expresando el “acierto de la sentencia recurrida, con relación al concreto hecho enjuiciado, que cuando se notifica la sentencia, la interesada no conoce ni puede conocer si el responsable penal va a a proceder a indemnizarla por los daños sufridos. Es con el auto de insolvencia cuando la víctima del delito constata la imposibilidad de que el condenado vaya a hacer frente a las responsabilidades civiles, y es precisamente esa constatación lo que la determina a la solicitud de la ayuda»
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