¿Puede la administración tributaria practicar una liquidación como consecuencia de un fraude de ley, sin declarar previamente su existencia?

¿Puede la administración tributaria practicar una liquidación como consecuencia de un fraude de ley, sin declarar previamente su existencia?

La respuesta a esta interesante cuestión es de signo negativo y así se ocupa de recordárnoslo la reciente sentencia de 26 de enero de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-adminsitrativo del Tribunal Supremo que declara que “nuestra jurisprudencia ha sido clara y tajante al afirmar que la Administración no puede practicar una liquidación como consecuencia de un fraude de ley sin, antes, declarar expresamente la existencia del mismo. No podría ser de otra forma, pues los términos del artículo 24.1 de la Ley General Tributaria de 1963 no ofrecen la menor duda al respecto. En la sentencia de 9 de noviembre de 2005 (casación 4473/00 , FJ 4º) señalamos que para declarar fraudulento determinado hecho imponible no es suficiente la mera discrepancia de la Administración, sino que resulta necesario un expediente especial en el que se aporte la prueba correspondiente con audiencia del interesado. Así lo hemos entendido incluso para aquellos periodos en los que no existía una regulación específica en desarrollo del mencionado artículo 24.1, aplicando supletoriamente la normativa contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (SSTS de 29 de abril de 2010 (casación 5937/05), 18 de octubre de 2010 (casación 96/07) y 22 de marzo de 2012 (casación 2293/08).”

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