Los fundamentos jurídicos de una sentencia realizados a mayor abundamiento ¿pueden ser objeto de revisión en casación?

Los fundamentos jurídicos de una sentencia realizados a mayor abundamiento ¿pueden ser objeto de revisión en casación?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 21 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que nos recuerda que “los argumentos jurisdiccionales a mayor abundamiento no pueden ser objeto de revisión en casación. Como hemos afirmado en nuestras sentencias de 27 de febrero de 2012 (casación 5945/08), 12 de marzo de 2012 (casación 3283/08), 24 de junio de 2013 (casación 33/12, FJ 2º), 10 de noviembre de 2014 (casación 4081/12, FJ 3º) y 16 de febrero de 2015 (casación para la unificación de doctrina 1656/13, FJ 1º) en las que nos remitíamos a otras anteriores de 15 de enero de 1995 (casación 374/1992 FJ 3º), 11 de febrero de 1995 (casación 1740/92, FFJJ 5 º y 7º) y 11 de marzo de 1995 (casación 1028/92, FJ 2º), no cabe invocar como motivo de casación o de anulación de la sentencia el error o inexactitud de los razonamiento empleados a mayor abundamiento o como obiter dicta por la Sala de instancia, ya que nunca son decisorios ni determinantes de la resolución pronunciada. Quedan, pues, fuera del ámbito casacional las reflexiones ex abundatia que no llevan como consecuencia la modificación del fallo. Y esta conclusión alcanza también, como resulta obvio, a los recursos de casación para la unificación de doctrina, pues su objeto no es sólo corregir criterios jurisprudenciales in abstracto, que eventualmente colisionen con otros, sino que han de serlo en la medida en que determinen la estimación o desestimación de una pretensión oportunamente articulada en un proceso contencioso- administrativo. Siendo así, tampoco pueden utilizarse tal clase de razonamientos como contraste en un recurso de casación de esa especial clase, pues si los obiterdicta no constituyen en sí mismos razón de decidir no resulta posible sostener que, en atención a ellos, se haya llegado en las sentencias que se aportan como término de comparación a pronunciamientos distintos que en la recurrida.”

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¿Debe responder frente al comprador la entidad bancaria si la promotora no ha constituido una cuenta especial para el ingreso de cantidades por la adquisición de una vivienda?

¿Debe responder frente al comprador la entidad bancaria si la promotora no ha constituido una cuenta especial para el ingreso de cantidades por la adquisición de una vivienda?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de 21 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña que “se trata de determinar el alcance de la expresión « bajo su responsabilidad » cuando, como en este caso, las cantidades anticipadas no se hayan percibido en una cuenta especial sino en la única que el promotor tenía en la entidad de crédito codemandada.”
Al respecto declara el alto Tribunal que “la jurisprudencia de esta Sala sobre la Ley 57/1968, conformada sobre todo a raíz de las situaciones creadas por la crisis económica y financiera (promotores en concurso y compradores que habían anticipado cantidades pero no iban a recibir las viviendas), está presidida por el rigor con el que dicha ley, anterior a la Constitución, protegía a los compradores de viviendas para uso residencial, rigor que la Constitución no vino sino a reforzar en sus arts. 47 (derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada) y 51 (defensa de los consumidores y usuarios) – STS, de Pleno, de 20 de enero de 2015 (recurso nº 196/2013).”
Añade la Sala de lo Civil que “más en particular, por lo que se refiere a la cuenta especial en la que han de «depositarse» las cantidades anticipadas, la sentencia de 16 de enero de 2015, también de Pleno (recurso nº 2336/2013), distingue, a efectos de la responsabilidad a que se refiere el art. 1 de la Ley 57/1968 , entre la entidad que concede al promotor el préstamo a la construcción con garantía hipotecaria y aquella otra en que se ingresan las cantidades anticipadas, que es la que debe responder frente al comprador; la sentencia de 13 de enero de 2015, asimismo de Pleno (recurso nº 2300/2012), declara que «el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación que se impone al vendedor »; y la sentencia de 30 de abril de 2015, igualmente de Pleno y sobre un recurso contra sentencia precisamente de la Audiencia Provincial de Burgos (recurso nº 520/2013), es decir de la misma cuyo criterio se invoca en el presente recurso, resuelve que la Caja de Ahorros avalista debía responder frente a los cooperativistas de viviendas no solo de los pagos anticipados ingresados en la cuenta especial, como se decía en el aval, sino también de los ingresados en una cuenta diferente del promotor en la misma entidad.”
La conclusión que alcanza el Tribunal es la siguiente: “pues bien, la aplicación de la línea inspiradora de esta doctrina jurisprudencial al presente recurso determina que proceda su estimación, porque la « responsabilidad» que el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor. Antes bien, supone la imposición legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad, especialmente si provienen de particulares como en este caso, sean derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir en esa misma o en otra entidad pero, en cualquier caso, constituyendo la garantía que la entidad correspondiente habrá de «exigir». En suma, se trata de una colaboración activa de las entidades de crédito porque de otra forma, como razonan las sentencias de Audiencias Provinciales citadas en el motivo, bastaría con recibir los ingresos de los compradores en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones, para que el enérgico e imperativo sistema protector de los compradores de la Ley 57/1968 perdiera toda su eficacia. Por esta razón, aunque sea cierto, como considera la sentencia impugnada, que la promotora podía haber concertado seguro o aval con otra entidad, en cambio no es acertado entender que, constando incluso en el propio documento de ingreso el destino o razón de las cantidades anticipadas («reserva de vivienda y 20% vivienda »), de esto no se derivara «obligación legal alguna » para la entidad de crédito codemandada. Muy al contrario, precisamente porque esta supo o tuvo que saber que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de las viviendas de la promoción, tenía la obligación legal de abrir una cuenta especial y separada, debidamente garantizada, y por no haberlo hecho incurrió en la responsabilidad específica que establece el art. 1-2ª de la Ley 57/1968.

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En el trámite de admisión de recurso de casación o extraordinario por infracción procesal ¿Qué diferencia hay entre causas de inadmisión absolutas y relativas o secundarias?

En el trámite de admisión de recurso de casación o extraordinario por infracción procesal ¿Qué diferencia hay entre causas de inadmisión absolutas y relativas o secundarias?

Nos enseña la sentencia de 4 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que “con carácter general, el tratamiento que ha de darse a la alegación por los recurridos de causas de inadmisión en un recurso de casación o extraordinario por infracción procesal es diferente según que esas causas de inadmisión puedan considerarse «absolutas» («notorias» las llama el Ministerio Fiscal en su escrito) o no puedan tener tal consideración. Si la parte recurrida alega la concurrencia de una causa de inadmisión del recurso que pueda considerarse «absoluta», como puede ser el carácter irrecurrible en casación e infracción procesal de la resolución (tal es el caso de la práctica totalidad de los autos), el transcurso del plazo para recurrir o la cuantía insuficiente si se recurre en casación por la vía del 477.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal alegación, de presentar un mínimo de consistencia, exige ineludiblemente una respuesta específica por parte del Tribunal. Se trata de lo que el Tribunal Constitucional ha calificado en alguna ocasión como «pretensión autónoma de inadmisibilidad» que no puede considerarse resuelta, siquiera de forma tácita, por el hecho de que el Tribunal haya dictado auto de admisión del recurso y, posteriormente, haya dictado sentencia resolviendo el recurso, pues exige una respuesta expresa y adecuadamente motivada, al versar sobre un presupuesto de orden público.”
Añade el alto Tribunal que “junto a estas causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que hemos calificado como «absolutas» se encuentran las que no presentan este carácter, pues se refieren a cuestiones de técnica casacional y, en el caso de haberse utilizado la vía del art. 477.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuestiones de interés casacional. Sobre estas causas de inadmisión, el criterio rector ha de ser la evitación de los formalismos enervantes que, con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, supongan la vulneración del derecho de tutela efectiva, ponderando la relevancia de la irregularidad procesal, la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (SSTC 45/2002, de 25 de febrero, 12/2003, de 28 de enero, 182/2003, de 20 de octubre y sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 200/2009, de 30 de marzo, y núm. 329/2010, de 25 de mayo). En definitiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos de tales recursos, pero tampoco deberá ser inadmitido un recurso que, al margen de elementos formales irrelevantes, o en todo caso secundarios, plantee con la suficiente claridad un problema jurídico sustantivo que presente, desde un análisis razonable y objetivo, interés casacional. Como declara la sentencia de esta Sala núm. 439/2013, de 25 de junio, puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo de la cuestión, la correcta identificación de determinados problemas jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones de fondo. En tales casos, una interpretación rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la sentencia.”

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¿Cómo califica el Tribunal Supremo la transcripción literal en un recurso de fundamentos jurídicos que no pertenecen a dicho Tribunal alegando que fueron declarados por éste?

¿Cómo califica el Tribunal Supremo la transcripción literal en un recurso de fundamentos jurídicos que no pertenecen a dicho Tribunal alegando que fueron declarados por éste?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 4 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que declara que “la transcripción que en el recurso se hace de la sentencia núm. 510/2011, de 27 de junio, para apoyar la tesis de la recurrente, solo puede calificarse de torpeza injustificable, o, si se ha realizado de modo deliberado, de actuación denotativa de mala fe procesal. El párrafo transcrito no corresponde a los argumentos de este Tribunal Supremo contenidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia. Se ha copiado un párrafo de los antecedentes de hecho en el que se transcribía a su vez la sentencia de la Audiencia Provincial que era objeto de recurso.”
Añade la Sala que “citar como jurisprudencia del Tribunal Supremo un párrafo de la sentencia de la Audiencia que fue objeto de un recurso de casación y que por tal razón fue reproducida en los antecedentes de hecho de una sentencia de esta Sala, es una conducta procesal inadmisible.”

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¿Hasta dónde alcanza la responsabilidad del administrador de una sociedad filial integrada en un grupo de sociedades que actúa en perjuicio de aquella pero en beneficio del grupo de la que forma parte?

¿Hasta dónde alcanza la responsabilidad del administrador de una sociedad filial integrada en un grupo de sociedades que actúa en perjuicio de aquella pero en beneficio del grupo de la que forma parte?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de 11 de diciembre de 2015 distada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña que “la integración de la sociedad en un grupo societario, incluso aunque lo sea en concepto de sociedad filial o dominada, no supone la pérdida total de su identidad y autonomía. La sociedad filial no solo conserva su propia personalidad jurídica, sino también sus concretos objetivos y su propio y específico interés social, matizado por el interés del grupo, y coordinado con el mismo, pero no diluido en él hasta el punto de desaparecer y justificar cualquier actuación dañosa para la sociedad por el mero hecho de que favorezca al grupo en que está integrado.”
Explica el alto Tribunal que “el administrador de la sociedad filial tiene un ámbito de responsabilidad que no desaparece por el hecho de la integración en un grupo societario, pues tal integración no deroga sus obligaciones de gestión ordenada, representación leal, fidelidad al interés de la sociedad, lealtad y secreto que le incumben como tal administrador social y que vienen referidos a la sociedad de la que es administrador, no al grupo societario ni a otras sociedades integradas en el grupo. El interés del grupo no es absoluto y no puede justificar un daño a la sociedad filial que suponga un perjuicio injustificado a los acreedores y socios externos de la sociedad filial. El administrador de la sociedad filial que realiza una actuación que causa un daño a la sociedad que administra no queda liberado de responsabilidad por el simple hecho de que tal actuación haya sido acordada por quien dirige el grupo societario. El administrador no puede escudarse en las instrucciones recibidas de la dirección unitaria del grupo a que pertenece la sociedad que administra. El administrador de derecho de la sociedad filial tiene su ámbito propio de autonomía de decisión que no puede verse afectado por una especie de «obediencia debida» a las instrucciones del administrador del grupo que perjudique injustificadamente los intereses de la sociedad que administra, por los que ha de velar. (..)
Añade la Sala de lo Civil en la sentencia analizada que “ciertamente, la existencia de un grupo de sociedades supone que, cuando se produzcan conflictos entre el interés del grupo y el interés particular de una de las sociedades que lo integran, deba buscarse un equilibrio razonable entre un interés y otro, esto es, entre el interés del grupo y el interés social particular de cada sociedad filial, que haga posible el funcionamiento eficiente y flexible de la unidad empresarial que supone el grupo de sociedades, pero impida a su vez el expolio de las sociedades filiales y la postergación innecesaria de su interés social, de manera que se proteja a los socios externos y a los acreedores de cualquier tipo, públicos, comerciales o laborales. Ese equilibrio puede buscarse en la existencia de ventajas compensatorias que justifiquen que alguna actuación, aisladamente considerada, pueda suponer un perjuicio para la sociedad. Tales ventajas no tienen que ser necesariamente simultáneas o posteriores (esto es, simultáneamente o tras la actuación perjudicial para la filial se produce otra beneficiosa que compensa el daño), sino que ha podido ser también previa (por ejemplo, que previamente a la actuación perjudicial hubiera existido un beneficio patrimonial apreciable, generado por el grupo a favor de su sociedad filial o derivado de la pertenencia de la sociedad al grupo, que hay que tomar en consideración cuando posteriormente se produce la actuación que perjudicó a la sociedad filial). Se trata de realizar un balance de las ventajas facilitadas o las prestaciones realizadas en ambas direcciones (de la sociedad al grupo y del grupo a la sociedad) y concluir si existe o no un resultado negativo para la sociedad filial. Las ventajas o prestaciones realizadas por el grupo a favor de la sociedad filial deben ser verificables, sin que sean suficientes meras hipótesis, invocaciones retóricas a «sinergias» o a otras ventajas faltas de la necesaria concreción, que carezcan de consistencia real, aunque sí pueden consistir en oportunidades de negocio concretas, dotadas de valor patrimonial, como pueden ser las inherentes a una cesión de clientela.”
Como conclusión el alto Tribunal afirma que “en todo caso, han de tener un valor económico, y guardar proporción con el daño sufrido por la sociedad filial en la actuación por la que se exige responsabilidad, en este caso, exclusivamente al administrador de la sociedad filial. Asimismo, han de resultar debidamente justificadas, pues de no serlo habrá que entender producido el daño directo para la sociedad filial de la que deriva la responsabilidad del administrador demandado. El argumento del interés de grupo y la alegación de los beneficios que, en abstracto, supone la integración en un grupo societario, si no van acompañados de una justificación razonable y adecuada de que la actuación del administrador resultó además provechosa para la sociedad filial, no excluye la existencia de un daño directo del que el administrador debe responder. (…) Además, la pervivencia de la sociedad filial es en todo caso un límite último al interés del grupo, en tanto que nunca puede estar justificada una actuación en beneficio del grupo que suponga poner en peligro la viabilidad y solvencia de la sociedad filial, con el perjuicio que ello puede suponer para los socios externos y los acreedores.”

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¿En qué supuestos es estimable el recurso de casación basado en la denegación de prueba?

¿En qué supuestos es estimable el recurso de casación basado en la denegación de prueba?

Nos dice la sentencia de 11 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que para “para determinar la relevancia de los motivos de casación fundados en la denegación de prueba es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente y que éste haya solicitado en forma en la instancia la subsanación de esa denegación prueba.”
Añade el alto Tribunal que “hemos pues de remitirnos a nuestra doctrina y a la del Tribunal Constitucional (por todas Sentencia de ese órgano de 12 de febrero de 2001) en que se dice: «[…] Como es reiterada doctrina de este Tribunal (con carácter general la STC 1/1996, de 15 de enero, y, ya en el terreno de la jurisdicción contencioso-administrativa, y sólo por citar las más recientes, además de las ya mencionadas, SSTC 211/2000, de 18 de septiembre, y 246/2000, de 16 de octubre), en síntesis, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) no protege frente a eventuales irregularidades u omisiones procesales en materia de prueba, sino frente a la efectiva y real indefensión que pueda sufrirse con ocasión de esas irregularidades u omisiones relativas a la propuesta, admisión y, en su caso, práctica de las pruebas solicitadas. Por ello, y por su cualidad de derecho fundamental de configuración legal, para examinar la eventual lesión de este derecho hemos exigido que la prueba haya sido interesada en tiempo y forma, y que se acredite por el recurrente en amparo, siquiera indiciariamente, que esa prueba no admitida, o admitida y no practicada, era pertinente y decisiva para articular la defensa de sus pretensiones formuladas ante el órgano judicial competente.”
Añade el Sala que “la mera ausencia de la práctica de una prueba admitida y declarada pertinente no es sino una irregularidad u omisión procesal, que sólo alcanza entidad desde la perspectiva constitucional del art. 24.2 CE si, además, esos avatares son imputables directamente al órgano judicial y causan indefensión efectiva y real. Esta indefensión material se produce, por una parte, cuando hay una relación directa entre los hechos que se deseaban probar y la prueba inadmitida o finalmente no practicada. Y, por otra, a la vista de la trascendencia que la prueba podía haber tenido para la decisión final del litigio.»
(…) Como conclusión por aplicación de la citada doctrina al supuesto examinado por la Sala declara el Tribunal que “la prueba propuesta es irrelevante a los efectos de justificar la impugnación del acto administrativo recurrido, así como de la posible extemporaneidad del recurso de revisión y más cuando la Sala de instancia, como en su día la Administración y esta propia Sala del Tribunal Supremo, en el recurso de revisión ante ella formulado, tuvieron conocimiento de la Sentencia de 30 de Marzo de 2007, en que los actores basaban su pretensión de revisión y a cuyo examen procedieron. Constatada pues, la innecesariedad de la prueba propuesta y descartada cualquier indefensión, el motivo debe ser desestimado.”

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El TS sienta cátedra: se puede entrar en la Guardia Civil con causas penales pendientes

El TS sienta cátedra: se puede entrar en la Guardia Civil con causas penales pendientes

Las aseguradoras pagarán un 16% más por accidentes de tráfico con el nuevo baremo

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¿En qué casos es posible la revisión casacional de la prueba pericial?

¿En qué casos es posible la revisión casacional de la prueba pericial?

Para la sentencia de la Sala de lo Civil de 10 de diciembre de 2015, que recuerda lo declarado por la Sala en la sentencia de 29 de abril de 2005, citada a su vez en la de 15 de diciembre de 2012, se “recoge una reiterada doctrina de la Sala en el sentido de que, como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas, la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. Sin embargo, -continua la sentencia- como el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE) veda el error patente «error de hecho notorio», la arbitrariedad y la irracionalidad, y como las reglas de la sana crítica son las del raciocinio lógico, cabe un control casacional, cuando en las apreciaciones de los peritos, o la valoración judicial, se advierte algún defecto de tal magnitud, pero sin que quepa ir más allá, tratando de sustituir criterios dudosos o equívocos en los que no se da ninguna de dichas circunstancias. Y concluye diciendo que, en esta línea, la Sala viene admitiendo con carácter excepcional la impugnación de la valoración de la prueba pericial: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SSTS 8 y 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2000, 8 febrero 2002); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SSTS 28 junio y 18 diciembre 2001; 8 febrero 2002; 21 febrero y 13 diciembre 2003, 31 marzo y 9 junio 2004), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SSTS 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SSTS 20 febrero 1992; 28 junio 2001; 19 junio y 19 julio 2002; 21 y 28 febrero 2003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2004); y, d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (STS 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001).”
En el supuesto examinado por la Sala de lo Civil en aplicación de la doctrina citada afirma el Tribunal que “en el caso, resulta evidente que no han existido tales defectos de valoración pues ni se razona de que forma la efectuada en la sentencia resulta ilógica e irracional, ni ello resulta del hecho de que el informe se haya emitido por economista acreditado o porque no era necesario soporte documental alguno en contra además de lo dispuesto en el artículo 336.2 de la LEC.”

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¿Cómo debe valorarse el testimonio de la víctima en delitos contra la integridad sexual?

¿Cómo debe valorarse el testimonio de la víctima en delitos contra la integridad sexual?

Nos enseña la sentencia de 10 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en relación al testimonio de la víctima, en delitos contra la integridad e indemnidad sexual, en particular «agresiones sexuales» que hay que recordar al respecto lo que ha declarado la Sala en sus recientes sentencias.
Así en la “STS 765/2015 de 24 de noviembre en los fundamentos 1º y 2º nos dice: «La credibilidad o no de una declaración testifical está directamente en manos del Tribunal que percibe directa e inmediatamente el testimonio y que conforme al art. 717 L.E.Cr. apreciará según las reglas del criterio racional. Tampoco puede asimilarse la declaración del testigo mayor de edad o adulto a la de los menores de corta edad. Ello está en función del grado de madurez de unos y otros. Precisamente cuando se trata de los últimos, teniendo en cuenta su protección y también en interés del resto de los intervinientes en el proceso penal, el legislador ha previsto la intervención de expertos como instrumentos auxiliares del juzgador para componer su juicio de credibilidad, siempre además que el Tribunal considere que ello es necesario. En efecto, cuando se trata de menores en edad temprana la legislación prevé con insistencia la intervención de expertos (ver el art. 433.3 previgente, redactado por la Ley 8/2006, y su redacción actual por la Ley 4/2015). Cuando se trata de mayores de edad dicha credibilidad, atendida su madurez, no precisa información alguna que deba ser aportada a los jueces.”
Añade el alto Tribunal que “también hemos señalado recientemente (SSTS 581/2015 de 1 de octubre y 713/2015, de 16 de noviembre) que la conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala a propósito de las cautelas que deben observarse en la valoración de la declaración de la víctima (falta de motivos espurios, verosimilitud de los hechos narrados o persistencia en los mismos), y debemos añadir que en general de la prueba testifical, deben ser entendidas en este contexto, y no son otra cosa, como también hemos señalado muchas veces, que meras reglas orientadoras a tener en cuenta, añadidas a la credibilidad que debe obtener el tribunal del examen directo del testigo en virtud del principio de inmediación. Lo que sucede es que el convencimiento que obtenga de dicho examen, no la mera probabilidad o sospecha, debe expresarlo en la sentencia lógica y racionalmente. En base a ello hay datos objetivos corroboradores, que pueden fijar la convicción, pero no son imprescindibles puesto que entonces la prueba de cargo de la declaración de la víctima no sería suficiente por sí misma. Por ello es práctica habitual apoyarla en base a testimonios de referencia o cuando se trata de menores de corta edad en la pericial psicológica, influyentes en el sentido de confirmar por vía indirecta la credibilidad del testimonio, o incluso datos objetivos periféricos.

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