¿En qué casos es posible la revisión casacional de la prueba pericial?

¿En qué casos es posible la revisión casacional de la prueba pericial?

Para la sentencia de la Sala de lo Civil de 10 de diciembre de 2015, que recuerda lo declarado por la Sala en la sentencia de 29 de abril de 2005, citada a su vez en la de 15 de diciembre de 2012, se “recoge una reiterada doctrina de la Sala en el sentido de que, como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas, la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. Sin embargo, -continua la sentencia- como el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE) veda el error patente «error de hecho notorio», la arbitrariedad y la irracionalidad, y como las reglas de la sana crítica son las del raciocinio lógico, cabe un control casacional, cuando en las apreciaciones de los peritos, o la valoración judicial, se advierte algún defecto de tal magnitud, pero sin que quepa ir más allá, tratando de sustituir criterios dudosos o equívocos en los que no se da ninguna de dichas circunstancias. Y concluye diciendo que, en esta línea, la Sala viene admitiendo con carácter excepcional la impugnación de la valoración de la prueba pericial: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SSTS 8 y 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2000, 8 febrero 2002); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SSTS 28 junio y 18 diciembre 2001; 8 febrero 2002; 21 febrero y 13 diciembre 2003, 31 marzo y 9 junio 2004), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SSTS 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SSTS 20 febrero 1992; 28 junio 2001; 19 junio y 19 julio 2002; 21 y 28 febrero 2003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2004); y, d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (STS 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001).”
En el supuesto examinado por la Sala de lo Civil en aplicación de la doctrina citada afirma el Tribunal que “en el caso, resulta evidente que no han existido tales defectos de valoración pues ni se razona de que forma la efectuada en la sentencia resulta ilógica e irracional, ni ello resulta del hecho de que el informe se haya emitido por economista acreditado o porque no era necesario soporte documental alguno en contra además de lo dispuesto en el artículo 336.2 de la LEC.”

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