¿La apreciación de una atenuante como muy cualificada debe ser algo excepcional?

¿La apreciación de una atenuante como muy cualificada debe ser algo excepcional?

Nos enseña la sentencia de 22 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que “hemos establecido la excepcionalidad de apreciar una atenuante como muy cualificada en Sentencias nº 493/2003, de 4 de abril, o nº 1354/2002, de 18 de julio. Como el Código Penal no define qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y, así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado.
En el supuesto de autos no se aprecia la existencia de tales circunstancias, valorando especialmente la naturaleza de la atenuante aplicada, que es la atenuante de dilaciones indebidas y que no depende de la voluntad del autor sino que se deduce del devenir cronológico del procedimiento. Tal y como expone la Sala de instancia en el Fundamento de Derecho Noveno, el procedimiento estuvo paralizado durante casi dos años, desde el 21 de mayo del 2012 al 10 de marzo del 2014, pendiente de resolución de un recurso de apelación interpuesto por la recurrente. No constan las razones de esta demora, que no se explican en el auto resolutorio del recurso, pero que constituyen una considerable demora, que justifica la estimación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a tenor de lo previsto por el artículo 21.6ª del vigente Código, aunque no se valore como muy cualificada, teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto por la propia acusada y finalmente desestimado con una argumentación simple que evidencia la improcedencia de la interposición del recurso. Por ello, debe entenderse correcta la calificación del Tribunal de instancia respecto a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que aprecia en su Sentencia como simple y no como muy cualificada.”

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¿Cómo debe ser instaurado el tratamiento médico o quirúrgico objetivamente para alcanzar la sanidad en relación con el artículo 147 del Código Penal?

¿Cómo debe ser instaurado el tratamiento médico o quirúrgico objetivamente para alcanzar la sanidad en relación con el artículo 147 del Código Penal?

Nos dice la sentencia de 23 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que “la doctrina de esta Sala, indica la STS núm. 721/2015, de 22 de octubre con cita de las SSTS 463/14, de 28 de mayo, 89/2014, de 7 de mayo, 180/2014, de 6 marzo ó 34/2014, de 6 de febrero, considera que el tratamiento médico o quirúrgico al que se refiere el Legislador en el art. 147 CP constituye un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser definido mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que le otorguen la seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere; entre ellas que el tratamiento médico o quirúrgico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima.”
Añade la Sala que “informada objetivamente su necesidad, «ha precisado», por un doctor, el dato de la concreta prescripción es accesorio; como de inverso modo, no siendo necesario, el mero hecho de que el tratamiento lo prescriba un médico, no transmuta la lesión en delito. Pero siendo necesario el tratamiento médico o quirúrgico, nada obsta que sea prestado dicho tratamiento curativo en su concreta realización por un enfermero (STS de 2 de junio de 1994 o STS de 28 de febrero de 2009 o por un psicólogo.”
Recuerda el alto Tribunal también que “la doctrina de esta Sala, (STS núm. 546/2014, de 9 de julio, citada igualmente por la 721/2015) indica que «la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicando tales criterios médicos al caso según sus particularidades concretas, se hace necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta. Y ello prescindiendo de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto, pues puede suceder que el lesionado prefiera curarse por sí mismo o automedicarse o ponerse en manos de persona carente de titulación, de modo tal que, aunque se hubieran producido daños en la integridad corporal o en la salud física o mental necesitados de ese tratamiento médico o quirúrgico, éste, de hecho, no se hubiera producido, (SSTS 614/2000 de 11 de abril, 1763/2009 de 14 de noviembre, de lo contrario, quedaría en manos de la víctima el considerar el hecho como falta o delito, si desoye, o si oye respectivamente, la indicación médica.”

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EL DESISTIMIENTO EN LA EXPROPIACIÓN. POSIBILIDAD Y EFECTOS

EL DESISTIMIENTO EN LA EXPROPIACIÓN. POSIBILIDAD Y EFECTOS

Una vez superada la sorpresa inicial que constituye el tener noticia de la expropiación de un bien o derecho propios y, encontrándose en tramitación el expediente expropiatorio, contando ya con asistencia letrada, puede aún asaltarnos un contratiempo no esperado. Y decimos bien, ya que por no esperado, no fue siquiera contemplado por la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, vigente en nuestros días. Nos estamos refiriendo al desistimiento de la expropiación por parte de la Administración expropiante.
Es ésta una posibilidad avalada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo –entre otras Sentencia de 16 de marzo de 2011, 11 de octubre de 2006, 14 de abril de 2005, 28 de septiembre de 1985- si bien únicamente cuando no se ha producido todavía la ocupación de los bienes expropiados, no quedando la Administración obligada a proseguir el expediente expropiatorio, sino a indemnizar únicamente los daños y perjuicios causados a los expropiados.
Y ello se debe como indica el Alto Tribunal a que cuando la expropiación está consumada, bien por haberse producido la ocupación material del bien expropiado o bien por haberse fijado el justiprecio, surge un derecho subjetivo del expropiado que no puede quedar vulnerado con un desistimiento del beneficiario de la expropiación y se conculcaría además lo dispuesto en el art. 6.2 del Código Civil, acerca de la renuncia de derechos y sus correspondientes límites.
¿Qué entendemos con ello?. Si se ha producido la ocupación material del bien o derecho expropiado no procede el desistimiento de la Administración expropiante, debiendo proseguir el expediente expropiatorio. Pero si por el contrario no han llegado a ocuparse los bienes o derechos, sí está jurisprudencialmente legitimada la Administración para desistir de la expropiación, aunque, y he aquí lo relevante, no a coste cero sino que habrá de hacerlo con el deber de indemnizar los daños y perjuicios originados a los expropiados con el curso del expediente.

Juan Carnicero Fernández (Abogado)
Miembro de la Red Nacional de Abogados formada por ex jueces sustitutos, ex abogados fiscales sustitutos y ex magistrados suplentes y de refuerzo.

 

¿Qué requisitos deben concurrir para que se declare la responsabilidad patrimonial de la administración por anulación de un acto administrativo?

¿Qué requisitos deben concurrir para que se declare la responsabilidad patrimonial de la administración por anulación de un acto administrativo?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 16 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que con cita, entre otras de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2014 nos dice que “el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común citado posibilita la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por la anulación de los actos administrativos siempre que concurran los demás requisitos establecidos al efecto y entre ellos, y de manera fundamental, el de la antijuridicidad del daño, entendida como lesión que el perjudicado no esté obligado a sufrir o soportar.”
Añade el Tribunal que “así, para que pueda ser reconocido el derecho a la indemnización de un daño concreto es necesario que éste sea antijurídico, y, además, debe estar justificado y ser efectivo y real.
Y, en el párrafo segundo del fundamento de derecho primero de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2014, Recurso de Casación número 5859/2011, se recogen los parámetros que deben ser tenidos en cuenta en orden a determinar una eventual responsabilidad de la Administración derivada de la anulación – en sede administrativa o jurisdiccional – de un acto administrativo en los siguientes términos:
La anulación no presupone el derecho a indemnización, lo que implica tanto como decir que habrá lugar a ella sólo cuando concurran los requisitos exigidos con carácter general; II) El requisito esencial y determinante para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial en estos casos es la antijuridicidad del perjuicio: III) Para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa: » no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3, de la Constitución , que si actúa poderes reglados, en lo que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones …..(…) . Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión [véase nuestra sentencia de 5 de febrero de 1996, ya citada, FJ 3º, rememorada en la de 24 de enero de 2006 (casación 536/02, FJ 3º); en igual sentido se manifestaron las sentencias de 13 de enero de 2000 (casación 7837/95 , FJ 2 º), 12 de septiembre de 2006 (casación 2053/02, FJ 5º), 5 de junio de 2007 (casación 9139/03 , FJ 2 º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 3 º y 5 de febrero de 2008 (recurso directo 315/06 , FJ 3º)]» (STS de 16 de febrero de 2009, casación 1887/07), o, como se dice en nuestra Sentencia (Sección Cuarta) de 2 de febrero de 2012 (casación 462/11 ): » (….) Incluso cuando se trate del ejercicio de potestades absolutamente regladas, procederá el sacrificio individual, no obstante la anulación posterior de las decisiones administrativas, cuando éstas se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, revisadas y anuladas, en su caso, sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes….”

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EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

En nuestro sistema, el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia, razón por la que ninguno de los motivos que numerus clausus enumera el artículo 469 LEC (precepto que establece que «1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: / 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional. / 2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. / 3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión. / 4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. / 2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas») se refiere a la valoración de la prueba.
El recurso extraordinario por infracción procesal no puede entenderse como una tercera instancia en la que, fuera de los supuestos excepcionales, se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que ésta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación.
Lo anterior no impide que, a través de la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, se lleve a cabo un cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida, la de apelación, de forma excepcional, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC (Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución) , siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE. El art. 471 LEC prevé que » 1. El recurso extraordinario por infracción procesal se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. / 2. Presentado el escrito de interposición del recurso y transcurridos los plazos de que dispongan todas las partes para interponer el recurso, el Secretario judicial, en el plazo de tres días, lo tendrá por interpuesto siempre que la resolución sea recurrible, se alegue alguno de los motivos previstos en el artículo 469 y, en su caso, se hubiese procedido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso. / Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja. / Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad en el trámite de oposición». De lo anterior se colige que es preciso dar un tratamiento diferenciado de cada una de las infracciones que se denuncian, mediante el motivo correspondiente, sin permitirse la acumulación en uno solo de alegatos heterogéneos en los que se mezclan de forma desordenada cuestiones procesales y sustantivas.
La casación es un grado de enjuiciamiento jurisdiccional limitado y peculiar que exige que el recurrente identifique con claridad y precisión la norma que entiende infringida y razone porqué se ha infringido.
No es función de la Sala de Casación construir el recurso sobre impugnaciones genéricas que se limitan a exponer las discrepancias del recurrente con la sentencia recurrida.
Tal y como se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26/07/2010, esta exigencia es necesaria para que la contraparte no se halle en una situación de indefensión y para que la casación cumpla la función «nomofiláctica» que le asigna nuestro sistema.
El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que podrá ser estimatoria o no de la pretensión actora, e, incluso, de rechazo de la admisión a trámite y el acceso a la jurisdicción cuando concurra causa para ello.
Sin embargo, no permite exigir una sentencia favorable, ni una determinada valoración de la prueba y aplicación de los preceptos legales, ni, en definitiva, el acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales.
El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado en el art. 24 CE y ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo a la defensa implica garantizar a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Tribunal, pero ello no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de su competencia para apreciar la pertinencia.
El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes está sujeto a los siguientes límites:

a) pertinencia; pues no existe un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema «decidendi», pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o que se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad;
b) diligencia;se trata de un derecho de configuración legal en que la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto de su ejercicio, lo que conlleva que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido, así como que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento;
c) relevancia; toda vez que para que proceda el recurso extraordinario por infracción procesal no es suficiente cualquier vulneración del derecho a la prueba de la parte ya que, como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo Nº. 1381/2008, de 7 de enero: «[e]s exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante » lo que se traduce en la «necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa (…) esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (…) al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente»
Los efectos negativos de la falta de la prueba únicamente entran en juego cuando no hay prueba sobre determinados extremos de hecho, por lo que su infracción solo tiene lugar en aquellos casos en los que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, el tribunal atribuye los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el art. 217 LEC (como se declara, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25/04/2012, 27/09/2012 Y 15/11/2010).
En nuestro sistema probatorio rige la regla de apreciación libre, salvo algunas excepciones, y un criterio de elasticidad, de modo que no se exige por la ley una determinada cantidad o entidad probatoria. Determinar esa dosis o tasa de prueba es función soberana de los tribunales que conocen en instancia -primera y apelación-, estando vedado su acceso a casación, salvo que se incurra en arbitrariedad o irrazonabilidad con infracción del artículo 24.1 CE (como se declara, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 02/11/2010, 30/05/2007 y 18/07/2009).

Jose Manuel Estebanez Izquierdo
Juez Sustituto

En los delitos contra la salud pública (tráfico de estupefacientes) ¿en qué casos es posible condenar por complicidad?

En los delitos contra la salud pública (tráfico de estupefacientes) ¿en qué casos es posible condenar por complicidad?

Nos explica la sentencia de 17 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que “en la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2015, evocando la previa de 16 de junio de 2014, se afirmaba que, en el ámbito concreto del delito contra la salud pública de tráfico de drogas, se subraya en las sentencias de esta Sala la dificultad de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del «favorecimiento del favorecedor», con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 (SSTS núm. 93/2005, de 31-1; 115/010, de 18-2; 473/2010, de 27-4 ; 1115/2011 de 17-11; 207/2012 de 12-3; y 401/2014 de 8-5).”

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¿Cuándo procede la agravante de la pena por pertenencia a una organización criminal?

¿Cuándo procede la agravante de la pena por pertenencia a una organización criminal?

Nos recuerda a este respecto la sentencia de 17 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que “como hemos dicho, por todas en la STS 334/2012, de 25 de abril, este Tribunal tiene ya establecida una consolidada doctrina sobre el concepto de organización como tipo de agravación, que aparece resumida en las sentencias 749/2009, de 3 de julio, y 706/2011, de 27-6, y en las que en ella se citan, según las cuales el subtipo de pertenencia a una organización, que tuviese como finalidad difundir las sustancias tóxicas aun de modo ocasional, previsto en el art. 369.1.2ª CP, es aplicado por la jurisprudencia en aquellos supuestos en que «los autores hayan actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidades de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que asegura la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización, y que dificultan de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado. La existencia de la organización no depende del número de personas que la integren, pues ello estará condicionado, naturalmente, por las características del plan delictivo; lo decisivo es, precisamente, esta posibilidad de desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las personas individuales, pues ello es lo que permite hablar de una empresa criminal».
Añade el alto Tribunal que “en las SSTS 899/2004, de 8 de julio, 1167/2004, de 22 de octubre, 323/2006, de 22 de marzo, 16/2009, de 27 de enero, y 883/2010, de 4 de octubre, se sintetizan los elementos que integran la nota de organización en los siguientes términos: a) existencia de una estructura más o menos normalizada y establecida; b) empleo de medios de comunicación no habituales; c) pluralidad de personas previamente concertadas; d) distribución diferenciada de tareas o reparto de funciones; e) existencia de una coordinación; f) debe tener, finalmente, la estabilidad temporal suficiente para la efectividad del resultado jurídico apetecido. (STS de 1 de abril de 2014).”

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¿Qué Juzgado tiene la competencia territorial en un juicio verbal de acción individual de un consumidor contra una empresa de prestación de suministro de gas butano?

¿Qué Juzgado tiene la competencia territorial en un juicio verbal de acción individual de un consumidor contra una empresa de prestación de suministro de gas butano?

Responde a esta cuestión el Auto de 16 de diciembre de 2015 dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña que “para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado (art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).”
Añade la Sala que “también debemos tener presente el criterio seguido en casos anteriores, en concreto en los Autos de 17 de mayo y 5 de noviembre de 2004 (conflictos nº 24 y nº 73/2004, respectivamente) o de 24 de junio o de 15 de julio de 2015, (conflictos nº 102/2015 y 89/2015). En estas resoluciones se examinaron diversos supuestos en los que las demandas de juicio verbal tenían por objeto reclamaciones derivadas de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles, precedidos de oferta pública, en los que se suscitó conflicto negativo de competencia territorial entre el tribunal del domicilio de la persona jurídica demandada, art. 51.1 LEC, y el del domicilio del aceptante de la oferta, el del demandante, por aplicación del art. 52.2 LEC. La competencia se atribuyó en estos supuestos al tribunal del domicilio de quien había aceptado la oferta. Las resoluciones destacan que la finalidad del fuero contenido en el mencionado art. 52.2 LEC es la de proteger a los asegurados, compradores, prestatarios y aceptantes de servicios o bienes muebles. En concreto, estas resoluciones señalan la necesidad de aplicar con todo su rigor el art. 58 LEC en relación con sus arts. 54 y 59 LEC para, de este modo, lograr el fin de todo el conjunto normativo, que es impedir privilegios procesales para las empresas dedicadas a la contratación en masa o por vías o medios que la sitúan en una posición inicialmente más ventajosa que la del aceptante de sus ofertas.”
Afirma el alto Tribunal que “si seguimos la doctrina que emana de las citadas resoluciones, en el supuesto de autos debemos atribuir la competencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, al Juzgado nº 4 de Villafranca del Penedés, en aplicación de la regla imperativa de competencia prevista en el art. 52.2 LEC. El art. 52 LEC contiene, en materia de competencia territorial, una lista de supuestos en los que no se aplican las reglas de los artículos anteriores -fueros generales de los arts. 50 y 51 LEC -, sino una serie de fueros especiales que la casuística del precepto recoge. El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC contiene un fuero basado en el domicilio del asegurador, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual «cuando las normas del apartado anterior de este artículo no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente.»
Añade la Sala de lo Civil que “aún cuando pueda ser dudoso el factor de la oferta pública precedente al contrato en el caso concreto, no lo es que la demanda tiene por objeto una reclamación de un consumidor contra una empresa de suministro de gas butano por cobro indebido. Lo decisivo es que en la demanda se ejercita la acción individual de un consumidor, factor determinante de una interpretación favorable a dicho consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril (cuya transposición al Derecho interno, tras la STJUE de 9 de septiembre de 1994, se llevó a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios). Seguir otro criterio podría mermar el derecho a la tutela judicial efectiva del consumidor demandante, que para una reclamación de reducida cuantía, se vería obligado, tras haber presentado su demanda en Villafranca del Penedés, lugar de su domicilio, a tener que dirigirse a un Juzgado de Madrid, por encontrarse allí el domicilio social de la demandada, situación que los tribunales deben evitar, en atención a las normas tuitivas de protección de consumidores y usuarios.

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¿Qué se entiende por buena conducta cívica a los efectos de concesión de la nacionalidad española?

¿Qué se entiende por buena conducta cívica a los efectos de concesión de la nacionalidad española?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 18 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que con cita en su sentencia de 19 de junio de 2015 nos enseña que “en relación al requisito de justificación de buena conducta cívica en la concesión de la nacionalidad española, que la concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.”
Añade el alto Tribunal que “además, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos, que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87.”
Recuerda la Sala que “el concepto «buena conducta cívica» se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los «actos favorables al administrado», un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.” Y añade que “el cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica. También hemos dicho (ver por todas la Sentencia de 22 de Septiembre de 2008 -Rec. 1848/2004), que ciertamente el Art. 22.4 del Código Civil impone la carga de probar la buena conducta cívica, a quien solicita la concesión de la nacionalidad española por residencia y que la existencia de buena conducta no se presume, por lo que no es la Administración quien debe probar que falta una buena conducta cívica, pero también hemos dicho en reiteradas ocasiones, que a los efectos de la concesión de nacionalidad española, ni la existencia de antecedentes penales, supone siempre un juicio negativo sobre la buena conducta cívica del interesado, ni su cancelación comporta que quepa apreciarse sin más aquella, debiendo valorarse todas las circunstancias concurrentes.”
Por último, concluye el Tribunal en que “la Sala de instancia en una valoración, que en modo alguno puede caracterizarse como irrazonable o ilógica, analiza la prueba practicada y de ella concluye, visto el certificado de antecedentes penales presentado, el pasaporte de la actora, así como la Resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Martorell, que no aprecia la comisión de hecho delictivo, que sí se ha acreditado el requisito de la buena conducta cívica, necesario para la concesión de la nacionalidad española. El Abogado del Estado en su motivo de recurso, se funda en hipótesis de hechos delictivos que hubieran podido cometerse en el extranjero y de los que no solo no aporta ningún indicio, sino que tampoco aparecen recogidos en informes policiales españoles, poniendo a la recurrente en una situación imposible y más cuando la misma hizo cuanto debía hacer, presentando en forma la documentación necesaria, sin que tampoco se le hubiese dado la opción de subsanar la caducidad del certificado de antecedentes penales en su país de origen, circunstancia esta que no puede considerarse ni aún indiciariamente, expresiva de una mala conducta.”

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¿Qué es y cuándo son aplicables las tesis humanizadoras del Tribunal Supremo en materia de prestaciones?

¿Qué es y cuándo son aplicables las tesis humanizadoras del Tribunal Supremo en materia de prestaciones?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 14 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que con cita en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2010 nos enseña que “la reclamante ha visto denegada su pretensión debido a una doble circunstancia: – La falta de alta o situación asimilada del asegurado causante a fecha de su muerte. – La falta de cotización del periodo mínimo de carencia de 15 años.
No obstante es sabido por esta Sala que «Debe de aplicarse un tratamiento flexible cuando la falta de inscripción por desempleo se deba a una enfermedad grave que le haya impedido hacerlo (tales como síndrome depresivo grave, alcoholismo, drogodependencia, etc)» STS de 27 de noviembre de 2002 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 509/2002)» por lo que el verdadero núcleo del debate es si el causante fallecido se encontraba en una de las circunstancias eximentes o merecedoras de interpretación flexible, que nuestra jurisprudencia a desarrollado.”
Añade la Sala que “vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que el motivo es inviable pues la constancia de que a 6 de enero de 2008 estuviese diagnosticado de dependencia a cocaína no es determinante de la aplicación de las tesis humanizadoras del T.S., pues el fallecimiento se produjo el 19 de junio de 2010 y no se puede suponer que durante tal periodo intermedio estuviese imposibilitado para acreditar una situación de asimilación al alta; pero es que, además, no reúne el periodo de cotización necesario para causar la pensión, que asciende a quince años. El recurso es inviable y fracasa.”

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