¿Qué puede hacer la administración expropiante frente a una expropiación por ministerio de la Ley?

¿Qué puede hacer la administración expropiante frente a una expropiación por ministerio de la Ley?

Nos enseña la sentencia de 27 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo respondiendo a esta cuestión que “el titular de la potestad expropiatoria, como consecuencia de la advertencia y en el plazo que medida desde que se realiza hasta que, transcurridos los plazos legalmente previstos, se presenta la Hoja de Aprecio, podrá: a) denegar, como así ha sucedido, la iniciación del procedimiento y esta decisión, que enerva los efectos ordinarios de la advertencia, y que pudo ser combatida por la propiedad ante los Tribunales, por lo que no quedaba privado de ninguna garantía, sino que la eficacia de esa advertencia se defería a la decisión jurisdiccional sobre la corrección jurídica de esa respuesta denegatoria del Ayuntamiento; b) recalificar el suelo, mediante una modificación del planeamiento que tendrá virtualidad para impedir la incoación del procedimiento expropiatorio, siempre que se apruebe definitivamente y se publique antes de la presentación de la Hoja de Aprecio (a título de ejemplo, SSTS de 4 de abril de 2006, casación 4144/03, de 13 de septiembre de 2013, casación 7102/10, y, de 5 de febrero de 2014, casación 2378/11), momento, a partir del cual, ya no cabe otra actuación del Ayuntamiento que no sea la de oponerse a la Hoja de la propiedad y presentar su propia Hoja de Aprecio, y/o impugnar el justiprecio. Impugnación en la que podrá instar su anulación, entre otras razones, por falta de los presupuestos para la iniciación del expediente de expropiación por ministerio de la Ley; c) incoar, directamente, procedimiento expropiatorio; d) no hacer nada, en cuyo caso, transcurridos los plazos y presentada la Hoja de Aprecio, la incoación del procedimiento expropiatorio se produce «ope legis» desde el mismo momento de la presentación.”

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¿Puede el propietario estando en vigor el plan urbanístico iniciar el expediente expropiatorio por ministerio de la Ley ante la pasividad de la administración?

¿Puede el propietario estando en vigor el plan urbanístico iniciar el expediente expropiatorio por ministerio de la Ley ante la pasividad de la administración?

Sí, puede hacerlo siempre que se cumplan una serie de requisitos que la sentencia de 27 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo detalla. Así explica el alto Tribunal que esto será posible “cuando transcurran cinco años, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente del justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley, si transcurrieren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia. 2. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la valoración se entenderá referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley y los intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación».
Añade la Sala que “estas expropiaciones por ministerio de la ley, como recuerdan nuestras Sentencias, entre otras, de 22 y 28 de octubre de 2013 «suponen una garantía frente a la inactividad de las Administraciones públicas en la gestión de los Planes de Ordenación y, concretamente, de aquellos que deban ejecutarse conforme al sistema de expropiación, permitiendo a los propietarios la posibilidad de desbloquear la situación creada por un Plan que la Administración no se decide a ejecutar y le permite obtener la compensación correspondiente a la privación que el Plan le impone, consiguiendo corregir la situación en que se coloca a los particulares como consecuencia del no ejercicio de la potestad expropiatoria.”
Y explica el Tribunal que “nuestra jurisprudencia ha declarado en relación con el art. 69 del TRLS, que este precepto proporciona una garantía para los derechos de los administrados que acentúa el principio de obligatoriedad de los planes, y que sus previsiones intentan paliar los perjuicios que para el titular de los bienes afectados por una expropiación urbanística supone la pasividad de la Administración, estableciendo una garantía del contenido económico de los derechos de los propietarios, debilitados frente a tal pasividad administrativa. Constituye pues una herramienta para combatir las situaciones de inactividad en las que la Administración no ejerce la potestad expropiatoria que resulta obligada en virtud del Plan urbanístico y el sistema de ejecución previsto en él. ……………, constituyen por tanto una excepción a la regla general según la cual no cabe, en principio, obligar a la Administración a expropiar, y tienen un marcado carácter tuitivo pues tratan de evitar la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para forzar a la Administración a que les expropie , impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico. Operan como un mecanismo de cierre del planeamiento urbanístico para aquellos casos en los que el contenido económico del derecho de propiedad afectado por dicho planeamiento no pueda satisfacerse por la vía ordinariamente prevista que es la de equidistribución de beneficios y cargas entre los propietarios de los terrenos afectados por el desarrollo urbanístico previsto en los planes de ordenación correspondiente. Constituye presupuesto de aplicación de este instituto que el suelo en cuestión haya sido clasificado como urbanizable programado o delimitado, o como suelo urbano, pues solo en estos casos es posible su desarrollo urbanístico y por tanto la activación de los mecanismos de equidistribución de los beneficios y cargas que dicho desarrollo conlleva»
“Es pues”, afirma la Sala “un procedimiento que se instaura como consecuencia de la inactividad de la Administración expropiante, de ahí que la advertencia tenga la finalidad de darle la oportunidad de poner fin a dicha inactividad, y sólo si persiste y concurren el resto de los requisitos legalmente establecidos (presentación de la Hoja de Aprecio, ante la Administración titular de la potestad expropiatoria, transcurridos, cuando menos, dos años desde la advertencia), se inicia «ope legis» el procedimiento de expropiación por ministerio de la Ley, con la presentación de la Hoja, momento, a partir del cual la Administración expropiante carece de facultades para frustrar u obviar dicho expediente, debiendo limitarse a oponerse, en su caso, a la Hoja de Aprecio, formulando la que estime conveniente, y a impugnar en sede jurisdiccional el justiprecio fijado por el Jurado, bien, porque a su juicio no concurren los presupuestos para la expropiación, bien, porque no comparta los criterios de valoración o la cuantificación del justiprecio.”
Por último la Sala de lo Contencioso insiste en que “eso es así cuando se haya iniciado el expediente expropiatorio, algo que aquí no ha acontecido en la medida que, formulada la advertencia, el Ayuntamiento de Bilbao no persistió en la inactividad, sino que, en Resolución expresa de 16 de febrero de 2006 -con base en que la titularidad dominical del terreno pendía de recurso de casación ante el Tribunal Supremo y que, en aplicación del Plan Comarcal, su aprovechamiento urbanístico fue agotado con las edificaciones realizadas por la propia mercantil recurrente- denegaba la viabilidad de la expropiación.”

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La falta de conocimiento del idioma ¿justifica que no se conceda la nacionalidad española por residencia?

La falta de conocimiento del idioma ¿justifica que no se conceda la nacionalidad española por residencia?

Sí, así es y así lo declara la sentencia de 27 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que recuerda que “el art. 22.4 del Código Civil dispone que «el interesado deberá justificar en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.” Luego recae sobre el solicitante la carga de probar su residencia legal en España durante el tiempo fijado en el precepto que habrá de ser inmediatamente anterior a la solicitud, así como su buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española. En este caso, la recurrente, nacida el NUM000 de 1960, de nacionalidad marroquí, acreditó -dados los hechos que la Sentencia tiene por probados- que tiene residencia legal desde el 31 de mayo de 1988 (desde los 28 años), sin que conste actividad laboral en España. Su marido, marroquí de origen, ostenta la nacionalidad española, tiene cinco hijos (tres nacidos en España y dos más en Marruecos, nacionalizados españoles). En el Acta de integración ante el Juez Encargado del Registro Civil (22 de mayo de 2012), consta que «le resulta imposible expresarse suficientemente en español y tampoco entiende apenas las preguntas que se le hacen…”
Afirma la Sala que “conviene tener presente, con carácter previo, que la nacionalidad es una condición o cualidad (estado civil fundamental) de la persona entroncada en una comunidad social, lo que supone su inserción en el sistema de derechos y libertades políticas del Estado del que se tiene -o pretende- dicha nacionalidad, con trascendentales consecuencias para su actuación en el ámbito del ordenamiento jurídico privado y público, así como en las relaciones de tráfico jurídico externo. Es por ello que las normas que regulan la nacionalidad son, para cada Estado, de importancia capital, pues delimitan su elemento personal insustituible, y, la concesión de la nacionalidad por residencia -que es la aquí concernida-, como hemos dicho reiteradamente (por todas, Sentencia de 2 de octubre de 2009, casación 3607/06, y las que en ella se citan) » un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado». Esta forma de adquisición de la nacionalidad tiene su razón de ser en que el Legislador considera que esa residencia -durante el período y en las condiciones legalmente exigidas- es un elemento de conexión con España que implica, en principio, la integración de hecho en la vida del pueblo español, lo que supone, inexcusablemente, la asunción de los parámetros socio-culturales de la nación española (de la que se pretende ser nacional) y de los principios y valores que la informan.”
Continúa el alto Tribunal afirmando que “por ello, el art. 22.4 del Código Civil exige al solicitante la carga de probar su «suficiente grado de integración en la sociedad española», y, si bien, como dijimos en nuestra Sentencia de 27 de enero de 2009 (casación 8543/04), el conocimiento de la lengua española no demuestra por si misma el «suficiente grado de integración» (puede hablarse perfectamente el español sin haber pisado España, como dice la Sentencia), lo que no puede sostenerse, sin embargo, es que haya un «suficiente grado de integración en la sociedad española» sin un conocimiento de la lengua que permita una comunicación mínimamente fluida con las autoridades y con los demás ciudadanos, sin olvidar, además, que el art. 3.1 de nuestra Constitución impone a «Todos los españoles ….. el deber de conocerla…..». Es más, el bajo nivel de conocimiento de la lengua española por la recurrente, que se infiere de las Actas del Registro Civil (impidiendo, prácticamente, cualquier relación social con ciudadanos españoles), lo que evidencia es su escasa inserción en la sociedad española.”
Por último matiza la Sala que “no es un tema de cultura (su limitado nivel no es excusa suficiente para justificar su ignorancia, pues las preguntas que se le hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida), ni de analfabetismo (ni siquiera consta que sea analfabeta), porque el aprendizaje del idioma de quien lleva residiendo en España desde que tenía 25 años de edad es consecuencia de la convivencia social ordinaria en el medio en el que se habita y en el interés de formar parte del mismo, y sí, en más de 20 años, solo ha sido capaz de adquirir ese bajo nivel de español (sin estar afectada de ninguna deficiencia psíquica relevante a estos efectos. Las únicas dolencias identificadas en el Informe son físicas y un «síndrome ansioso depresivo en 1998), lo que demuestra es que vive y ha vivido al margen de la sociedad que le rodeaba, y, por tanto, de los principios y valores socioculturales que la impregnan, lo que le inhabilita para adquirir la nacionalidad española, con todo lo que conlleva. Podrá, obviamente, seguir residiendo legalmente en España, con los derechos inherentes a esta situación de residencia legal (trabajo y prestaciones sociales), pero ostentar la nacionalidad española es un salto cualitativo de notoria importancia que solo puede otorgarse a quien, con un «suficiente grado de integración» en la sociedad española, ha demostrado su «interés» en ser español. Una cosa, insistimos, es tener derecho a la residencia legal y otra, muy distinta, adquirir la nacionalidad española. La Sentencia recurrida, teniendo en cuenta todo el material probatorio, singularmente las comparecencias ante el Encargado del Registro Civil, aprecia que la recurrente no se encuentra suficientemente integrada en nuestra sociedad.
Y esta conclusión constituye un juicio que emana de la apreciación de la prueba, inmutable en esta sede casacional, salvo que -algo que no acaece, y por ello el Sr. Abogado del Estado postulaba, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso- se denuncie la infracción de los preceptos legales que disciplinan la valoración de la prueba, o que ésta es arbitraria, ilógica o irracional y conduce a resultados inverosímiles. Nada de lo cual acontece. No existe infracción del art. 22 CC, sino una correcta valoración de los datos obrantes en el expediente por parte de la Sentencia de instancia que determinaron la confirmación de la Resolución denegatoria de la nacionalidad española por residencia.”

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¿Puede el Juez suspender el régimen de visitas al hijo menor del padre condenado por delito de maltrato a su pareja?

¿Puede el Juez suspender el régimen de visitas al hijo menor del padre condenado por delito de maltrato a su pareja?

Sí, puede hacerlo y así lo acaba de fijar como doctrina jurisprudencial la sentencia de 26 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que declara que “el art. 94 del C. Civil permite al Juez limitar o suspender el derecho de visita. Igualmente el art. 65 de la Ley Orgánica 1/2004 autoriza la suspensión o restricción del derecho de visita. Por su parte el art. 3 del Convenio de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño establece como primordial la consideración del interés del menor. En igual sentido la Carta Europea de Derechos del Niño de 1992, establece como esencial la salvaguardia de intereses del niño.”
Añade el alto Tribunal que “el concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos, pero sí extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que «se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares», se protegerá «la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas»; se ponderará «el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo»; «la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten…» y a que «la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara. Igualmente el art. 2 de la mencionada LO 8/2015 exige que la vida y desarrollo del menor se desarrolle en un entorno «libre de violencia» y que «en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.”
Recuerda la Sala que “en la sentencia invocada de 11 de febrero de 2011 mantuvo la suspensión del régimen de visitas dada la situación de violencia concurrente deducible de una orden de protección. Igualmente en sentencia de 13 de febrero de 2015, rec. 2339 de 2013, en supuesto de muerte del padre a manos de la madre, se fijó por esta Sala la custodia a favor de la tía paterna en lugar de los abuelos maternos, en interés del menor, evitando cualquier factor de riesgo.”
En base a ello el alto Tribunal declara que “a la vista de las normativa y doctrina jurisprudencial expuesta debemos declarar que los contactos de un padre con su hija, cuando aquel previamente ha sido condenado por malos tratos a otra de sus hijas, deben ser sumamente restrictivos y debe predominar la cautela del tribunal a la hora de fijarlos, pues el factor de riesgo es más que evidente, en relación con un menor con escasas posibilidades de defensa. (….)
Aplicando la doctrina citada al supuesto examinado por la Sala de lo Civil se declara que “en la sentencia recurrida no se respeta el interés de la menor, al no concretarse los aspectos que debe contener el programa terapéutico que establece, ni ante quién lo debe desarrollar, ni quién homologará los resultados obtenidos, por lo que de acuerdo con el art. 94 del C. Civil y art. 65 de la Ley Orgánica 1/2004 no ha lugar a fijar régimen de visitas del demandante con su hija Sofía, sin perjuicio de que cuando cumpla la pena impuesta pueda instar el establecimiento de medidas, en procedimiento contradictorio, con las garantías y cautelas propias que preserven el interés de la menor para que pueda descartarse absolutamente el riesgo para Sofía, dados los antecedentes existentes de agresión para con su madre y con su hermana Elisabeth.”
Por último la Sala de lo Civil establece “como doctrina jurisprudencial que el juez o tribunal podrá suspender el régimen de visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato con su cónyuge o pareja y/o por delito de maltrato con el menor o con otro de los hijos, valorando los factores de riesgo existentes.”

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La petición de indemnización de perjuicios por pasar o colocar elementos en finca ajena para realizar obras en la finca colindante ¿exige la formulación de reconvención por la parte demandada?

La petición de indemnización de perjuicios por pasar o colocar elementos en finca ajena para realizar obras en la finca colindante ¿exige la formulación de reconvención por la parte demandada?

No, no es necesaria la formulación de demanda reconvencional bastando la petición en la contestación a la demanda. Así nos lo enseña la sentencia de 16 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la que declara que “el artículo 569 del Código Civil anuda la indemnización de perjuicios, si se estimare que existen, al mero hecho del paso o colocación de elementos en finca ajena para la realización de obras en la propia, lo que no exige la formulación de reconvención por la parte demandada, ya que la reconvención comporta una ampliación del objeto del proceso y, sin embargo, en este caso no se produce ampliación alguna de tal objeto pues la propia ley establece que el ejercicio de la pretensión comporta la asunción por parte del solicitante de los perjuicios que se causaren. De ahí que ni siquiera es necesario que el demandante ofrezca tal indemnización en su demanda pues el otorgamiento de la misma procede «ipso iure» por la propia apreciación de los perjuicios.”
Añade el Tribunal que “también resulta irrelevante que la parte demandada no haya hecho referencia expresa a la cuantía de la indemnización procedente, pues puede ocurrir -como en el caso presente- que se oponga a la propia petición de la parte demandante de hacer uso de su terreno a los fines previstos en la ley, lo que no significa que, en caso de que tal oposición no sea acogida y se estime la demanda, quede privada de la indemnización que le corresponda. Por las mismas razones no resulta incongruente la sentencia por no haber recurrido la demandada Sra. Silvia y concederse a la misma una indemnización por ocupación, ya que tal indemnización no constituye más que un avance en la cuantificación de los perjuicios totales que se causen, cuyo pago acepta la propia parte hoy recurrente.”

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¿Qué es imprescindible para poder condenar por la comisión de un delito contra la salud pública de pequeño tráfico de drogas?

¿Qué es imprescindible para poder condenar por la comisión de un delito contra la salud pública de pequeño tráfico de drogas?

Según declara la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia de 24 de noviembre de 2015, que cita otra de 27 de enero de 2005 en que se examinaba un supuesto de pequeño tráfico de estupefacientes, es “imprescindible la constancia del peso y el porcentaje de riqueza de la aprehendida, para estimar concurrente el fundamental elemento del tipo objetivo del art. 368 del Código Penal, que, como aquí sucede, no figuraba como hecho probado.”
Añade el alto Tribunal que “en la jurisprudencia de esta sala en la materia, está suficientemente consolidado un criterio conforme al cual sólo deberá considerarse droga tóxica o estupefaciente, en el sentido del art. 368 Código Penal, aquella sustancia que sea apta para producir los efectos que le son propios. Y esto, en función de la cantidad de principio activo registrada en concreto y de la capacidad del producto para incidir negativamente en la salud de un eventual afectado (SSTS 154/2004, de 13 de febrero, 1671/2003, de 5 de marzo, 1621/2003, de 10 de febrero, 357/2003, de 31 de enero).”
Y explica la Sala que “siendo así, es claro que tal clase de determinación sólo puede hacerse analíticamente. Y, según se lee en la sentencia de esta sala 109/2004, de 31 de enero, no concurrirá en los supuestos en que lo constatado sea sólo la presencia de cierto tipo de droga asociada a alguna cantidad de otra u otras sustancias como excipiente.
De este modo, cuando -como en el caso que se contempla- la conclusión del informe farmacológico es que lo hallado en poder del acusado fue una imprecisa cantidad de una sustancia tóxica, sin más concreción, este aserto no puede transformarse discrecionalmente en la afirmación de que lo intervenido fue de una magnitud apta para integrar lo que se considera una dosis mínima psicoactiva, sin incurrir en una presunción en contra del acusado. Pues, en efecto, al operar de ese modo, se daría por cierto que en lo incautado había un porcentaje de tóxico cuya existencia real no resultó efectivamente acreditada.”
Como conclusión afirma la Sala de lo Penal que “en consecuencia, y a tenor del estándar jurisprudencial aludido al principio, lo único que podría decirse aquí del acusado es que vendió alguna dosis de algo en lo que había metadona, pero en una proporción y con un potencial de actividad que se ignora.
Por otra parte, es un dato de experiencia jurisdiccional que, en ocasiones, se venden al menudeo porciones de estupefacientes rigurosamente insignificantes, e incluso casi inexistentes. Y también que, con alguna frecuencia, los laboratorios no van más allá de la identificación en abstracto de la droga, debido, precisamente, a que la escasez de la detectada no ofrece materia para una determinación más precisa.
Así las cosas, lo que se impone, en cuanto hipótesis no descartable y la que más favorece al acusado, es que lo incautado en su poder fue una cantidad de metadona no apta para superar el umbral de la dosis mínima psicoactiva.”

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¿Qué diferencia hay entre precario y comodato?

¿Qué diferencia hay entre precario y comodato?

Nos dice el Auto de 25 de noviembre de 2015, dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que “esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente en numerosas resoluciones sobre el concepto del precario, para diferenciarlo de la figura del comodato; así, en la STS de 11 de junio de 2012 (RC 1518/2009) se recoge con claridad la doctrina jurisprudencial disponiendo que «… la sentencia dictada por esta Sala el 26 de diciembre de 2005, citada por la parte recurrente, fija las pautas interpretativas y de aplicación, que sirven para resolver la cuestión, bastante frecuente, relativa a la procedencia de la reclamación de una vivienda por su propietario cuando esta ha sido cedida, normalmente a un familiar, para que fije en ella su domicilio familiar. Así se debe analizar cada caso en concreto, pues resulta necesario resolver si ha existido o no un contrato entre las partes, particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. Si existe un contrato de comodato, los conflictos que puedan surgir en torno al uso, deberán resolverse conforme a las normas reguladoras de ese negocio jurídico. Sin embargo, y para el caso de que no resulte acreditado, se debe concluir que la situación jurídica analizada es característica de la figura de un precario. Estos criterios han sido reiterados por esta Sala, entre muchas otras, en las recientes SSTS de 18 de marzo de 2011 [RC 86/2008] y 30 de abril de 2011 [RC 1336/2008].”

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¿Qué es preciso para que pueda plantearse la incongruencia omisiva en el recurso extraordinario por infracción procesal?

¿Qué es preciso para que pueda plantearse la incongruencia omisiva en el recurso extraordinario por infracción procesal?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en auto de 25 de noviembre de 2015 nos enseña que “es doctrina reiterada de esta Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC, solicitando la aclaración o complemento de la sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia omisiva puede producirse (SSTS, entre otras, de fechas 12 de noviembre de 2008, recurso nº 113/2003 , 16 de diciembre de 2008, recurso nº 2635/2003, 5 de mayo de 2009, recurso de casación nº 786/2004 y 28 de junio de 2010, recurso nº 1146/2006). En el presente caso, si bien el recurrente presentó escrito de aclaración de sentencia, lo fue por otros motivos diferentes a los que sustentan el vicio de incongruencia.”

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¿Qué es una sentencia incongruente en el orden social?

¿Qué es una sentencia incongruente en el orden social?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 5 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que cita la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002, y que nos enseña que “esta propia Sala en sentencia de 13 de febrero de 2014, Rec. nº 622/2013, en relación con la infracción de los artículos citados por la parte recurrente, principalmente en el primero de los motivos de censura, trayendo a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002, que aludía precisamente a los artículos 97.2 de la Ley jurisdiccional en relación con el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, transcribía los argumentos del Alto Tribunal en la mencionada sentencia, que ahora reproducimos: «La jurisprudencia de este Tribunal Supremo, desde hace muchos años, no se ha ocupado de manera preponderante en explicar lo que es una sentencia «congruente», sino más bien en detectar y corregir los supuestos en que la sentencia recurrida incurre en «incongruencia». Una de las posibilidades retenidas (también por la jurisprudencia constitucional) es la que suele denominarse: «incongruencia omisiva», supuesto que se identificaría con aquel en que el juez no se pronuncia sobre alguno de los puntos que integran el debate, en el entendimiento de que la deficiencia no es solamente la que se ubica en el fallo o parte dispositiva, sino también aquella que lo hace en los fundamentos que le preceden y motivan.”
Añade el Tibunal que “ello es lo que nos lleva a excluir la llamada desestimación tácita de pretensiones, si por tal se entiende la emisión de un fallo de signo completamente desestimatorio; pues bien pudiera ocurrir que la inclusión en el mismo, por la tácita, de todas las cuestiones y peticiones planteadas, no impidiera, empero, que la sentencia fuera a la postre incongruente, por omitir las razones de su decisión. Vicio que entonces equivale, en técnica más depurada, a otra exigencia interna de la sentencia: su exhaustividad». A ello cabe añadir que el relato fáctico ha de ser suficiente, y así la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina en el artículo 202.2 que si la infracción cometidas versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con la excepción única de que no se pudiera hacer «por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y no poderse completar por el trámite procesal correspondiente…», habiendo declarado esta Sala con reiteración que es doctrina consolidada la relativa a que el artículo 97.2 de la LRJS obliga al juzgador de instancia a consignar en el relato de los hechos probados de su resolución cuantos elementos fácticos sean precisos para resolver la cuestión planteada, no sólo aquellos que le sirvan para fundar la sentencia que va a dictar, sino también aquellos otros en los que puede basar una diferente el Tribunal que conozca del recurso, suficiencia, insuficiencia o defectos de la declaración fáctica cuya apreciación incumbe de forma exclusiva al Tribunal Superior en el recurso extraordinario de suplicación a fin de decretar, en su caso, la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores.»

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¿Cuándo procede la imposición del recargo de prestaciones del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social?

¿Cuándo procede la imposición del recargo de prestaciones del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social?

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 6 de noviembre de 2015, que cita la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001, nos enseña que “el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el Art.123 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) deriva de la omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, y exige, según reiterada Jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención. La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios éstos que no son otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los Arts.4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus Arts.1104 y 1902, debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el Art.7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por la Orden de 9 de marzo de 1971 ha de valorar con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinarias, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el Art.16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26-7-1985 en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.”
Añade el Tribunal que “en este sentido el TS en sentencia de 8-10-01 pone de relieve que «la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre. Esta Ley en su artículo 14-2 establece que en cumplimiento del deber de protección el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo… En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente el artículo 17.1 establece que «el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias cualesquiera que ellas fueran y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de las medidas de seguridad pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones».”

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