Planteada la cesión ilegal de mano de obra ¿es necesario resolver sobre ella antes de decidir sobre la validez de la extinción del contrato por causas objetivas?

Planteada la cesión ilegal de mano de obra ¿es necesario resolver sobre ella antes de decidir sobre la validez de la extinción del contrato por causas objetivas?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 21 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que con cita en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2012 declara que “en los procesos por despido la cuestión de la cesión ilegal de mano de obra aparece como previa, ya que, con independencia de que la extinción de la relación laboral por causas objetivas sea procedente, no se convalida la existencia de cesión ilegal de mano de obra, y es que dicha cesión temporal solamente puede efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan, como así se dispone por el artículo 43.1 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que, si concurren los requisitos de cesión ilegal de mano de obra, se generan las consecuencias fijadas en el referido precepto de adquisición de la condición de trabajador indefinido no fijo de la administración demandada, a su elección, pudiendo optar también por la empresa cedente; lo cual es perfectamente compatible con la doctrina citada por la sentencia recurrida, pues, como refiere la sentencia de 19 de octubre de 2012 de la Sala de lo Social del TS (rec. 4409/2011), el debate de la cesión ilegal de mano de obra deviene imprescindible, lo que supone la existencia de una cuestión previa sobre la que es necesario decidir para así establecer las consecuencias del despido, pues como se indica en la referida sentencia, cuando el despido se produce mientras subsiste la cesión no es obstáculo que pueda el trabajador, al accionar frente a aquel, alegar la ilegalidad de la cesión para conseguir la condena solidaria de las empresas cedente y cesionaria a responder de las consecuencias del despido; ni tampoco es obstáculo para que en el proceso de despido deban extraerse las consecuencias inherentes a esa clase de cesión, siempre que ésta quede acreditada en juicio, pues como señaló la ya citada sentencia de 11 de septiembre de 1986, la aplicación del art. 43 ET requiere, como requisito ‘sine qua non’, que haya quedado establecido el hecho que suponga el préstamo o cesión del trabajador por una empresa a otra (es lo que resulta de las sentencias de 19 de diciembre de 1980, 19 de enero y 16 de noviembre de 1982)»; como más adelante razona la misma sentencia, «la determinación de la existencia de una posible cesión ilegal adquiere en los procesos de despido el carácter de una cuestión previa — o «prejudicial interna»como la denominaron las sentencias de 19-11-02 (rec. 909/02) y 27-12-02 (rec. 1259/02) — sobre la que es necesario decidir, por mandato del art. 4.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , para establecer las consecuencias del despido en los términos que autorizan los artículos 43 y 56 ET, y ello con independencia de que los efectos de la cesión ilegal de trabajadores se desplieguen cuando el despido sea declarado improcedente, pues nada impiden que, asímismo, se puedan desplegar también cuando estemos ante una contratación fraudulenta; por lo que se hace indispensable la previa resolución de la expresada cuestión de la cesión ilegal de mano de obra, y su falta de pronunciamiento incide directamente sobre la tutela judicial efectiva con producción de indefensión.”

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En el procedimiento abreviado, al inicio del juicio oral ¿puede cuestionarse la competencia del órgano judicial ex artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal?

En el procedimiento abreviado, al inicio del juicio oral ¿puede cuestionarse la competencia del órgano judicial ex artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal?

La respuesta a esta cuestión, de signo positivo, nos las ofrece el Auto de 16 de diciembre de 2015 dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos enseña que “la cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de la Audiencia de Toledo. Es cierto que esta Sala, en términos generales, ha considerado improcedentes las inhibiciones «tardías» cuando la investigación ha concluido y no ha habido una variación de los hechos que pudieran justificarlas (ver autos de 2 de julio de 2010, 30 de noviembre de 2012, 31 de enero de 2013, entre otros). Así mismo hay que atender en estas cuestiones a la doctrina de la «perpetuatio iurisdictionis», que supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el Juicio Oral, incluso en los casos en los que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución de la competencia (ver sentencia 964/2011, 27 de septiembre; 697/2013, 25 de septiembre; 242/2015, 16 de abril). Pero esos criterios no impiden que en el procedimiento abreviado, en base al art. 786.2 LECrim, pueda cuestionarse al inicio del juicio oral la competencia del órgano judicial (ver auto de 21.11.2013, c de c 20452/2013).”
Añade el alto Tribunal que “en el caso que nos ocupa consta que la instrucción de la causa fue realizada en su integridad por el Juzgado de San Cristóbal de La Laguna, que incluso acordó decisiones que afectaban a derechos fundamentales, y que el juicio oral se abrió ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, pero lo cierto es que ninguno de los hechos delictivos que el Ministerio Fiscal imputa a los acusados ha sido ejecutado en esa Provincia ni tiene ningún punto de conexión con la misma, y, sin embargo, los hechos se ubican en el ámbito territorial de la Provincia de Toledo. Por otro lado, y como indicó el Ministerio Fiscal en su informe de 9/10/15, también es atendible el criterio de la economía procesal, al tratarse de la celebración de un juicio oral con nueve acusados, veintisiete policías y tres peritos, casi todos ellos con sede en Toledo y Madrid. Por lo expuesto y no encontrándonos ante un caso en el que no son de aplicación los criterios de la «perpetuatio iurisdictionis » ni el de las inhibiciones tardías, la competencia corresponde a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo (art. 14.2 LECrim).”

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En el límite cuantitativo sobre las costas procesales establecido en el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ¿debe entenderse incluida la suma que ha de satisfacerse en concepto de IVA?

En el límite cuantitativo sobre las costas procesales establecido en el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ¿debe entenderse incluida la suma que ha de satisfacerse en concepto de IVA?

Esta interesante cuestión ha sido resuelta por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Auto de 16 de diciembre de 2015 en el que nos recuerda que “es criterio reiterado de esta Sala en la aplicación del art. 394.3 LEC (AATS de 18 de marzo de 2015, Rec. 239/2013, 23 de diciembre de 2014, Rec. 674/2012, y de 11 y 18 de junio de 2013, Rec. 2025/2009 y 171/2010, entre otros), que el límite cuantitativo determinado en dicho precepto, por reenvío del art. 398 del mismo texto legal, de la tercera parte de la cuantía del procedimiento resulta de aplicación a las impugnaciones de las tasaciones de costas causadas en el recurso de casación por considerar excesivos los honorarios del letrado. La aplicación de dicho criterio, al presente recurso, y la conformidad de la parte acreedora de las costas con su aplicación, reduce la controversia a si en el límite del tercio al que se refiere el art. 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe entenderse incluida la suma que ha de satisfacerse en concepto de IVA o, por el contrario, una vez establecida cuál es la tercera parte de la cuantía del proceso, habrá de añadirse a la cantidad resultante el citado impuesto.”
Respondiendo a la concreta cuestión planteada declara el alto Tribunal que “ esta Sala ha venido manteniendo que el IVA no forma parte de los honorarios profesionales sino que integra con ellos un «simple complemento accesorio», como estableció la STS de 10-12-1996, sin tener la consideración de costas procesales. En acuerdo adoptado por los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General celebrada el día 4 de abril de 2006, se decidió la inclusión del IVA en las tasaciones de costas tan solo por aplicación del criterio de la restitución in integrum. Y en auto de 21 de enero de 2014, rec. 1965/2009, esta Sala razonó que el IVA, aun siendo procedente su inclusión tanto en las minutas de letrado como en los derechos del procurador, «se considera partida ajena a la impugnación por excesivas y debida en cualquier caso, tanto respecto de los honorarios del Letrado como de los derechos del Procurador, según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala (STS de 20-9- 06, en recurso nº 2213/00, que recoge las anteriores de 12-7-06, 27-4-06, 30-3-06, 1-4-05, 9-12-04, 24-11-04, 26-11-03, 14-5-03, 8-4-03 y 15-2-03); en concreto, la sentencia de esta Sala de fecha 7 de octubre de 2008 (Rec 2754/2004) que cita a su vez otras de la Sala señala que «La impugnación de la tasación de costas por considerar indebidas las partidas correspondientes al IVA de la cuenta del Procurador y de la minuta del Letrado, se ha debatido y resuelto por esta Sala de una forma reiterada; tal como dice la sentencia de 2 de febrero de 2007, sobre el cual hay una doctrina consolidada»: éste es un tema ajeno al proceso y no objeto del orden jurisdiccional civil ni de ninguna de sus incidencias. El IVA se suma a los honorarios y forman un todo con él, de aquí que no pueden ser objeto de impugnación por indebidos ya que no se trata de una partida de derechos u honorarios sino del impuesto que se añade a la minuta».”
Concluye la Sala de lo Civil afirmando que “esta cuestión ha quedado definitivamente zanjada con la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por la que se modifica el apartado 2 del artículo 243, que queda redactado, en lo que aquí interesa, del siguiente modo: «En las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo regula. No se computará el importe de dicho impuesto a los efectos del apartado 3 del artículo 394».”

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El intento de notificación por correo certificado y la notificación edictal ¿tienen entidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción por paralización de actuaciones por más de 5 años ante el Tribunal Económico Administrativo?

El intento de notificación por correo certificado y la notificación edictal ¿tienen entidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción por paralización de actuaciones por más de 5 años ante el Tribunal Económico Administrativo?

La sentencia de 16 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo resolvía un supuesto en el que el recurrente realizó la alegación de de prescripción por transcurso de más de 5 años desde la interposición del recurso de alzada ante el TEAC el 23 de diciembre de 1992 hasta la válida notificación de su resolución el 17 de abril de 1998, y para ello citaba el recurrente jurisprudencia sobre prescripción por paralización de las actuaciones durante más de cinco años ante los Tribunales Económico Administrativos (SSTS de 27 de septiembre de 1995, 17 de mayo de 1996, 18 de marzo de 1992, 23 de abril de 1996 y 6 de octubre de 1989), que, sin duda, ha de tenerse presente, pues aunque la interposición por el particular de un recurso o reclamación interrumpe la prescripción, ello no impide que comience a computarse otro plazo de prescripción.
Al respecto centra la cuestión el Tribunal en “despejar si la realización del intento de notificación por correo certificado con acuse de recibo y la notificación edictal tienen entidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción establecido.”
Al respecto la Sala de lo Contencioso-administrativo recuerda que “el art. 66.1a) de la Ley General Tributaria de 1963 señalaba como causa de interrupción de la prescripción de los derechos señalados en las letras a) b) y c) del art. 64, «cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible.” Y declara que “en este caso, la resolución del TEAC es de 6 de noviembre de 1996, por lo que esta actividad era susceptible de interrumpir la prescripción, pero no es suficiente porque de la misma el sujeto pasivo no tuvo conocimiento formal hasta el 17 de abril de 1998.”
Recuerda también el alto Tribunal que “esta Sala viene exigiendo como requisito para poder hablar de conocimiento formal la existencia de una válida notificación (SSTS de 31 de enero y 9 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1995), por lo que las notificaciones defectuosas son insuficientes para la interrupción de la prescripción, y de ahí que el sujeto pasivo no pueda darse por notificado hasta el momento en el que lo haya hecho expresamente. Si todo ello es así, y se ha declarado que la notificación edictal era improcedente en este caso, la conclusión a que se llega es que tal acto no interrumpió la prescripción iniciada en su momento hasta que la sociedad tuvo conocimiento de la misma, habiendo pasado ya los cinco años que señalaba la Ley General Tributaria como plazo de prescripción, por lo que procede apreciar la prescripción alegada, con la consiguiente estimación del recurso Contencioso-administrativo interpuesto, con anulación de la resolución impugnada y condena al pago de los gastos satisfechos por la formalización de los avales presentados para obtener la suspensión de la ejecución.»
“En consecuencia” concluye el alto Tribunal “no habiendo tenido en cuenta la sentencia impugnada la doctrina sobre notificaciones defectuosas que la sentencia de esta Sala sí aplica, procede, estimando el recurso, llevar a cabo su anulación. La anterior decisión obliga a resolver lo que proceda dentro de los términos en que se plantea el debate (artículos 95.2.d ) y 97.7 de la LJCA). Pues bien, interpuesta la reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cantabria en 25 de febrero de 2003 y siendo así que las notificaciones edictales practicadas en el presente caso no son válidas y que no consta ninguna causa de interrupción hasta la fecha de 8 de febrero de 2008, en la que el recurrente procedió interponer recurso de reposición contra la diligencia de embargo de 3 de enero de 2008, procede estimar el recurso contencioso-administrativo y declarar la prescripción del derecho a reclamar la deuda tributaria, con devolución de lo que por tal concepto se hubiera ingresado en su caso, con intereses legales.”

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¿Cuándo está justificada la notificación edictal?

¿Cuándo está justificada la notificación edictal?

Nos enseña la sentencia de 16 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que “debemos partir de la concurrencia de identidad sustancial entre la sentencia impugnada y la dictada por esta Sala en 20 de abril de 2007, en el recurso de casación 2270/2002, referida a un supuesto de notificación personal fallida en el domicilio señalado para notificaciones y en el que se acudió a la notificación edictal pese a que en el expediente constaba otro domicilio, sin que la entidad interesada hubiera comunicado dicha circunstancia a la Administración Tributaria.
Concurre además la circunstancia de que la referida Sentencia de contraste considera aplicable en el supuesto el Reglamento de reclamaciones económico- administrativas aprobado por Real Decreto 391/1996, pues señala que «El edicto publicado en el presente caso alude al Reglamento de 1981, pese a que la resolución notificada se produjo una vez vigente el Reglamento de 1996, en el que se cambian las normas de práctica de las notificaciones, y que resultaba aplicable ante el texto de su disposición transitoria.»
Añade el alto Tribunal que “en todo caso, en dicha Sentencia se proclama el carácter subsidiario y residual de la notificación edictal incluso respecto de la notificación en otro domicilio que conste en el expediente administrativo y aún cuando el interesado no hubiera comunicado el cambio del que hubiera designado inicialmente. En efecto, la sentencia de contraste estimó el recurso de casación con arreglo a la siguiente argumentación (Fundamento de Derecho Sexto): «…la cuestión a resolver es si señalado un domicilio para notificaciones, el intento infructuoso en él, por cambio de domicilio, de la notificación por correo determina sin más y de forma automática la notificación edictal o, si por el contrario, ésta sólo procede utilizarla, no obstante no haberse comunicado el nuevo domicilio al órgano de reclamación, cuando no se haya podido practicar la notificación personal por los medios normales, y sea imposible conocer el domicilio del interesado. Desde luego, el recurrente si hubiera extremado su diligencia, participando al TEAC su nuevo domicilio, no hubiera dado lugar a la notificación edictal. No obstante, ha de reconocerse que, esta Sala viene interpretando que la notificación edictal es residual, requiriendo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero (SSTS de 10 de noviembre de 1993, 23 de febrero de 1996, 13 de marzo de 1997 y 21 de enero de 2003, entre otras.”
Recuerda la Sala que “esta misma orientación, en cuanto a la procedencia y validez de las notificaciones edictales, ha sido también seguida por el Tribunal Constitucional, al examinar actos de comunicación de los órganos jurisdiccionales. De acuerdo con el Tribunal Constitucional la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución, si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado (SSTC 48/82, 31 de mayo , 63/82, de 20 de octubre, y 53/03 de 24 de marzo, entre otras muchas), señalando, asimismo, que cuando los demandados están suficientemente identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales. La sentencia recurrida no tuvo en cuenta esta doctrina, por lo que infringió la normativa reguladora de las notificaciones así como la doctrina jurisprudencial que la interpreta, por lo que procede estimar el recurso, y casar la sentencia, declarando, en su lugar, la improcedencia de la notificación edictal practicada, pues tuvo lugar, con sólo un intento fallido de la notificación postal y sin la realización de actividad alguna por el Tribunal para averiguar el domicilio del obligado, que fue conseguido fácilmente cuando se personó un agente tributario a notificar otra resolución para la ejecución del fallo del TEAC, dándose además la circunstancia que en este caso se comunicó a la Administración el cambio de domicilio de la sociedad, efectuándose también la inscripción en su momento en el Registro Mercantil de Barcelona, por lo que sin arduas y complejas indagaciones fácilmente se hubiera podido localizar al reclamante.”

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LOS DERECHOS HEREDITARIOS DE LAS UNIONES DE HECHO

LOS DERECHOS HEREDITARIOS DE LAS UNIONES DE HECHO

La unión de hecho es una institución que nada tiene que ver con el matrimonio, aunque una y otra se sitúen dentro del Derecho de familia.
Tal y como se declaraba en la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha 12/09/2005, de la que fue Ponente D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, las uniones de hecho, uniones estables de pareja o uniones de «more uxorio», y más en particular el fenómeno de su extinción por muerte de uno de sus miembros, por la voluntad concorde de ambos o por la decisión unilateral de uno solo de ellos, tiene que partir para su regulación y la mensura de sus consecuencias de dos principios esenciales, como son:
a) uno de rango constitucional, como es la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, artículo 1.1 de la Constitución, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para su realidad y efectividad, artículo 9.2 de la Constitución, y justifica que el Título relativo a los derechos y deberes fundamentales tenga como pórtico la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás, artículo 10.1 de la Constitución -;
b) otro de legalidad ordinaria, y para ello hay que traer a colación todas las leyes autonómicas, pues, en estos momentos, no disponemos de una regulación general estatal.

REGULACIÓN AUTONÓMICA DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS DE LAS UNIONES DE HECHO

En cuanto a la regulación autonómica de los derechos de la persona conviviente supérstite en la sucesión de la persona premuerta han de tenerse en cuenta las siguientes regulaciones:
a) Respecto de la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de la Generalitat Valenciana, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana, ha de decirse que si bien optó por establecer en su art. 14 que: «Si durante la unión de hecho formalizada tuviere lugar la muerte o la declaración de fallecimiento de alguna de las personas convivientes, quien sobreviva ocupará en la sucesión la misma posición que corresponde legalmente al cónyuge supérstite», lo cierto es que el Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de fecha 03/12/2013,en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4522/2013, acordó mantener la suspensión del art. 14 de dicha Ley, suspensión que se produjo con la admisión del recurso de inconstitucionalidad y que fue publicada en el BOE de fecha 14/09/2013;
b) La Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia se estableció en su Disposición adicional Tercera que: «1. A los efectos de la aplicación de la presente ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges. / 2. Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio. No pueden constituir parejas de hecho: / a) Los familiares en línea recta por consanguinidad o adopción. / b) Los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado. / c) Los que estén ligados por matrimonio o formen pareja de hecho debidamente formalizada con otra persona. / 3. Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que estimen convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente o gravemente perjudiciales para cada uno de los mismos. / Serán nulos los pactos que contravengan la anterior prohibición»;
c) La Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, reconoció derechos sucesorios al conviviente en unión estable de pareja en plan de igualdad con el cónyuge viudo, siempre y cuando la convivencia haya perdurado hasta el momento de la muerte del otro miembro de la pareja y con independencia de que se trate de una pareja heterosexual u homosexual. De ese modo se puso final sistema asimétrico de reconocimiento de derechos sucesorios en las uniones estables de pareja, que los otorgaba solo a las uniones homosexuales. Asimismo, se asimilaron los derechos sucesorios de los convivientes a los de los cónyuges, entendiendo que, a efectos de la sucesión por causa de muerte, lo que es relevante es la existencia de una comunidad de vida estable y los lazos de afecto entre quienes conviven como pareja, y no el carácter institucional del vínculo que los une. A mayor abundamiento ha de decirse que la cuarta viudal ya no se atribuye solo al cónyuge viudo, sino también al miembro superviviente de una unión estable de pareja, no consiste propiamente en una cuarta parte del caudal relicto, ya que la cuarta parte, como ya pasaba antes de la entrada en vigor de la Ley 10/2008, actúa solo como límite máximo. Los requisitos para su reclamación se actualizan: en vez del parámetro de la congrua sustentación, vinculado a una concepción social en declive de la viudedad, el libro cuarto recorre al de satisfacción de las necesidades, que puede dotarse de contenido a partir de criterios como, por ejemplo, el nivel de vida, edad, estado de salud, salarios y rentas percibidas o perspectivas económicas previsibles, que son análogos a los que sirven para fijar la pensión compensatoria en una crisis matrimonial. La remisión al marco normativo de la pensión compensatoria pretende asegurar, precisamente, que en caso de viudedad el cónyuge no quede paradójicamente en una condición peor de la que podría haber disfrutado si el matrimonio se hubiese disuelto por divorcio. Es preciso tener en cuenta, en este punto, que la regulación anterior de la cuarta viudal, a la que debían imputarse, a efectos de su disminución, los salarios, rentas o pensiones que percibía el viudo, capitalizados al interés legal del dinero, había hecho inviable en muchos casos su reclamación o la había reducido, injustamente, a importes insignificantes;
d) El Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, regula en su art. 311 los derechos en caso de fallecimiento de uno de los miembros de de una pareja estable no casada indicando que: «1. En caso de fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, el supérstite tendrá derecho, cualquiera que sea el contenido de la escritura de constitución, del testamento o de los pactos sucesorios, al mobiliario, útiles e instrumentos de trabajo que constituyan el ajuar de la vivienda habitual, con exclusión solamente de las joyas u objetos artísticos de valor extraordinario o de los bienes de procedencia familiar. / 2. Asimismo, el supérstite podrá, independientemente de los derechos hereditarios que se le atribuyeran, residir gratuitamente en la vivienda habitual durante el plazo de un año»;
e) El artículo 11 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, de la Comunidad Foral Navarra para la igualdad jurídica de las parejas estables, que equiparaba a la situación del cónyuge viudo el miembro sobreviviente en caso de fallecimiento del otro miembro de una pareja estable reconocida por la Ley, fue declarado inconstitucional y nulo por Sentencia de la Sala Pleno del Tribunal Constitucional 93/2013, 23 abril 2013;
f) El art. 11 de la Ley 18/2001 de las Islas Baleares, de 19 de diciembre, de parejas estables regula en su art. 13 el régimen sucesorio de las mismas estableciendo que tanto en los supuestos de sucesión testada, como en los de intestada, el conviviente que sobreviviera al miembro de la pareja premuerto tiene los mismos derechos que la Compilación de Derecho Civil balear prevé al cónyuge viudo;
g) La Ley del Principado de Asturias 4/2002, de 23 de mayo, de Parejas Estables, regula una serie de aspectos para las situaciones de convivencia (la disolución de la pareja estable, la regulación de la convivencia, la guarda y régimen de visitas de los menores, las medidas de acción afirmativa en relación a los empleados públicos de la Administración del Principado de Asturias, el acogimiento familiar de menores, las prestaciones y servicios, viviendas propiedad de la Administración del Principado de Asturias), pero no contiene previsión alguna en materia sucesoria;
h) La Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, no contiene previsión alguna en materia sucesoria;
i) El Artículo 22 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho de la Junta de Andalucía, si bien establece la equiparación de las parejas de hecho al matrimonio, lo cierto es que solo lo hace a los efectos de las diversas Administraciones Públicas de Andalucía en su propio ámbito de competencias, con las únicas limitaciones que puedan resultar impuestas por la aplicación de la normativa estatal. Por tanto, no contiene previsión alguna en materia sucesoria;
j) El art. 12 de la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias, prevé que los derechos y obligaciones establecidos para los cónyuges en la normativa de Derecho Público de la Comunidad Autónoma de Canarias, serán de igual aplicación a los miembros de la pareja de hecho, especialmente en materia presupuestaria y de subvenciones. Asimismo, añade que, en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y con las deducciones autonómicas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los miembros de las parejas de hecho tienen la asimilación a los cónyuges. Dicho precepto finaliza indicando que lo anterior no será de aplicación a la tributación conjunta respecto al tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por tanto, pero no contiene previsión alguna en materia sucesoria;
k) El art. 7 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece que, en el supuesto de que se produzca la extinción en vida de la pareja de hecho, si la convivencia ha supuesto una situación de desigualdad patrimonial entre ambos convivientes que implique un enriquecimiento injusto, podrá exigirse una compensación económica por el conviviente perjudicado que, sin retribución o con retribución insuficiente, haya trabajado para el hogar común o para el otro conviviente. Sin embargo, dicho cuerpo legal no contiene previsión alguna en materia sucesoria;
l) El art. 9 de la Ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, regula el derecho a reclamar una compensación económica indicando que, en el caso de que se produzca la disolución en vida de la pareja de hecho, si la convivencia ha supuesto una situación de desigualdad patrimonial entre ambas partes integrantes que implique un enriquecimiento injusto, podrá exigirse una compensación económica por la parte conviviente perjudicada que, sin retribución o con retribución insuficiente, haya trabajado para el hogar común o para la otra parte integrante. Ahora bien, dicha norma no contiene previsión alguna en materia sucesoria;
m) En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha no se ha promulgado norma de rango legal que regule los derechos y obligaciones de las parejas de hecho. Tan solo se cuenta con el Decreto 124/2000, de 11 de julio, por el que se regula la creación y el régimen de funcionamiento del Registro de parejas de hecho de Castilla-La Mancha y la Orden de 26/11/2012, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, de desarrollo del Decreto 124/2000, de 11 de julio. Por tanto, no se ha establecido previsión alguna en materia sucesoria de las parejas de hecho en Castilla-La Mancha;
n) En la Comunidad Autónoma de Castilla-León no se ha establecido previsión alguna en materia sucesoria de las parejas de hecho. En dicha Comunidad Autónoma tan solo se han promulgado las siguientes normas en materia de uniones de hecho: el Decreto 117/2002 por el que se crea el Registro de Uniones de Hecho, la Orden FAM/1597/2008 de funcionamiento del Registro y Orden FAM/1036/2010 por la que se modifica la Orden FAM/1597/2008;
o) En la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no se ha establecido previsión alguna en materia sucesoria de las parejas de hecho;
p) En la Comunidad Autónoma de La Rioja se han promulgado: el Decreto 30/2010, de 14 de mayo, por el que se crea el Registro de Parejas de Hecho de La Rioja y el Decreto 10/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el Decreto 30/2010, de 14 de mayo. Pero no se ha establecido previsión alguna en materia sucesoria de las parejas de hecho;
q) El art. 9 de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, del Parlamento Vasco, reguladora de las parejas de hecho, establece que las parejas de hecho tendrán la misma consideración que las casadas, añadiendo que, en relación con el régimen sucesorio y en función del Derecho Civil foral aplicable en cada caso, podrán pactar que a la muerte de uno de ellos el otro pueda conservar en usufructo la totalidad de los bienes comunes, podrán disponer conjuntamente de sus bienes en un solo instrumento, mediante el testamento mancomunado o de hermandad, pudiendo ser revocado o modificado por los miembros de la pareja y que podrán nombrarse recíprocamente comisario en el testamento o pacto sucesorio. Por su parte, la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, introduce la equiparación entre el cónyuge viudo y el miembro superviviente de la pareja de hecho para acomodarse a la normativa vigente. Así la Ley 5/2015 regula: a) en su art. 52, la legítima del cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho (dicho precepto indica que tendrá derecho al usufructo de la mitad de todos los bienes del causante si concurriere con descendientes, así como que, en defecto de descendientes, tendrá el usufructo de dos tercios de los bienes); b) en su art. 53, la conmutación del usufructo viudal o del miembro superviviente de la pareja de hecho (dicho precepto establece que os herederos podrán satisfacer al cónyuge viudo o al miembro superviviente de la pareja de hecho su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial. Añade que, mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho. Concluye indicando que, si el usufructo del cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho recae sobre dinero o fondos de inversión, sean éstos acumulativos o no, se rige, en primer lugar, por las disposiciones del causante y por los acuerdos entre el usufructuario y los nudos propietarios. En defecto de dichos acuerdos, el usufructuario de dinero tiene derecho a los intereses y demás rendimientos que produce el capital, y el usufructuario de participaciones en fondos de inversión tiene derecho a las eventuales plusvalías producidas desde la fecha de constitución hasta la extinción del usufructo. Los rendimientos y plusvalías eventuales se regularán por las reglas de los frutos civiles); c) en su art. 54, el derecho de habitación del cónyuge o miembro superviviente de la pareja de hecho (indica que, además de su legítima, tendrá un derecho de habitación en la vivienda conyugal o de la pareja de hecho, mientras se mantenga en estado de viudedad, no haga vida marital ni tenga un hijo no matrimonial o no constituya una nueva pareja de hecho); d) en su art. 55, la extinción de la legítima viudal o del miembro superviviente de la pareja de hecho (indica que salvo disposición expresa del causante, carecerá de derechos legitimarios y de habitación en el domicilio conyugal o de la pareja de hecho, el cónyuge separado por sentencia firme o por mutuo acuerdo que conste fehacientemente, o el cónyuge viudo que haga vida marital o el miembro superviviente de la pareja de hecho que se encuentre ligado por una relación afectivo-sexual con otra persona); e) el art. 56, la intangibilidad de la legítima (indica que no afectarán a la intangibilidad de la legítima, los derechos reconocidos al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho, ni el legado de usufructo universal a favor del mismo); y d), en el art. 57, el usufructo universal del cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho (indica que el causante podrá disponer a favor de su cónyuge o miembro superviviente de la pareja de hecho del usufructo universal de sus bienes, que se extinguirá por las mismas causas que la legítima del artículo 55. Salvo disposición expresa del causante, este legado será incompatible con el de la parte de libre disposición. Asimismo, añade que si el causante los dispusiere de modo alternativo, la elección corresponderá al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho).

ANALOGÍA ENTRE MATRIMONIO Y UNIÓN DE HECHO EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN LAS QUE NO SE HAN REGULADO LOS DERECHOS SUCESIORIOS DE LAS PAREJAS DE HECHO

Conviene reiterar que, en la Constitución de 1978, el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son realidades equivalentes. El matrimonio es una institución social garantizada por la Constitución, y el derecho a contraerlo es un derecho constitucional (art. 32.1 ), cuyo régimen jurídico corresponde a la Ley por mandato constitucional (art. 32.2 ). Nada de ello ocurre con la unión de hecho more uxorio, que ni es una institución jurídicamente garantizada ni hay un derecho constitucional expreso a su establecimiento. El vínculo matrimonial genera ope legis en los cónyuges una pluralidad de derechos y deberes que no se produce de modo jurídicamente necesario entre quienes mantienen una unidad de convivencia estable no basada en el matrimonio. Tales diferencias constitucionales entre matrimonio y unión de hecho pueden ser legítimamente tomadas en consideración por el legislador a la hora de regular las pensiones de supervivencia. La posibilidad de optar entre el estado civil de casado o el de soltero está íntimamente vinculada al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 de la Constitución), de modo que el Estado no puede imponer un determinado estado civil. La Constitución no reconoce un pretendido derecho a formar una unión de hecho que, por imperativo del art. 14 , sea acreedora al mismo tratamiento que el dispensado por el legislador a quienes, ejercitando el derecho constitucional del art. 32.1, contraigan matrimonio y formalicen así la relación que, en cuanto institución social, la Constitución. Por tanto, el derecho a contraer matrimonio se configura como un derecho constitucional que determina que el legislador puede, en principio, establecer diferencias de tratamiento entre la unión matrimonial y la puramente fáctica de quienes conviven de hecho sin que nada les impida contraer matrimonio no es arbitraria o carente de fundamento.
Tal y como se indicaba en la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 611/2005, de 12 septiembre , la unión de hecho «es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio – STC 184/1990 y la 222/92 , por todas, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias / …. / Por ello debe huirse de la aplicación por «analogía legis» de normas propias del matrimonio como son los arts. 97 , 96 y 98 del Código Civil , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio».
El art. 4.1 Código Civil, al establecer que: «Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón», regula un sistema para integrar las lagunas que presenta un texto legal, sistema que se basa en un argumento de probabilidad que tiene su fundamento en una razón de semejanza, no de igualdad, de modo que dada una norma que predica una determinada calificación normativa de un objeto, se debe extraer el significado, que comprenda también aquellos sujetos que no están estrecha ni literalmente incluidos, pero presentan con los previstos una semejanza, asumida como relevante en orden a la identidad de las situaciones. La analogía entre matrimonio y pareja de hecho ha sido objeto de discusiones en los diversos tribunales que se han ocupado de la cuestión. La Sentencia Nº. 611/2005, de 12 de septiembre, dictada por el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, negó la existencia de analogía entre matrimonio y unión de hecho al declarar que: «[…] aparece sintéticamente recogida en la sentencia de 17 de junio de 2003 , cuando dice que las uniones «more uxorio», cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste , salvo en algunos de sus aspectos. La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción». En esta línea ha de indicarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene sosteniendo que no se puede admitir la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas no casadas, salvo que se haya pactado por los convivientes una comunidad de bienes u otro sistema. Así la Sentencia del Tribunal Supremo número 1048/2006, de 19 de octubre, declaro que: «Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra insita en la convivencia «more uxorio» el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por «analogía legis» de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la «analogía iuris» -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por «facta concludentia» se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común- sentencia de 22 de febrero de 2006″, criterios que, asimismo, aparecen recogidos, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo números 40/2011, 7 febrero ; 299/2008, 8 mayo y 1048/2006, 19 octubre. Por su parte, la Sentencia dictada por la Corte de Derechos Humanos de Estrasburgo, de 10/02/2011, en el asunto Korosidou vs Grecia , resuelto por la sección primera del citado Tribunal, también ha negado la asimilación entre matrimonio y unión de hecho con el siguiente argumento: «las consecuencias jurídicas de un matrimonio de una pareja civil -en la cual dos personas deciden expresa y deliberadamente comprometerse- distingue esta relación de otras formas de vida en común. Más allá de la duración o del carácter solidario de la relación, el elemento determinante es la existencia de un compromiso público, que conlleva un conjunto de derechos y de obligaciones de orden contractual. De manera que no puede haber analogía entre una pareja casada y un partenariado civil, y por otro lado, una pareja heterosexual u homosexual, donde los miembros han decidido vivir juntos sin devenir esposos o partenarios civiles (Burden precitado §65).[…]».
De lo anterior se colige que, sin la existencia de vínculo matrimonial, no puede hablarse de cónyuge viudo , ni consecuentemente, pueden ser aplicados los preceptos legales y los derechos hereditarias que la ley vincula a tal condición. La regulación con carácter general de las uniones extramatrimoniales y sus consecuencias o efectos jurídicas, compete al legislador, conforme a lo previsto en art. 66 de la Constituición, y no a los Jueces que deben limitarse a aplicar e interpretar la ley, pero no crearla y, menos aun, quebrantarla con el pretexto de integrar el ordenamiento jurídico, como lo harían si aplicaran derechos de cónyuge viudo a quien, conforme a las normas vigentes, no ostenta tal condición. Como consecuencia de lo anterior ha de entenderse que no cabe la aplicación de las normas contenidas en nuestro Código Civil en lo referente al matrimonio y sus consecuencias económicas, ni, desde luego, la normativa que en materia de sucesiones rige respecto del cónyuge viudo ni los derechos reconocidos en el art. 1321 del C. Civil al cónyuge viudo en relación al ajuar de la vivienda familiar común, ni por analogía ni a través de una interpretación extensiva y finalista de dicha normativa, a los supuestos de fallecimiento de uno de los integrantes de la pareja de hecho que libremente decidieron no contraer matrimonio. Por tanto, al descartarse la aplicación por analogía de las normas sobre disolución del matrimonio, únicamente si la concreta ley aplicable a la relación lo prevé, o bien ha habido un pacto entre los convivientes, se aplicara la correspondiente solución que se haya acordado.

IMPOSBILIDAD DE ACORDAR EL USO EXCLUYENTE DEL INMUEBLE ADQUIRIDO POR LOS MIEMBROS DE LA PAREJA

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 06/03/2014 dengó la posibilidad de acordar uso excluyente del inmueble adquirido en copropiedad por los miembros de la pareja, cuando fallece uno de los convivientes, negando la aplicación analógica al caso del artículo 96 del Código Civil (y, por extensión y por la misma razón, la del artículo 1.406.4º del mismo, declarando que «esa comunidad no puede implicar sin más la atribución exclusiva y con carácter vitalicio del disfrute de la vivienda, no solo porque el problema no se plantea entre los convivientes, sino entre el conviviente supérstite y el heredero del conviviente premuerto, que falleció sin haber otorgado testamento y sin favorecer de ningún modo a su pareja, sino porque no se justifica la existencia de un derecho de esta naturaleza a partir de una convivencia extramatrimonial, que no permite trasladar sin más la normativa propia del matrimonio, como tampoco la existencia de un enriquecimiento injusto del otro copropietario a costa de su pareja, ya sea de valores patrimoniales, ya de pérdidas de expectativas y de abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro, o la posible debilidad económica derivada del fallecimiento de su compañero, pues nada se argumenta en la sentencia y nada se ha tratado de combatir a través del recurso correspondiente. Por ello no puede considerarse que la recurrente ostente ningún título que le permita mantener la posesión de la vivienda, lo que hace improcedente la atribución del uso en la forma que reclama. La aplicación analógica del artículo 96 está excluida y el reconocimiento de tal derecho mediante la aplicación de principios generales por la vía de la analogía «iuris» pasa ineludiblemente por negar la falta de título que justifique la atribución de este derecho por ser portadora, en definitiva, del interés más digno de protección y por un tiempo ilimitado, contrario incluso a la regla del artículo 96, que lo limita».

AUSENCIA DE UNA REGULACIÓN GENERAL ESTATAL

Si bien, en estos momentos, existe una abundante regulación autonómica en materia de derechos sucesorios de las parejas de hecho, a la que ya hemos hecho referencia anteriormente, lo cierto es que no contamos, en el ámbito de la regulación general estatal que suponga la equiparación entre uniones hecho y matrimonio en cuanto a Derecho Sucesorio. Así el C. Civil regula los derechos sucesorios del cónyuge viudo en los siguientes preceptos: a) artículo 834 C. Civil indica que: «El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora»; b) el art. 835 señala que: «Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación o al Notario que otorgó la escritura pública de separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos»; c) el art. 837 señala que «No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia»; d) el art. 838 establece que: «No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia»; d) el artículo 839 prevé que: «Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial»; e) el art. 840 indica que: » Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditario»; f) el artículo 913 prevé que «A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado»; g) el art. 944 del C. Civil continúa estableciendo que «En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente»; y h) finalmente, el art. 945 que añade que: «No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado judicialmente o de hecho». Ninguno de esos preceptos hace referencia a las uniones de hecho. En definitiva, el Código Civil regula en sus arts. 834, 838, 837, 838, 839, 840, 913, 944 y 945 los derechos sucesorios del cónyuge viudo sin incluir ninguna referencia a las parejas de hecho, por lo que no cabe aplicar analógicamente esos preceptos precepto a las parejas de hecho. Como ya indicaba el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 20/07/2012, la analogía «no presupone la falta absoluta de una norma, sino la no previsión por la misma de un supuesto determinado, defecto o insuficiencia que se salva si la razón derivada del fundamento de la norma y de los supuestos expresamente configurados es extensible por consideraciones de identidad o similitud al supuesto no previsto; se condiciona así la aplicación del método analógico a la existencia de una verdadera laguna legal y a la similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, debiendo acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados – SSTS 20 de febrero de 1998 ; 13 de junio de 2003 ; 18 de mayo 2006 ; 22 de junio 2007 , entre otras-«, y aquí no estamos ante una laguna legal sino ante un supuesto no contemplado por la norma, tanto más si tenemos en cuenta que el Libro III del C. Civil vigente regula expresamente las Sucesiones sin incluir los derechos del conviviente supérstite, sin que dicho cuerpo legal haya sido, hasta la fecha, modificado para cambiar la configuración y ratio legis del Derecho de Sucesiones al objeto de equiparar la situación del miembro superviviente de una unión estable de pareja a la del cónyuge viudo. Por tanto, hemos de concluir que no estamos ante un supuesto de vacío jurídico ni de ausencia de una norma concreta reguladora de la cuestión, que obligue a los tribunales a llenar dicha laguna legal, no puediendo hacerse una aplicación analógica de los derechos del cónyuge viudo a las uniones de hecho.

Ahora bien, no puede obviarse que el art. 675 del C. Civil prevé que «Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento. El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley». Esto es, sin perjuicio de que no pueda hacerse una aplicación analógica de los derechos del cónyuge viudo a las uniones de hecho, lo cierto es que la voluntad del testador es la ley prevalente en toda disposición testamentaria, no existiendo ninguna disposición en nuestro C. Civil que impida al testador llamar a su herencia un extraño, pues, tal y como indica el art. 763, el que no tuviere herederos forzosos «puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquier persona que tenga capacidad para adquirirlos y el que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en los arts. 806 y siguientes del C. Civil, que conforman la Sección V del Capitulo III del Título III del Libro III del C. Civil. Por ello, el testador que no tuviere herederos forzosos (teniendo esa consideración: los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes; a falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes; y, en tercer lugar, el viudo o viuda en la forma y medida que establece el C. Civil) podrá instituir heredero de todos sus bienes y derechos a una persona que carezca de parentesco por consanguinidad o afinidad con el causante, lo que supone que, tales casos, el testador puede instituir heredero de sus bienes a su pareja de hecho, aunque ésta no tenga la condición de legitimaria. Para el supuesto de que la pareja de hecho concurriere a la herencia con herederos forzosos, en los que concurre la condición de legitimaria, los derechos de la pareja de hecho sólo se extenderían al tercio de libre disposición ya que lo que exceda perjudica la legítima.

José Manuel Estébanez Izquierdo.
Juez sustituto.

 

Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales.

Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales.

Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, y se regulan las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito

Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, y se regulan las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito

LOS CONVENIOS URBANÍSTICOS Y SU INCUMPLIMIENTO

LOS CONVENIOS URBANÍSTICOS Y SU INCUMPLIMIENTO

Una práctica habitual dentro del urbanismo de los distintos municipios es la constituida por los convenios urbanísticos, figura ésta, que a priori, sólo ofrece ventajas por cuanto supone un medio de colaboración entre Administración y administrado en el que ambas partes obtienen réditos.

Los particulares ceden terrenos e incluso pueden abonar cantidades en metálico para a cambio, la Administración proceda entonces a modificar o revisar un instrumento de planeamiento en determinado suelo, incluyendo la calificación de terrenos, trasvases de aprovechamiento o un reconocimiento de mayor índice de edificabilidad entre otras operaciones.

La figura de los convenios, según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo –entre otras Sentencia de 7 de marzo de 2000- se asemeja a los contratos administrativos, siendo por tanto fiscalizables ante el Orden Contencioso-Administrativo.

Sin embargo su régimen no es análogo a los mismos por lo que al cumplimiento se refiere. Ello se debe a que constituyen un modelo o ejemplo de la potestad discrecional que tienen los municipios de revisar o modificar los distintos instrumentos urbanísticos que ostentan. La principal consecuencia de ello es que no es posible exigir su cumplimiento, ya que la pretensión particular no puede prevalecer sobre la potestad administrativa amparada en un interés público ligado en este caso al planeamiento urbanístico. No obstante, y he aquí lo relevante, dada la naturaleza contractual de los convenios urbanísticos, les son de aplicación las reglas generales sobre incumplimiento de las obligaciones –Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014-. Se ha producido un enriquecimiento indebido a favor de la Administración que se solventará con la pertinente indemnización al particular. Teniendo en cuenta la naturaleza administrativa del convenio, serán de aplicación las prescripciones y requisitos establecidos en la normativa administrativa sobre responsabilidad patrimonial.

No podemos por tanto sino concluir alabando la postura del Tribunal Supremo, pues acota por un lado el problema de la naturaleza sui generis de los convenios urbanísticos, y por otro, con la solución de indemnizar a los particulares por el incumplimiento de los mismos, garantiza, además de la seguridad jurídica, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, prescrita en el artículo 9.3 de nuestra Carta Magna.

Juan Carnicero Fernández (Abogado)
MIembro de la Red Nacional de Abogados formada por ex jueces sustitutos, ex abogados fiscales sustitutos y ex magistrados suplentes y de refuerzo.

¿Qué es la curatela?

¿Qué es la curatela?

Nos enseña la sentencia de 18 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que “la incapacitación, con el consiguiente nombramiento de tutor, es, como se ha dicho, una medida de protección para quienes no pueden autogobernarse y por tanto, se toma en su beneficio. En consecuencia no es posible someter a una persona que sufre las graves limitaciones que quedan probadas en el presente procedimiento a una medida cautelar como es la curatela, que es una institución de guarda de la persona a la que se nombra un asistente en atención a su grado de discernimiento, para que pueda realizar determinados tipos de actos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 289 CC; la curatela -STS 29 de abril de 2009- es un órgano estable, pero de actuación intermitente que se caracteriza porque la función no consiste en la representación de quien está sometido a ella, sino completar la capacidad de quien la posee, pero necesita un plus para la realización de determinados actos. La diferencia se encuentra entonces en que el sometido a tutela carece de capacidad y por ello la medida de protección es la representación, mientras que el sometido a curatela es capaz, pero requiere de un complemento de capacidad. No se trata de una medida discriminatoria, sino adaptada a la situación de la persona, ya que sólo en los casos de falta de capacidad, como sucede en este caso, deberá tomarse la medida más drástica, que implica representación, ajustada a esas mínimas habilidades y conocimientos que le reconoce en la sentencia.”

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