Los fundamentos jurídicos de una sentencia realizados a mayor abundamiento ¿pueden ser objeto de revisión en casación?

Los fundamentos jurídicos de una sentencia realizados a mayor abundamiento ¿pueden ser objeto de revisión en casación?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 21 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que nos recuerda que “los argumentos jurisdiccionales a mayor abundamiento no pueden ser objeto de revisión en casación. Como hemos afirmado en nuestras sentencias de 27 de febrero de 2012 (casación 5945/08), 12 de marzo de 2012 (casación 3283/08), 24 de junio de 2013 (casación 33/12, FJ 2º), 10 de noviembre de 2014 (casación 4081/12, FJ 3º) y 16 de febrero de 2015 (casación para la unificación de doctrina 1656/13, FJ 1º) en las que nos remitíamos a otras anteriores de 15 de enero de 1995 (casación 374/1992 FJ 3º), 11 de febrero de 1995 (casación 1740/92, FFJJ 5 º y 7º) y 11 de marzo de 1995 (casación 1028/92, FJ 2º), no cabe invocar como motivo de casación o de anulación de la sentencia el error o inexactitud de los razonamiento empleados a mayor abundamiento o como obiter dicta por la Sala de instancia, ya que nunca son decisorios ni determinantes de la resolución pronunciada. Quedan, pues, fuera del ámbito casacional las reflexiones ex abundatia que no llevan como consecuencia la modificación del fallo. Y esta conclusión alcanza también, como resulta obvio, a los recursos de casación para la unificación de doctrina, pues su objeto no es sólo corregir criterios jurisprudenciales in abstracto, que eventualmente colisionen con otros, sino que han de serlo en la medida en que determinen la estimación o desestimación de una pretensión oportunamente articulada en un proceso contencioso- administrativo. Siendo así, tampoco pueden utilizarse tal clase de razonamientos como contraste en un recurso de casación de esa especial clase, pues si los obiterdicta no constituyen en sí mismos razón de decidir no resulta posible sostener que, en atención a ellos, se haya llegado en las sentencias que se aportan como término de comparación a pronunciamientos distintos que en la recurrida.”

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