¿Cómo debe valorarse el testimonio de la víctima en delitos contra la integridad sexual?
¿Cómo debe valorarse el testimonio de la víctima en delitos contra la integridad sexual?
Nos enseña la sentencia de 10 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en relación al testimonio de la víctima, en delitos contra la integridad e indemnidad sexual, en particular «agresiones sexuales» que hay que recordar al respecto lo que ha declarado la Sala en sus recientes sentencias.
Así en la “STS 765/2015 de 24 de noviembre en los fundamentos 1º y 2º nos dice: «La credibilidad o no de una declaración testifical está directamente en manos del Tribunal que percibe directa e inmediatamente el testimonio y que conforme al art. 717 L.E.Cr. apreciará según las reglas del criterio racional. Tampoco puede asimilarse la declaración del testigo mayor de edad o adulto a la de los menores de corta edad. Ello está en función del grado de madurez de unos y otros. Precisamente cuando se trata de los últimos, teniendo en cuenta su protección y también en interés del resto de los intervinientes en el proceso penal, el legislador ha previsto la intervención de expertos como instrumentos auxiliares del juzgador para componer su juicio de credibilidad, siempre además que el Tribunal considere que ello es necesario. En efecto, cuando se trata de menores en edad temprana la legislación prevé con insistencia la intervención de expertos (ver el art. 433.3 previgente, redactado por la Ley 8/2006, y su redacción actual por la Ley 4/2015). Cuando se trata de mayores de edad dicha credibilidad, atendida su madurez, no precisa información alguna que deba ser aportada a los jueces.”
Añade el alto Tribunal que “también hemos señalado recientemente (SSTS 581/2015 de 1 de octubre y 713/2015, de 16 de noviembre) que la conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala a propósito de las cautelas que deben observarse en la valoración de la declaración de la víctima (falta de motivos espurios, verosimilitud de los hechos narrados o persistencia en los mismos), y debemos añadir que en general de la prueba testifical, deben ser entendidas en este contexto, y no son otra cosa, como también hemos señalado muchas veces, que meras reglas orientadoras a tener en cuenta, añadidas a la credibilidad que debe obtener el tribunal del examen directo del testigo en virtud del principio de inmediación. Lo que sucede es que el convencimiento que obtenga de dicho examen, no la mera probabilidad o sospecha, debe expresarlo en la sentencia lógica y racionalmente. En base a ello hay datos objetivos corroboradores, que pueden fijar la convicción, pero no son imprescindibles puesto que entonces la prueba de cargo de la declaración de la víctima no sería suficiente por sí misma. Por ello es práctica habitual apoyarla en base a testimonios de referencia o cuando se trata de menores de corta edad en la pericial psicológica, influyentes en el sentido de confirmar por vía indirecta la credibilidad del testimonio, o incluso datos objetivos periféricos.
WHITMAN ABOGADOS.
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante
