Si conforme a la Ley 5/64 de Condecoraciones Policiales se ha entregado a una unidad especial de la Policía Nacional la concesión de la Cruz al Mérito Policial ¿tienen todos los miembros de esa unidad derecho a recibir la pensión correspondiente por su concesión?
Si conforme a la Ley 5/64 de Condecoraciones Policiales se ha entregado a una unidad especial de la Policía Nacional la concesión de la Cruz al Mérito Policial ¿tienen todos los miembros de esa unidad derecho a recibir la pensión correspondiente por su concesión?
La respuesta, para la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 16 de marzo de 2015, es positiva al declarar que “el principio de eficacia administrativa se inclina más a favor del carácter pensionado de la condecoración que a lo contrario, puesto que lo primero supone adicionar el estímulo económico al inicial acicate que comporta toda mención honorífica.”
Añade el Tribunal que “efectivamente, al no prever la Ley 5/64 la concesión título colectivo, los requisitos para su otorgamiento, prevenidos en el artículo 8 º, habrán de concurrir necesariamente en cada uno de los funcionarios que componen la Unidad policial a la que se ha otorgado la condecoración, a los que habrá de entenderse concedida en consideración a los méritos desarrollados en ese Grupo especial en cuanto miembros de la misma, y a ello responde el tenor literal de la Orden del Ministerio del Interior de 9 de diciembre de 1982, al expresar «en atención a los méritos que concurren en los miembros del Cuerpo de Policía Nacional integrantes de la Unidad de Desactivación de Explosivos, de ahí que, donde la ley no distingue no deberá hacerlo el intérprete, y en consecuencia, la concesión a título colectivo de la Cruz de referencia llevará consigo no solamente el efecto honorífico sino también económico, pues, como decíamos, su otorgamiento al grupo mencionado en consideración a los méritos de sus integrantes se deberá entender que lleva aneja la pensión correspondiente al no disponer lo contrario el texto legal.
A tenor de lo expuesto, y en línea coherente con la Jurisprudencia transcrita, se hace preciso modificar el criterio de la Sala y acceder a la pretensión deducida por el hoy recurrente en su escrito de demanda, en el bien entendido de que el mismo se hallaba destinado en la citada Unidad en el momento en que la condecoración fue otorgada, esto es en el año 1.982, según ha resultado debidamente acreditado de la prueba practicada en los presentes autos.”
Sobre la cuantía de la pensión declara la Sala que “el artículo 8 de la tan citada Ley 5/64 dispone, que cuando las citadas condecoraciones se otorgan a funcionarios de los Cuerpos y Organismos que menciona cuyos haberes aparezcan consignados en los Presupuestos Generales del Estado, llevarán siempre anejas las pensiones que se indican, proporcionales al sueldo de empleo que disfrute el funcionario en el momento de su concesión, o del que vayan alcanzando en lo sucesivo, asignando a la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo el «diez por ciento»; beneficios que según el artículo 9 del propio cuerpo legal serán acumulables para el supuesto de concederse dos o más condecoraciones.”
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