¿Cuántas fases tiene el procedimiento de extradición?
¿Cuántas fases tiene el procedimiento de extradición?
La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de 16 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que nos enseña al respecto que “una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (así sentencia de 22 de Noviembre de 2002, 20 de Enero de 2003 y 7 de Noviembre de 2006) ha abordado la naturaleza del procedimiento de extradición, conforme a la cual «es un procedimiento mixto, de naturaleza administrativa y judicial, en el que se pueden distinguir tres fases: dos gubernativas, la primera y la última, estando en medio la decisiva fase judicial. Estas tres fases están perfectamente delimitadas por la Ley, siendo por otro lado totalmente independientes aunque se subsigan unas y otras.
La primera de las mentadas fases, en la que nos encontramos, está regulada en los arts. 7 a 11 de la Ley 4/85, de 21 de Marzo, de Extradición Pasiva, y tiene la finalidad de iniciar el procedimiento de extradición, ante las solicitudes deducidas por el país extranjero que corresponda y de decidir si ha lugar o no, a continuar el procedimiento en vía judicial sobre la base de los arts. 2 a 5 de igual texto legal.
La segunda, es la fase judicial, prevista en los arts. 12 a 18 de la Ley 4/85, en esta fase, como recuerda también esta Sala en las sentencias arriba reseñadas, no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado.
La tercera fase, está contemplada en el art. 18 en relación al art. 6 de la Ley de Extradición Pasiva , se concreta a la actuación del Gobierno decidiendo la entrega física de la persona reclamada o a la denegación de la extradición, una vez que se le ha comunicado el auto del Tribunal declarando procedente la extradición. Esta denegación, sin embargo, se limita a los supuestos específicamente previstos en el párrafo segundo del citado art. 6 de la Ley 4/85 , esto es: «Atendiendo al principio de reciprocidad, o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España».
“En el supuesto que nos ocupa” añade el alto Tribunal “nos encontramos en la primera de estas fases, en la que el Gobierno decide continuar con el procedimiento de extradición. Se trata de una decisión administrativa que tiene un alcance limitado, pues tal y como ha precisado una numerosa jurisprudencia (entre las mas recientes STS de 22 de septiembre de 2014) «se trata de una decisión administrativa, con los efectos que antes se han indicado para la continuación del procedimiento, a la vista de los requisitos establecidos en los referidos arts. 2 a 5 de la Ley, pero sin que ello suponga una resolución administrativa sobre la concurrencia de los mismos ni menos aún vincule o condicione la valoración que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional, el cual decide de forma originaria sobre la concurrencia de los requisitos en cuestión y no revisando la apreciación que haya podido llevar a cabo la Administración en la fase inicial del procedimiento». De modo que esta decisión no puede asumir un control sustantivo de los requisitos previstos en la Ley para conceder o denegar la extradición, reservado a la fase judicial posterior, pero indudablemente tiene un contenido positivo que, aunque limitado, abarca el control de las formalidades extrínsecas de la solicitud de extradición formulada por otro Estado, en donde se incluye, entre otros, la comprobación de dicha solicitud se formule por el conducto y la autoridad correspondiente y vaya acompañada de la documentación prevista en la Ley 4/1985, de 21 de marzo de Extradición Pasiva y, en su caso, en los Tratados bilaterales o multilaterales suscritos por España con el país solicitante de la extradición.”
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