Para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial del Estado por actos del legislador declarados inconstitucionales ¿es obstáculo que los actos generadores del daño sean firmes? y de no ser así ¿qué limites encuentra esta acción?

Para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial del Estado por actos del legislador declarados inconstitucionales ¿es obstáculo que los actos generadores del daño sean firmes? y de no ser así ¿qué limites encuentra esta acción?

La respuesta a estas cuestiones nos las ofrece la sentencia de 24 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que declara “que de la doctrina reiterada de este Tribunal (desde la sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 2 de junio de 2010, recurso núm. 588/2008 ) se desprende indubitadamente que no constituye obstáculo para ejercitar una acción de responsabilidad patrimonial del Estado por actos del legislador declarados inconstitucionales la circunstancia de que los actos generadores del daño (liquidaciones tributarias, en el caso) sean firmes, ni siquiera si gozan de la eficacia de la cosa juzgada, siempre que tales actos hayan fundamentado la decisión administrativa productora del perjuicio.”
Añade el alto Tribunal que “en aplicación de dicha doctrina, es claro que debe rechazarse el argumento contenido en el fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida, en el que se defiende que el daño aducido por los demandantes no es antijurídico por la sola circunstancia de que los ingresos realizados ya tienen el carácter de firmes, de manera que se trataría de » situaciones consolidadas a efectos de considerarlas no susceptibles de ser revisadas (…) por más que le Ley fuera expulsada del ordenamiento jurídico, con posterioridad a tales ingresos, en virtud de un pronunciamiento del Tribunal Constitucional.”
Y es que, explica la Sala “conforme al criterio jurisprudencial señalado, no impide el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial la firmeza (administrativa o jurisdiccional) de la liquidación tributaria que, en aplicación de la disposición transitoria duodécima de la Ley 55/1999 , determinó el ingreso tributario de los hoy demandantes, de manera que la circunstancia de no haber interpuesto recurso alguno frente a la resolución del TEAC de 20 de enero de 2010 (confirmatoria de aquella liquidación) no cierra a los interesados, prima facie , el ejercicio de la acción una vez constatado (por posterior sentencia del Tribunal Constitucional) que la norma jurídica con rango de ley que resultó determinante del ingreso era contraria al texto constitucional.
Ello no obstante, esa misma doctrina del Tribunal Supremo determina la imposibilidad de acoger la pretensión actora en este caso, pues solo resulta de aplicación (como se sigue de la propia sentencia del Pleno de esta Sala antes citada y de los numerosos pronunciamientos posteriores de este Tribunal) en los casos en que la sentencia del Tribunal Constitucional no contenga pronunciamiento alguno respecto de la eficacia de la declaración que contiene, siendo así que, en el supuesto analizado, la sentencia núm. 176/2011, de 8 de noviembre , sí fijó con claridad » el alcance concreto que debe atribuirse a la declaración de inconstitucionalidad» de la repetida disposición transitoria duodécima de la ley de 29 de diciembre de 1999 . Y lo hizo en el fundamento de derecho sexto, en el que se afirma expresa y contundentemente que » por exigencia del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ), procede declarar que únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma y no haber recaído todavía una resolución administrativa o judicial firme sobre las mismas ( artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ) «.
Es evidente que la situación de los hoy demandantes ha de considerarse como » no susceptible de ser revisada » en los términos que la sentencia del Tribunal Constitucional señala: la liquidación tributaria del ejercicio 1999 adquirió firmeza tras la resolución del TEAC de 20 de enero de 2010, que confirmó la aplicación a los recurrentes del precepto posteriormente declarado inconstitucional y que no fue impugnada por los interesados. Y es claro también que dicha resolución es anterior a la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional tantas veces mencionada.”
Por último añade la Sala que “pese al esfuerzo del demandante por convencer a la Sala de que la sentencia que declaró la inconstitucionalidad no fija » exactamente, por sí misma » los efectos de tal declaración, la claridad de su fundamento de derecho sexto no ofrece lugar a la duda: el Tribunal Constitucional, aplicando el principio constitucional de seguridad jurídica, limita expresamente la eficacia de la nulidad declarada a las situaciones » que no hayan adquirido firmeza » antes de su publicación y eso es lo que cabalmente ocurre en el caso de la parte actora: el ingreso derivado de la liquidación del impuesto correspondiente al ejercicio 1999 «adquirió firmeza» con la resolución del TEAC de 20 de enero de 2010, frente a la que no se dedujo recurso o reclamación algunos.”

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