¿Puede un banco exigir como garantía de un préstamo la entrega de un pagaré para que se complete por la entidad bancaria con base a la liquidación que ésta realice?

¿Puede un banco exigir como garantía de un préstamo la entrega de un pagaré para que se complete por la entidad bancaria con base a la liquidación que ésta realice?

La respuesta de signo negativo, nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia de 2 de noviembre de 2016 declara que “la  sentencia  de  esta  sala  466/2014,  de  12  de  septiembre,  de  Pleno,  fijó  la  siguiente  doctrina jurisprudencial  al  resolver  un  recurso  de  casación  por  interés  casacional  precisamente  en  su  modalidad de  existencia  de  jurisprudencia  contradictoria  de  las  Audiencias  Provinciales:  «La  condición  general  de  los contratos de préstamo concertados con los consumidores, en la que se prevea la firma por el prestatario (y en  su  caso  por  fiador)  de  un  pagaré,  en  garantía  de  aquél,  en  el  que  el  importe  por  el  que  se  presentará la  demanda  de  juicio  cambiario  es  complementado  por  el  prestamista  con  base  a  la  liquidación  realizada unilateralmente por él, es abusiva y, por tanto, nula, no pudiendo ser tenida por incorporada al contrato de préstamo, y, por ende, conlleva la ineficacia de la declaración cambiaria».”

Aclara la Sala que “esta misma doctrina se reiteró en la sentencia 645/2015, de 11 de noviembre. Aunque en el presente caso no conste, por no haberse incorporado a las actuaciones, la existencia de una condición general en el contrato de préstamo que facultara a la entidad prestamista para complementar el  pagaré  firmado  por  los  prestatarios,  sí  se  ha  declarado  probada  la  vinculación  del  pagaré  al  préstamo y  su  firma  por  los  prestatarios  como  un  medio  de  facultar  a  la  entidad  prestamista  para  llevar  a  cabo  una liquidación  unilateral.  Se  trataría,  en  suma,  de  una  práctica  abusiva  que  no  puede  merecer  un  trato  más favorable que la condición general en la que pretenda ampararse dicha práctica, porque, como a modo de síntesis se razonaba en la citada sentencia 466/2014 y se reitera en la igualmente citada sentencia 645/2015 respecto de la condición general, esta «permite al profesional el acceso a un proceso privilegiado que comienza con un embargo cautelar sin necesidad de oír al demandado y sin que tenga que prestar caución ni justificar el  periculum in mora, con base en un contrato que requiere una previa liquidación para determinar la cantidad adeudada en un momento concreto, sin que el acreedor deba justificar los elementos de hecho y de cálculo utilizados para fijar la cantidad reclamada y sin que la corrección de la liquidación haya sido controlada por un fedatario público. Por tanto se impide que el demandado tenga los elementos de hecho y de cálculo que le permitan enjuiciar la corrección de la cantidad que se le reclama y, en su caso, impugnarla, invirtiéndose además la carga de la prueba en el perjuicio del consumidor». En definitiva, si la condición general es abusiva por tales razones no puede negarse que también lo sea llevar sin más a la práctica lo que dicha condición general permite al profesional.”

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965-21-03-07

¿Cuál es el concepto y graduación de la deformidad de las lesiones del artículo 149.1 del Código Penal?

¿Cuál es el concepto y graduación de la deformidad de las lesiones del artículo 149.1 del Código Penal?

Esta cuestión ha sido analizada reiteradamente por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, constituyendo la sentencia de dicho Tribunal de 3 de noviembre de 2016 la última de las resoluciones dictadas en esta materia en la que se declara que “esta Sala ha declarado que la simple deformidad viene caracterizada generalmente por una alteración estética  que  no  afecta  de  forma  intensa  a  la  actividad  funcional  de  los  órganos  o  de  la  parte  del  cuerpo afectado, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpo producida por una agresión.

Por el contrario, la que pudiera ser considerada como deformidad grave, entraña repercusiones funcionales severas  que  modifican  y  hacen  gravoso  el  desempeño  de  funciones  esenciales  para  el  desenvolvimiento del ser humano (STS 634/03, de 6-5 o 150/06, de 16-2), pues no debe obviarse que la pena prevista por la causación de estas deformidades, viene equiparada por el legislador a aquellas conductas en las que la actuación lesiva genera la pérdida de un miembro principal o su inutilidad.

En todo caso, dentro de la inhabilitación funcional se incluye la modificación profunda de la configuración natural de las zonas corporales que, de manera esencial, contribuyen a fijar la personalidad del sujeto. Así, la jurisprudencia de esta Sala ha apreciado deformidad grave cuando las lesiones se manifiestan como cicatrices en el rostro y tienen entidad bastante como para hacer perder la fisonomía a quien las padece (SSTS 2443/01, de 29-4, 388/04, de 25-3 o 258/07, de 19-7) o cuando estas cicatrices, pese a afectar otras partes del cuerpo, por la conjunción de todas ellas y por la visibilidad del espacio anatómico en el que se ubican, deterioran de manera profunda la proyección pública de su imagen (1696/02, de 14-10). En todo caso, el carácter singular de esta afectación plástica, obliga a atender diversos parámetros de ponderación en el caso concreto, como son: 1) El lugar del cuerpo donde se ubican las secuelas (STS 1096/04, de 5-10); 2) El aspecto físico anterior de  la  víctima;  3)  Las  condiciones  personales  de  la  víctima  o  4)  Las  circunstancias  de  naturaleza  subjetiva y social de todo orden que, en función de las peculiaridades del caso, deban ser evaluadas por el juzgador (STS 808/06, de 12-7).

La proyección de la doctrina expuesta al caso analizado, permite calificar las lesiones resultantes como determinantes de grave deformidad en la víctima. El relato fáctico de la sentencia de instancia -intangible en consideración al cauce procesal empleado-, recoge que  Aida   resultó con lesiones por quemaduras dérmicas por  llama.  Añade  que  las  quemaduras  fueron  de  segundo  grado,  siendo  entre  superficiales  e  intermedias las  que  tenía  en  la  hemicara  izquierda  y  todavía  de  mayor  profundidad  las  ubicadas  en  la  oreja  y  región retroauricular.  Se  describen  también  cicatrices  -de  la  misma  profundidad-  que  afectan  a  todo  el  hombro izquierdo y al dorso de la mano izquierda, así como cicatrices de profundidad intermedia por chispa en la mama derecha; recogiendo el informe médico forense cicatriz/lesión eritematosa en zona donante de injerto cutáneo ubicada en el muslo izquierdo. Declara igualmente el Tribunal que las secuelas que tienen su origen en las quemaduras ocupan el 5% de la superficie corporal de la víctima, lo que debe valorarse desde la singularidad de que esta superficie se ubica precisamente en las partes visibles de su anatomía, extendiéndose incluso a lo largo de la mitad de su rostro, con quemaduras profundas en el tercio de la zona auricular. Lo expuesto, puesto en relación con la joven edad de la agredida (37 años a la fecha en que los hechos tuvieron lugar) y la no descripción de otros defectos estéticos previos, muestra una profunda y permanente afectación fisionómica y física que integra la grave deformidad tipificada en el artículo 149.1 del CP; concurriendo las agravantes de alevosía y parentesco que se declaran en la sentencia de instancia.

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¿Qué es el desistimiento voluntario como excusa absolutoria?

¿Qué es el desistimiento voluntario como excusa absolutoria?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 3 de noviembre de 2016 que “el artículo 16.2 del CP dispone que: «Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien  evite  voluntariamente  la  consumación  del  delito,  bien  desistiendo  de  la  ejecución  ya  iniciada,  bien impidiendo  la  producción  del  resultado,  sin  perjuicio  de  la  responsabilidad  en  que  pudiera  haber  incurrido por  los  actos  ejecutados,  si  éstos  fueren  ya  constitutivos  de  otro  delito».   El  precepto  recoge  la  figura  del desistimiento  voluntario,  atribuyéndole  efectos  excluyentes  de  la  responsabilidad  criminal  por  razones  de política criminal, al presentar el ordenamiento jurídico un aliciente para que el autor abandone la realización criminal ya iniciada, potenciando de este modo la protección del bien jurídico que constituye la razón de ser de la correspondiente norma penal.”

Al respecto explica el alto Tribunal que “el  precepto  contempla  dos  supuestos  diferentes  de  operatividad  de  la  excusa  absolutoria:  el desistimiento propiamente dicho, que consiste en el abandono por el agente de la acción delictiva ya iniciada, interrumpiendo o abandonando la progresión de la misma en un momento del «iter criminis» en que lo realizado no  conlleva  la  producción  del  resultado  (desistimiento  pasivo,  apreciable  en  la  tentativa  inacabada)  y,  en segundo lugar, lo que se conoce como el desistimiento activo, que tiene lugar cuando la acción realizada tiene ya eficacia para producir el resultado dañoso contemplado por la norma penal (tentativa acabada), pero se evita real y eficazmente su acaecimiento, por una actividad positiva del propio agente. En todo caso, siempre se requiere la concurrencia de un aspecto subjetivo representado por la voluntad del sujeto de apartase libre y voluntariamente del hecho criminal, como expresión de una voluntad propia de retorno a la legalidad, único supuesto en el que se justifica el tratamiento privilegiado que el legislador contempla. Lo  expuesto  muestra  que  en  el  caso  de  autos  concurren  todas  las  exigencias  de  exclusión  de  la responsabilidad  por  el  delito  de  asesinato  iniciado.  El  hecho  probado  de  la  sentencia  recurrida  declara efectivamente que «Aida se acostó y pasado un rato, cuando ya estaba dormida, Vidal cogió una botella que contenía gasolina, entró en el dormitorio donde descansaba Aida  y la roció con ella, prendiéndola fuego». No obstante añade el propio relato fáctico que: «Entonces Aida, al oler la gasolina y ver un fogonazo sobre su cuerpo, se despertó envuelta en llamas, comenzando a gritar, ante lo que Vidal la tiró al suelo y trató de apagar las llamas»,  lo que -como se destaca en el recurso- consiguió con su actuación, pues la propia sentencia reconoce (FJ 6º) que «nos encontramos ante un supuesto de tentativa acabada pues…el procesado trató de acabar con la vida de la víctima…a pesar de apagar el fuego por él ocasionado al despertarse la víctima y comenzar a gritar «. Una actuación que el propio relato histórico muestra como una reacción libre, personal y contraria a que se produjera el resultado inicialmente buscado por el acusado, así como plenamente eficaz -como la propia sentencia indica- para evitar que el curso normal del ataque desembocara en la muerte de su víctima.”

Pero recuerda la Sala que “en  todo  caso,  el  propio  legislador  contempla  en  el  mismo  precepto  que  por  más  que  se aplique la exención de responsabilidad respecto del delito intentado (como ocurre para el delito de asesinato por  el  que  viene  condenado  el  recurrente),  el  causante  deberá  ser  sancionado  por  los  delitos  que  ya  se hubieren consumado en el momento de sobrevenir su reacción. Ante tal coyuntura, el recurrente sostiene que la subsunción típica de las lesiones debe de hacerse con sujeción al artículo 148.2ª (lesiones alevosas), en relación con el artículo 147.1 del CP y solicita por ello que se le imponga la pena de 2 años de prisión.”

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En los procesos de incapacidad y en las cuestiones incidentales ¿cómo se determina la competencia territorial?

En los procesos de incapacidad y en las cuestiones incidentales ¿cómo se determina la competencia territorial?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su auto de 3 de noviembre de 2016 que “esta Sala ya resolvió el conflicto de competencia que se sustanció entre los mismos juzgados, con ocasión del procedimiento principal de declaración de discapacidad en donde había recaído la medida cautelar. En este incidente se dictó auto de 13 de julio de 2016 (conflicto nº938/2016), que atribuyó la competencia al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar conforme al siguiente razonamiento que se transcribe: «Es doctrina de esta Sala que el lugar de la residencia del incapaz determina la competencia territorial, en base a lo dispuesto en el art. 756 de la LEC, fuero que también es aplicable a los supuestos de representación y asistencia de los ya declarados incapaces, incapacitados o declarados pródigos, 52-5º LEC, precepto este que, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala excluiría la aplicación a los procedimientos sobre tutela y relativos a la capacidad de las personas, del principio de la «perpetuatio iurisdictionis» consagrado en el art. 411 LEC. “

Explica también el alto Tribunal que “tal criterio competencial se ha considerado más acorde al principio de protección del incapaz ya que el ejercicio de la tutela será más efectivo bajo el control del Juzgado de residencia del incapacitado, y además posibilita el acceso efectivo del incapaz a la justicia, de conformidad con el art. 132 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Esta doctrina está en línea con los fueros aplicados en la Ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria en relación con las personas con capacidad modificada judicialmente, que en todo lo relativo a las cuestiones relativas a la tutela, la curatela y la guarda de hecho establece en su artículo 43 la competencia para el conocimiento del expediente del Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, estableciendo en su párrafo segundo que «el órgano judicial que haya conocido de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas posteriores, siempre que el menor o persona con capacidad modificada judicialmente resida en la misma circunscripción.”

En caso contrario, añade la Sala de lo Civil “para conocer de alguna de esas incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, el cual lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud». Es decir, prima el interés de la persona con capacidad modificada o este caso a modificar, acercando el procedimiento a su lugar de residencia o domicilio.» «Esta Sala, tal y como ya indicaba en su auto el juzgado de Motilla del Palancar, como posteriormente el Ministerio Fiscal, en ocasiones ha resuelto conforme a las circunstancias del caso declarando la competencia de un lugar distinto al de la residencia. Esta decisión ha sido adoptada por razones de eficacia y economía procesal, cuando el procedimiento estaba en estado muy avanzado, y en atención fundamentalmente al principio de protección del incapaz, como ocurrió en el auto de 8 de enero de 2014 al estar el afectado representado y defendido por el turno de justicia gratuita. Sin embargo, las mismas razones de eficacia y economía procesal y desde el entendimiento que el acceso a la justicia del presunto incapaz debe hacerse en las mejores condiciones de accesibilidad, proximidad e intervención inmediata, hacen en este caso que se mantenga la doctrina de la residencia del presunto incapaz, porque pese a que, en principio y según los datos obrantes en la causa, aún no ha recaído sentencia, el presunto incapaz está sometido a una medida cautelar de rehabilitación de patria potestad y está siendo sometido a revisiones periódicas tanto por el órgano judicial como por el médico forense, razones estas que llevan en aras a la protección del mismo que no tenga que acudir al juzgado donde inicialmente tenía su residencia, sino a la que actualmente es su residencia con carácter estable, al constar en el informe fechado el 16 de octubre de 2014 en Albacete de la trabajadora social de ADACE CLM que en enero de 2014 don Juan regresó junto con su padre a su pueblo natal, Ledaña (Cuenca). Esta solución, aunque aplicada a un procedimiento de incapacidad, se considera más conveniente en las circunstancias del caso pese a lo avanzado del procedimiento, pues aún no habiendo en principio recaído sentencia, se está llevando un control del presunto incapaz médico y judicial, por lo que resulta de aplicación la doctrina relativa aplicable en casos de gestión de tutela o seguimiento y control de internamientos (auto de 2 de diciembre de 2015, conflicto 200/2015 y todos los en esta resolución citados, auto de 18 de marzo de 2015, conflicto 141/2014). Por todas estas razones, ha de considerar que el juzgado que ha de continuar con la tramitación ha de ser el juzgado de primera instancia número 2 de Motilla de Palancar».”

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CASO DE ÉXITO WHITMAN ABOGADOS-AFILIADO UFP.

CASO DE ÉXITO WHITMAN ABOGADOS-AFILIADO UFP.

El Juzgado de lo Penal número 2 de Alicante ha dictado sentencia por la que condena a un acusado a la pena de 3 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas, por la comisión de un delito de atentado ejercido contra un Agente de la Policía Nacional, afiliado a UFP, que actuaba en el ejercicio de sus funciones. La sentencia ha sido confirmada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante. Además, en ejecución de sentencia se acordó la expulsión del acusado del territorio nacional.

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¿Qué es la estafa denominada negocio jurídico criminalizado?

¿Qué es la estafa denominada negocio jurídico criminalizado?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 8 de noviembre de 2016, que “la variedad de estafa denominada «negocio jurídico criminalizado», en la cual el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales. En la variedad de estafa denominada «negocio jurídico criminalizado» el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, y desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo (STS 12 de mayo de 1998, 23 y 2 de noviembre de 2000 y 16 de octubre de 2007, entre otras).”

Explica la Sala que “cuando una de las partes contractuales disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que se obliga y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado (STS 26 de febrero de 1990, 2 de junio de 1999 y 27 de mayo de 2003, entre otras). Y esto es precisamente lo que hizo el acusado, que se comprometió con el matrimonio perjudicado para actuar de forma reservada como mandatario suyo en la adquisición de una serie de propiedades inmobiliarias con el fin de ocultar la identidad de los verdaderos compradores y obtener un mejor precio, así como en la solicitud de créditos bancarios destinados a la financiación de estas compras, convenciéndoles de la conveniencia de figurar asimismo como titular fiduciario de una serie de fincas, que le donarían para simular una suficiente solvencia y facilitar así las operaciones inmobiliarias y de financiación, con el compromiso de no utilizar los títulos de propiedad mas que con dicho fin (los que los contratantes denominaban «meter los títulos en un cajón») y devolverles la titularidad de las fincas una vez consumadas las operaciones inmobiliarias previstas.”

Para el alto Tribunal, “lo que constituye la estafa, como negocio jurídico criminalizado, es que el acusado, hoy recurrente, engañó a los donantes porque no tenía intención alguna de cumplir lo convenido y devolverles las fincas. En todo momento los perjudicados insisten en que confiaban en que el acusado les iba a devolver las fincas, porque era lo que les había dicho, es decir a lo que se había comprometido. Y este compromiso constituye el engaño, que generó el error en los perjudicados y constituyó la causa del desplazamiento patrimonial, que no se habría producido en caso de conocer los donantes que el recurrente tenía previsto quedarse con las fincas, y en consecuencia les estaba engañando. El acusado disimuló su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que verbalmente se obligaba, que constituían la base del negocio, y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumplió lo pactado y realizó una serie de actos de disposición de los que se lucró y benefició el acusado, que no tenía intención alguna de devolver las fincas sino de aprovechar el traspaso patrimonial mediante escritura pública para hacerlas suyas de manera definitiva, por lo que como hemos señalado, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado.”

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Si un crédito no ha sido incluido en el concurso por extemporaneidad ¿Se extingue dicho crédito?

Si un crédito no ha sido incluido en el concurso por extemporaneidad ¿Se extingue dicho crédito?

La respuesta a esta cuestión, de sentido negativo, nos las ofrece la sentencia de 4 de noviembre de 2016, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que declara que “cuando un acreedor ejercita contra el concursado una acción de contenido patrimonial, en la que solicita que se declare la existencia de un crédito a su favor, el interés del acreedor no se circunscribe exclusivamente a que dicho crédito se reconozca en el concurso mediante su inclusión en la lista de acreedores con el importe y calificación que resulte de su naturaleza o del momento en que se comunicó o reclamó. El acreedor puede tener otros intereses legítimos en obtener dicho pronunciamiento. En el presente caso, se alegaba la existencia de un aval solidario por parte de una entidad de crédito, que puede justificar el interés del acreedor en obtener un pronunciamiento condenatorio del deudor avalado.”

Para el alto Tribunal “aunque el crédito no haya de ser satisfecho en el concurso porque su reclamación haya sido realizada en un momento tan extemporáneo que le impida concurrir en el concurso, el interés del acreedor persiste porque el crédito no se ha extinguido, y el acreedor en cuestión podría reclamar el pago de su crédito con posterioridad a la conclusión del concurso, tanto en el caso de liquidación (art. 178 de la Ley Concursal) como en el caso de convenio, tras el cumplimiento del mismo, pues el titular de un crédito anterior al concurso que no haya sido reconocido en el mismo, puede reclamar el pago de su crédito tras el cumplimiento del convenio, con las quitas establecidas en el convenio. En este sentido, en la sentencia 608/2016, de 7 de octubre, declaramos: «El art. 134.1 LC, al extender a los créditos anteriores al concurso y no reconocidos, el contenido del convenio lo que pretende es impedir que estos créditos no reconocidos en la lista de acreedores puedan llegar a ser, caso de aprobarse y cumplirse un convenio, de mejor condición que los acreedores concursales afectados por el convenio.”

Por tanto añade la Sala “está claro que los créditos que no aparezcan reconocidos en la lista de acreedores no pueden ser reclamados durante la fase de cumplimiento del convenio, y sólo después de la declaración de cumplimiento del convenio puede dirigirse su reclamación frente al deudor concursado. Y es en este caso cuando la ley aclara que, caso de reconocerse la existencia, vigencia y exigibilidad del crédito, su importe se verá afectado por las quitas convenidas e impuestas a los acreedores concursales ordinarios y subordinados que sí habían sido reconocidos». En estos casos, se trataría de créditos concursales, pero no concurrentes, puesto que no serán satisfechos en el concurso, ni sus titulares pueden tener en el concurso la intervención que la Ley Concursal atribuye a los titulares de créditos concursales reconocidos. De lo expuesto se deriva que, aunque pueda considerarse extemporánea la solicitud de reconocimiento de un crédito concursal a efectos de su inclusión en la lista de acreedores y su satisfacción en el concurso, cuestión que será analizada con detalle más adelante, es necesario que el juez del concurso se pronuncie sobre la pretensión de declaración de existencia de un crédito o de otro derecho de contenido patrimonial cuando se ha ejercitado una acción de contenido patrimonial contra el patrimonio del concursado a través de un incidente concursal, para cuyo conocimiento solo es competente el juez del concurso conforme a los arts. 8.1 y 50.1 de la Ley Concursal. Lo anterior determina que los órganos de instancia omitieron un pronunciamiento debido (el pretendido en la acción prevista en el art. 8.1 de la Ley Concursal) al limitarse a considerar extemporánea la pretendida inclusión del crédito en la lista de acreedores, puesto que debieron pronunciarse sobre la existencia de ese crédito, derivado de un incumplimiento contractual.”

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¿Qué requisitos deben concurrir para que surja el contrato de asunción de deuda?

¿Qué requisitos deben concurrir para que surja el contrato de asunción de deuda?

Nos enseña la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de octubre de 2016, que “según doctrina jurisprudencial para que surja el tipo contractual atípico de la asunción de deuda  es  precisa  la  concurrencia  del  consentimiento  liberatorio  del  acreedor,  lo  que  es  definitivo  a  tenor de  lo  dispuesto  en  el  artículo  1.205  del  Código  civil  ,  que  establece  dicho  consentimiento  para  el  caso  de una  novación  por  cambio  de  deudor  sobre  la  que  se  ha  tratado  de  basar  dicha  figura  atípica  del  contrato de  asunción  de  deuda,  y  así  se  establece  en  la  sentencia  de  la  Sala  1ª  de  este  Tribunal  de  16  de  marzo de 1.995, cuando dice que la institución de asunción de deudas, si bien carece de regulación precisa en nuestro Código, salvo la referencia genérica de sus preceptos 1112 y 1205, ha sido integrada doctrinalmente por la jurisprudencia de esta Sala, ya que se ha declarado que opera ocasionando la sustitución del deudor originario por el posterior, que voluntariamente acepta y asume la obligación de satisfacer la deuda, con lo que se alcanza estado liberatorio para el primero. De esta manera no se da la coexistencia de dos créditos frente  a  dos  deudores,  al  prevalecer  el  último  como  obligado  pasivo,  necesitando  para  la  plena  eficacia  el consentimiento del acreedor, que no cabe sea en forma tácita o presuntiva, sino expresa y decidida.”

Añade el alto Tribunal que “ciertamente,  tiene  señalado  la  jurisprudencia  de  la  citada  Sala,  entre  otras,  en  Sentencia  de  30  de octubre de 2001 , que tanto se hable de cesión de contrato, novación subjetiva por cambio de la persona del deudor  o  de  asunción  de  deuda  se  precisa  la  indiscutible  necesidad  de  que  conste,  para  la  operatividad  o eficacia del negocio traslativo, el consentimiento indubitado del acreedor, porque los intereses de éste deben quedar a buen recaudo en la medida que, en definitiva, con estos actos jurídicos, la seguridad de la satisfacción de su crédito dependerá de la solvencia o no del tercero que se introduce en la relación negocial primitiva.”

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¿Qué es el principio de cosa juzgada en el orden contencioso?

¿Qué es el principio de cosa juzgada en el orden contencioso?

Nos enseña la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de octubre de 2016 que “el principio de cosa juzgada viene recogido con carácter general en el artículo 9.3 de la Constitución cuando  dispone  que  la  misma  «garantiza»  junto  al  principio  de  legalidad,  el  de  jerarquía  de  las  normas, su  publicidad,  etc.,  también  «la  seguridad  jurídica».  Y  ha  sido  reiteradamente  analizado  por  el  Tribunal Constitucional para llegar a un concepto del mismo que la STC 234/2012, de 13 de diciembre , con cita de la STC 136/2011, de 13 de septiembre , según el cual este principio debe entenderse como «la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados (STS 15/1986, de 31 de enero, FJ 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación en la aplicación del Derecho (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5), o como la claridad del legislador y no la confusión normativa (STC  46/1990,  de  15  de  marzo  FJ  4)»;  habiendo  recalcado  igualmente  la  importancia  de  este  principio  al señalar cómo «sin seguridad jurídica no hay Estado de Derecho digno de ese nombre», pues «es la razonable previsión de las consecuencias jurídicas de las conductas de acuerdo con el ordenamiento y su aplicación por los tribunales, la que permite a los ciudadanos gozar de una tranquila convivencia y garantiza la paz social y el desarrollo económico.”

Añade la Sala que “sentada la trascendencia de la seguridad jurídica y sobre la peculiaridad de la cosa juzgada en nuestro proceso  contencioso  administrativo  no  está  de  más  recordar  que  «Ello,  sin  perjuicio  de  las  peculiaridades que  en  el  proceso  contencioso-administrativo  derivan  del  objeto  de  la  pretensión  y  que  hace  que  sea  un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. (…) Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea  histórica  y  formalmente  distinto  que  el  revisado  en  el  proceso  anterior  para  que  deba  desecharse  la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» (STS de 10 nov. 1982; cfr., asimismo, SSTS de 28 enero 1985, 30 octubre 1985 y 23 marzo 1987, 15 de marzo de 1999, 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).”

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¿Cuáles son los elementos del delito de estafa impropia?

¿Cuáles son los elementos del delito de estafa impropia?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 28 de octubre de 2016 que “como  es  exponente  la  Sentencia  218/2016,  de  15  de  marzo,  que  una jurisprudencia constante recuerda que son elementos de este delito de estafa impropia: a) la existencia de un  negocio  de  disposición  sobre  una  cosa,  mueble  o  inmueble;  b)  que  haya  sido  transferida  como  libre cuando  sobre  ella  pesaba  un  gravamen;  c)  la  existencia  de  ánimo  de  lucro;  d)  el  conocimiento  del  autor sobre aquella circunstancia; e) la producción de un perjuicio al adquirente ( SSTS 90/2014, 4 de febrero y 333/2012, 26 de abril). También hemos dicho – STS 133/2010, 24 de febrero -, que «…en esta modalidad de estafa, como en la estafa tipo, la concurrencia del engaño es inexcusable, y se materializa con el vocablo «ocultando»  la  existencia  del  gravamen,  que,  a  su  vez  implica  el  carácter  doloso  de  la  acción  al  tratarse de silenciar consciente y voluntariamente la existencia de la carga que soporta el bien objeto del contrato.”

Explica la Sala que “en  el  ámbito  de  la  compraventa,  el  legislador  ha  querido  constituir  al  vendedor  en  garante  del  no surgimiento de una falsa representación en el comprador, relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa, estando obligado el vendedor a informar al comprador sobre tales gravámenes en el momento mismo del acuerdo de voluntades generador de la obligación, porque lo expresamente reputado como constitutivo del  engaño  en  esta modalidad  de  estafa  no  se  puede  hacer  depender  de  que  el  perjudicado  no  haya empleado toda la diligencia necesaria para descubrir la situación real (STS de 25 de septiembre de 1.992);  porque  toda  oferta  de  venta  o  aceptación  de  una  oferta  de  compra,  así  como  la  conclusión  de  otros negocios  jurídicos  que  implican  disposición  de  un  bien,  constituye  una  afirmación  tácita  de  que  sobre éste  no  pesan  gravámenes  (veánse,  entre  otras, STS  de  29  de  febrero  de  1.996 y  22  de  septiembre de 1.997)». Se añade en la sentencia 218/2016 que en el vocablo «dispusiere»  pueden integrarse actos de afectación  libremente  pactados  y  que  conducen,  como  sucede  en  el  presente  caso,  a  una  limitación  de la plena capacidad de disposición. Si bien se mira, sólo mediante un acto dispositivo se puede limitar la capacidad de disposición. Y ese acto de disposición aparece descrito en el relato fáctico de la sentencia recurrida en cuanto se declara probado que el ahora recurrente, como administrador de la entidad HERCULES FERRY, S.L., que aparece como vendedora, por cesión del contrato, del inmueble comprado por los querellante, no obstante haberse estipulado que renunciaba a realizar sobre la finca cualquier acto de disposición, el acusado aportó la finca en concepto de pago de capital a una nueva sociedad denominada CORPORACION HOTELERA, S.L., sin que esa aportación fuera comunicada a los compradores, quienes no han podido conseguir la recuperación del dinero entregado, no obstante las gestiones realizada con ese fin.”

Afirma la Sala que “el Tribunal de instancia explica con suficiencia, en sus razonamientos jurídicos, la concurrencia de los requisitos, antes descritos, que caracterizan esta figura delictiva y en concreto se dice que está presente el ánimo de lucro en cuanto el acusado y ahora recurrente, con esas operaciones ha pretendido refinanciar toda su actividad empresarial, aparte de la promoción que iba a construir el chalet, produciéndose un perjuicio para los denunciantes a los que se les hace imposible ver satisfechos sus intereses dada la situación de insolvencia de la entidad administrada por el ahora recurrente.”

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