¿Qué es el principio de cosa juzgada en el orden contencioso?

¿Qué es el principio de cosa juzgada en el orden contencioso?

Nos enseña la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de octubre de 2016 que “el principio de cosa juzgada viene recogido con carácter general en el artículo 9.3 de la Constitución cuando  dispone  que  la  misma  «garantiza»  junto  al  principio  de  legalidad,  el  de  jerarquía  de  las  normas, su  publicidad,  etc.,  también  «la  seguridad  jurídica».  Y  ha  sido  reiteradamente  analizado  por  el  Tribunal Constitucional para llegar a un concepto del mismo que la STC 234/2012, de 13 de diciembre , con cita de la STC 136/2011, de 13 de septiembre , según el cual este principio debe entenderse como «la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados (STS 15/1986, de 31 de enero, FJ 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación en la aplicación del Derecho (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5), o como la claridad del legislador y no la confusión normativa (STC  46/1990,  de  15  de  marzo  FJ  4)»;  habiendo  recalcado  igualmente  la  importancia  de  este  principio  al señalar cómo «sin seguridad jurídica no hay Estado de Derecho digno de ese nombre», pues «es la razonable previsión de las consecuencias jurídicas de las conductas de acuerdo con el ordenamiento y su aplicación por los tribunales, la que permite a los ciudadanos gozar de una tranquila convivencia y garantiza la paz social y el desarrollo económico.”

Añade la Sala que “sentada la trascendencia de la seguridad jurídica y sobre la peculiaridad de la cosa juzgada en nuestro proceso  contencioso  administrativo  no  está  de  más  recordar  que  «Ello,  sin  perjuicio  de  las  peculiaridades que  en  el  proceso  contencioso-administrativo  derivan  del  objeto  de  la  pretensión  y  que  hace  que  sea  un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. (…) Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea  histórica  y  formalmente  distinto  que  el  revisado  en  el  proceso  anterior  para  que  deba  desecharse  la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» (STS de 10 nov. 1982; cfr., asimismo, SSTS de 28 enero 1985, 30 octubre 1985 y 23 marzo 1987, 15 de marzo de 1999, 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).”

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¿Cuáles son los elementos del delito de estafa impropia?

¿Cuáles son los elementos del delito de estafa impropia?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 28 de octubre de 2016 que “como  es  exponente  la  Sentencia  218/2016,  de  15  de  marzo,  que  una jurisprudencia constante recuerda que son elementos de este delito de estafa impropia: a) la existencia de un  negocio  de  disposición  sobre  una  cosa,  mueble  o  inmueble;  b)  que  haya  sido  transferida  como  libre cuando  sobre  ella  pesaba  un  gravamen;  c)  la  existencia  de  ánimo  de  lucro;  d)  el  conocimiento  del  autor sobre aquella circunstancia; e) la producción de un perjuicio al adquirente ( SSTS 90/2014, 4 de febrero y 333/2012, 26 de abril). También hemos dicho – STS 133/2010, 24 de febrero -, que «…en esta modalidad de estafa, como en la estafa tipo, la concurrencia del engaño es inexcusable, y se materializa con el vocablo «ocultando»  la  existencia  del  gravamen,  que,  a  su  vez  implica  el  carácter  doloso  de  la  acción  al  tratarse de silenciar consciente y voluntariamente la existencia de la carga que soporta el bien objeto del contrato.”

Explica la Sala que “en  el  ámbito  de  la  compraventa,  el  legislador  ha  querido  constituir  al  vendedor  en  garante  del  no surgimiento de una falsa representación en el comprador, relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa, estando obligado el vendedor a informar al comprador sobre tales gravámenes en el momento mismo del acuerdo de voluntades generador de la obligación, porque lo expresamente reputado como constitutivo del  engaño  en  esta modalidad  de  estafa  no  se  puede  hacer  depender  de  que  el  perjudicado  no  haya empleado toda la diligencia necesaria para descubrir la situación real (STS de 25 de septiembre de 1.992);  porque  toda  oferta  de  venta  o  aceptación  de  una  oferta  de  compra,  así  como  la  conclusión  de  otros negocios  jurídicos  que  implican  disposición  de  un  bien,  constituye  una  afirmación  tácita  de  que  sobre éste  no  pesan  gravámenes  (veánse,  entre  otras, STS  de  29  de  febrero  de  1.996 y  22  de  septiembre de 1.997)». Se añade en la sentencia 218/2016 que en el vocablo «dispusiere»  pueden integrarse actos de afectación  libremente  pactados  y  que  conducen,  como  sucede  en  el  presente  caso,  a  una  limitación  de la plena capacidad de disposición. Si bien se mira, sólo mediante un acto dispositivo se puede limitar la capacidad de disposición. Y ese acto de disposición aparece descrito en el relato fáctico de la sentencia recurrida en cuanto se declara probado que el ahora recurrente, como administrador de la entidad HERCULES FERRY, S.L., que aparece como vendedora, por cesión del contrato, del inmueble comprado por los querellante, no obstante haberse estipulado que renunciaba a realizar sobre la finca cualquier acto de disposición, el acusado aportó la finca en concepto de pago de capital a una nueva sociedad denominada CORPORACION HOTELERA, S.L., sin que esa aportación fuera comunicada a los compradores, quienes no han podido conseguir la recuperación del dinero entregado, no obstante las gestiones realizada con ese fin.”

Afirma la Sala que “el Tribunal de instancia explica con suficiencia, en sus razonamientos jurídicos, la concurrencia de los requisitos, antes descritos, que caracterizan esta figura delictiva y en concreto se dice que está presente el ánimo de lucro en cuanto el acusado y ahora recurrente, con esas operaciones ha pretendido refinanciar toda su actividad empresarial, aparte de la promoción que iba a construir el chalet, produciéndose un perjuicio para los denunciantes a los que se les hace imposible ver satisfechos sus intereses dada la situación de insolvencia de la entidad administrada por el ahora recurrente.”

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¿Cómo se determina en materia expropiatoria la cuantía litigiosa para acceder al recurso de casación?

¿Cómo se determina en materia expropiatoria la cuantía litigiosa para acceder al recurso de casación?

Nos enseña la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en auto de 6 de octubre de 2016 que “la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento  del  mismo  al  notificarse  la  resolución  impugnada,  siempre  que  la  cuantía  no  supere  el  límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente – artículo 93.2.a) de la mencionada Ley – la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.”

Explica la Sala que “dicha  excepción  también  resulta  aplicable,  según  el  artículo  87.1.c)  de  la  citada  Ley,  a  los  autos susceptibles de recurso de casación, entre los que se encuentran los dictados en incidente de ejecución de sentencia, como ha declarado reiteradamente esta Sala. Con carácter general, es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006, 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009, 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010, 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012, 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013, 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 y 5 de febrero de 2015, recurso nº 1078/2014, entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007, 15 de enero de 2008, 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009, 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009, 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010, 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011, 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012, 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013, 6 de marzo de 2014, recurso nº 2205/2013, 13 de noviembre de 2014, recurso nº 319/2014, 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014, y 3 de diciembre de 2015, recurso nº 1792/2015, entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.”

Por otra parte, añade el alto Tribunal “con arreglo al artículo 41.3 de la mencionada Ley, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.  Pues  bien,  vistas  las  alegaciones,  en  su  parte  final,  de  la  parte  recurrente  sobre  esta concreta  causa  de  inadmisión,  y  lo  expresado  por  la  actora  en  el  recurso  interpuesto,  y  con  arreglo  a  lo dispuesto  en  los  artículos  86.2.b)  y  41.1  y  3  de  la  Ley  jurisdiccional ,  procede  inadmitir  el  recurso  con relación a las fincas nº 1016, 1019, 994 (4.534 m2 expropiados), 1014, 994 (739 m2 expropiados), 995 (50 m2 expropiados) y 995 (1.953 m2 servidumbre) al no superar el importe indemnizatorio de ninguna de dichas fincas el límite legal exigible de 150.000 euros que debe tenerse en cuenta por la fecha en que fue dictada la sentencia que se ejecuta (Ley 37/2011). En tanto que procede la admisión del recurso sobre las fincas nº 1017, 995 (19.924 m2 expropiados), 1018 y 1015 al exceder el importe indemnizatorio de cada una de dichas fincas el límite legal referido para acceder a la casación.”

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CASO DE ÉXITO WHITMAN ABOGADOS-AFILIADO UNIÓN FEDERAL DE POLICÍA

CASO DE ÉXITO WHITMAN ABOGADOS-AFILIADO UNIÓN FEDERAL DE POLICÍA.

El Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Elche ha dictado sentencia por la que condena a un acusado a la pena de un año y un mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas, por la comisión de un delito de atentado ejercido contra un Agente de la Policía Nacional, afiliado a UFP, que actuaba en el ejercicio de sus funciones. La sentencia también condena al imputado a indemnizar al Agente, absolviendo a su vez a éste de la falta de lesiones que se le imputaba.

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¿Cuál es el tratamiento constitucional de la prueba indiciaria?

¿Cuál es el tratamiento constitucional de la prueba indiciaria?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de octubre de 2016 que “el recelo respecto de la prueba indiciaria no es de ahora. Los aforismos plus valet quod in veritate est quam quod in opinione o probatio vincit praesumptionem,  son la mejor muestra de la preocupación histórica por fijar garantías adicionales que disminuyan el riesgo inherente a la proclamación de unos hechos probados a  partir  de  una  mera  articulación  lógica  de  indicios.  Y  es  que  por  indicio  hemos  de  entender  todo  rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.”

Añade la Sala que “en cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en  marcha  la  cadena  lógica,  nos  adentramos  en  el  terreno  de  las  incertidumbres,  la  necesidad  de  un  plus argumentativo  se  justifica  por  sí  sola.  El  juicio  histórico  y  la  fundamentación  jurídica  han  de  expresar,  con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 241/2015, 17 de abril; 587/2014, 18 de julio; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio, entre otras).”

(…) Recuerda el alto Tribunal que “como puede apreciarse, en el desarrollo del motivo se procede a un examen individualizado de esos indicios tomados en consideración por el Tribunal de instancia. Recuerda una insistente jurisprudencia -de la que la STC 146/2014, 22 de septiembre, es fiel exponente- que han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia «nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo  [léase  por  el  órgano  judicial].  Es  doctrina  del  Tribunal  absolutamente  asentada  que  el  derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria (SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; y 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1).» La  Sala  Segunda  ha  apuntado  en  numerosos  precedentes  que  la  fuerza  probatoria  de  la  prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección (cfr. SSTS 231/2016, 17 de marzo ; 146/2016, 25 de febrero y 797/2015, 24 de noviembre , entre otras).”

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¿Cuándo debe aplicarse el subtipo privilegiado del artículo 163.2 del Código Penal en el delito de detención ilegal y secuestro?

¿Cuándo debe aplicarse el subtipo privilegiado del artículo 163.2 del Código Penal en el delito de detención ilegal y secuestro?

La sentencia de 28 de octubre de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo declara respecto de esta cuestión que “el artículo 163.2 Código Penal establece la pena inferior en grado a la fijada para el delito de detención ilegal en el párrafo 1º, cuando el culpable diera libertad al detenido dentro de los tres primeros días de su detención  sin  haber  logrado  el  objeto  que  se  había  propuesto.  Se  configura  así  como  un  tipo  privilegiado que  tiene  su  fundamento  en  la  oportunidad  criminológica  de  favorecer  el  desistimiento  desde  un  cierto arrepentimiento que -precisamente por ello- exige de tres condiciones fijadas expresamente por el legislador: 1) Que sea el autor quien dé libertad al detenido o encerrado; 2) Que el autor no haya conseguido aquello que perseguía obtener mediante la detención, pues en caso contrario la privación de libertad de la víctima carece ya  de  interés  para  aquel  y  su  conducta  viene  despojada  del  desistimiento  o  arrepentimiento  que  la  norma pretende privilegiar y 3) Que la liberación de la víctima tenga lugar en el plazo de tres días, por contemplarse por el legislador que más allá de ese plazo, la afectación del bien jurídico individual que el tipo penal protege, resulta tan marcada, grave y profunda, que no se justifica un trato privilegiado al responsable, por más que concurran el resto de presupuestos antes analizados.”

Respecto  al  acto  de  liberación,  declara el alto Tribunal que “la  jurisprudencia  de  esta  Sala  ha  destacado  que  la  conducta  del culpable ha de responder a un acto voluntario, libre y espontáneo, pues estas premisas son los marcadores del  arrepentimiento  que  trata  de  privilegiar  el  precepto.  Es  cierto  que  nuestra  jurisprudencia  recuerda  que la  voluntad  de  la  liberación  no  sólo  se  manifiesta  de  un  modo  directo  (poniendo  en  libertad  al  detenido), sino también indirecto. Reiteradas sentencias destacan que puede apreciarse también la voluntariedad de la liberación en todos aquellos supuestos en los que facilite la huida o posibilite la autoliberación del detenido (por la forma de la inmovilización, por el lugar donde se le retiene, por el abandono de la vigilancia o por cualquier otra  variante),  así  como  en  aquellos  casos  en  los  que  la  presencia  de  terceras  personas  que  auxilien  a  la víctima sea segura e inmediata y dicha representación haya sido tenida en cuenta por los acusados (SSTS 556/03, 10-4 o 612/05, de 12-5 ). En todo caso, la premisa esencial para la apreciación del tipo privilegiado es la concurrencia de un arrepentimiento durante la fase comisiva del delito, por lo que no resultará procedente cuando la liberación venga mediatizada en modo alguno y resulte por ello ajena a la determinación del culpable; lo que se aprecia en todos aquellos supuestos en los que el abandono de la actuación delictiva responde, no a la voluntariedad del autor, sino a la actuación de las fuerzas policiales, del propio detenido o de otros particulares (SSTS 1436/2005 de 1-12 ; 944/2008 de 3-12 ; 927/2013, 11-12).”

La aplicación de la anterior doctrina al concreto supuesto analizado por el Tribunal lleva a la Sala a declarar que “la  sentencia  declara  probado  que  los  acusados condujeron a su víctima a una vivienda sita en la localidad de Centroña-Pontedeume, donde le golpearon, le amenazaron con armas y le retuvieron atado en determinados momentos. En un relato fáctico que debe ser respetado en atención al motivo por el que se articula el recurso, se declara probado que los recurrentes decidieron trasportar a su víctima a otro lugar no acreditado y que, para ello, lo introdujeron en el maletero de  un  vehículo,  atado  con  cuerda  plástica  de  pies  y  manos.  Precediendo  su  ruta  otros  dos  vehículos  que habían de avisar a quienes retenían a Justino Ildefonso sobre la presencia de cualquier dotación policial que pudieran encontrarse eventualmente en el camino, el turismo en el que trasportaban al secuestrado terminó perdiendo el control en la rotonda de salida de la autovía A-6 (sita al kilómetro 469, en la localidad de Baralla) y vino a estrellarse contra un talud de tierra. La sentencia declara probado que los acusados que utilizaban el automóvil «abandonaron el coche y huyeron campo a través dejando en el maletero a Justino Ildefonso»,  mostrándose que el accidente vino determinado por la persecución a la que fueron sometidos por agentes de  la  Guardia  Civil,  que  conocían  de  la  actuación  delictiva  por  una  intervención  telefónica  acordada  por  el Juzgado instructor. En tal sentido, por más que el recurso destaque el extremo de la sentencia en el que se recoge  que  Justino  Ildefonso «fue  rescatado  por  otro  conductor  minutos  después  y  luego  auxiliado  por  la Guardia Civil»,  no procede la aplicación del tipo privilegiado contemplado en el párrafo 2º del artículo 163 del CP. Su operatividad precisaría, como se ha dicho, de una liberación asentada en la decisión voluntaria de los acusados, lo que aquí no se da, pues la sentencia refleja una determinación por mantener la privación de  libertad  orientada  a  la  consecución  de  sus  fines,  así  como  que  adoptaron  todas  las  cautelas  precisas para  alcanzar  con  éxito  su  determinación;  lo  que  si  no  aconteció  fue  sólo  consecuencia  de  la  persecución policial a la que fueron sometidos y de la descontrolada carrera que se vieron obligados a abordar quienes retenían a  Justino Ildefonso. Los acusados, ni liberaron voluntariamente a su víctima, ni asumieron que su abandono llevaría a su liberación y actuaron así precisamente por ello. La cesación de la privación de libertad del  secuestrado,  exclusivamente  deriva  de  que  los  acusados  -priorizando  su  fuga  sobre  la  intencionalidad delictiva que albergaban- huyeron a pie campo a través, abandonando a la víctima a su suerte, en el interior del maletero, con una cinta adhesiva en la boca (según refirió quien le liberó) y atado de pies y manos. Sólo la intervención de un ciudadano que se acercó al vehículo siniestrado y que escuchó los golpes del secuestrado cuando ya se disponía a abandonar el lugar, posibilitó una liberación que no tiene su origen en una opción voluntaria de los acusados, sino pese a ella.”

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¿Qué se entiende por perjuicio en la acción rescisoria concursal?

¿Qué se entiende por perjuicio en la acción rescisoria concursal?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia de 26 de octubre de 2016 que “son distintos los casos en que un negocio jurídico puede resultar rescindible, a partir de la cláusula general del art. 71.1 LC y las presunciones establecidas en los apartados 2 y 3 del mismo precepto. Cuando no operan tales presunciones, como es el caso, para que el negocio se estime como un acto perjudicial para la masa activa, ha de probarse el perjuicio (art. 71.4 LC).”

Declara la Sala que “existirá perjuicio cuando, de forma injustificada, haya una disminución efectiva del patrimonio que debe conformar la masa activa del concurso, lo que se producirá si como consecuencia del acto se desvaloriza el patrimonio objeto del procedimiento concursal, lo que impide, disminuye o dificulta la satisfacción colectiva de los acreedores concursales, sin que sea necesario que entre el acto del deudor y la situación de insolvencia que da lugar a la declaración de concurso haya una relación causal.  En el caso de la constitución de garantías reales, debe partirse de la base de que las mismas tienen un carácter accesorio, se instituyen para asegurar el cumplimiento de una obligación principal ( artículo 1.857 CC ) y, desde este punto de vista, la valoración del perjuicio resultante de la constitución de la garantía para la masa activa queda condicionado, en principio, al juicio que pueda merecer la pertinencia de su constitución, en atención al negocio jurídico garantizado y al momento de su celebración, próximo a la situación de insolvencia.”

Explica el alto Tribunal que “la sentencia de esta Sala núm. 629/2012, de 26 de octubre , declaró que: «El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso. Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum, pues nos llevaría a  extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles. El perjuicio para la masa activa del concurso puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer  una  aminoración  del  valor  del  activo  sobre  el  que  más  tarde,  una  vez  declarado  el  concurso,  se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación».”

Y añade la Sala que “la  jurisprudencia,  pues,  concibe  el  perjuicio  para  la  masa  activa  como  un  sacrificio  patrimonial injustificado  (sentencias  núm.  629/2012,  de  26  de  octubre;  487/2013,  de  10  de  julio;  100/2014,  de  30 de  abril;  428/2014,  de  24  de  julio;  y  105/2015,  de  10  de  marzo).  Fuera  de  los  supuestos  regulados  en el  apartado  2  del  art.  71  LC,  en  los  que  se  presume  iuris  et  de  iure   el  perjuicio  (enajenaciones  a  título gratuito y pagos anticipados), en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la acreditación del perjuicio corresponde a quien insta la rescisión concursal (art. 71.4 LC), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio iuris tantum  previstas en el art. 71.3 LC, que por admitir prueba en contrario, trasladan a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa. Cuando  el  acto  impugnado  consiste  en  la  constitución  de  garantías  sobre  bienes  del  deudor,  la jurisprudencia ha concretado más el concepto de perjuicio, por ejemplo, en las sentencias núm. 58/2015, de 23 de febrero, y 143/2015, de 26 de marzo, al decir: «La constitución de una garantía sobre unos bienes del deudor, luego declarado en concurso, es un acto de disposición que conlleva una sacrificio patrimonial para la masa activa porque «implica una disminución, siquiera sea cualitativa, del valor del bien sobre el que recaen, al sujetarlo a una posible realización a favor del  acreedor  garantizado,  lo  que  merma  su  valor  en  la  medida  en  que  se  afecta  directamente  el  bien  al cumplimiento de una obligación por parte del tercero, preparando por tanto su salida del patrimonio del garante si acontece el impago por el deudor principal de la obligación garantizada. Tal disminución del valor del bien sobre el que recae la garantía real se manifiesta sobre todo a la hora de enajenar o gravar nuevamente el bien para obtener crédito» (Sentencia 100/2014, de 30 de abril).”

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¿Qué se exige para que los actos realizados por el concursado queden exentos de la rescisión?

¿Qué se exige para que los actos realizados por el concursado queden exentos de la rescisión?

En una reciente sentencia de 26 de octubre de 2016, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, responde a esta interesante cuestión explicándonos que “el art. 71.5 LC exige una doble condición para que los actos realizados por el concursado queden exentos de la rescisión: que sean actos ordinarios ligados a su actividad empresarial o profesional y que se hayan  realizado  en  condiciones  normales.  Las  sentencias  de  esta  Sala  núm.  740/212  de  12  de  diciembre, 487/2013, de 10 de julio, y 488/2016, de 14 de julio, señalaron que el origen de este precepto está en la jurisprudencia recaída sobre el art. 878.2 CCom, que en su formulación más reciente excluyó del riguroso régimen de retroacción de la quiebra los actos o negocios que constituían una operación propia del tráfico de la quebrada, por tratarse de operaciones ordinarias, que en sí mismas no encierran perjuicio.”

Explica la Sala que “como advierte la sentencia núm. 41/2015, de 17 de febrero, con cita de la indicada 487/2013:«para  ser  considerados  como  tales  actos  ordinarios  no  basta  que  no  se  trate  de  actos  o  negocios extravagantes  o  insólitos.  Es  preciso  que  sean  actos  que,  en  una  consideración  de  conjunto,  tengan  las características normales de su clase, se enmarquen en el tráfico ordinario de la actividad económica habitual del deudor y no tengan carácter excepcional. La determinación de lo que pueda considerarse como tales actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor es ciertamente casuística, Como criterios útiles para la determinación se ha apuntado que presentan tal carácter los actos relacionados con el objeto social, cuando se trata de una sociedad, o los propios del giro típico de la actividad empresarial o profesional de que se trate. Es  preciso  además  que  presenten  las  características  de  regularidad,  formal  y  sustantiva,  que  les permita ser considerados como realizados en condiciones normales.”

Desde  esta  perspectiva,  añade el Tribunal, “la  cesión  de  créditos  para  pagar  a  unos  de  los  acreedores,  no  puede considerarse un acto ordinario en los términos que hemos expresado, dadas las condiciones en que se realizó y que ya hemos explicado: sin que fuera un modus operandi  habitual en la empresa, cuando ya estaba en insolvencia y para beneficiar a un acreedor que ya tenía garantizado su crédito con una hipoteca. Y no solo no fue un acto ordinario, sino que se realizó en un momento y de una forma que no puede calificarse de normal.La dación en pago es legítima, pero no es un acto ordinario, y llevada a cabo tres días antes de la solicitud de concurso, muestra que la satisfacción del crédito no se hizo en condiciones normales.”

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¿Qué rasgos caracterizan al concepto de indefensión?

¿Qué rasgos caracterizan al concepto de indefensión?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de octubre de 2016, da respuesta a esta cuestión explicándonos que “la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollan sin mengua del derecho de  defensa,  y  así  la  indefensión,  para  cuya  prevención  se  configuran  los  demás  derechos  instrumentales contenidos en el párrafo 2º del art. 24 CE, se concibe como la negación de la expresada garantía (SSTC. 26/93 de 25.1 y 316/94 de 28.11). Resulta  conveniente,  por  ello  -como  decíamos  en  nuestras  sentencias  de  1.3,  23.5  y  21.7.2005- analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ convierte en eje nuclear de su normativa. La noción de indefensión,  junto  con  la  de  finalidad  de  los  actos  procesales  que  se  menciona  también  en  el  art.  240.1, se  convierte  en  elemento  decisivo  y  trascendental,  que  obra  singular  relieve  para  su  naturaleza  y  alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.”

Explica el Tribunal que “se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y  real  privación  del  derecho  de  defensa;  es  obvio  que  no  basta  con  la  realidad  de  una  infracción  procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de  reconocer  su  existencia:  no  existe  indefensión  con  relevancia  constitucional,  ni  tampoco  con  relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.  La  indefensión  consiste  en  un  impedimento  del  derecho  a  alegar  y  demostrar  en  el  proceso  los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en  el  ejercicio  del  indispensable  principio  de  contradicción  SSTC  106/83,  48/84,  48/86,  149/87,  35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95). No  basta,  por  tanto,  con  la  realidad  y  presencia  de  un  defecto  procesal  si  no  implica  una  limitación o  menoscabo  del  derecho  de  defensa  en  relación  con  algún  interés  de  quien  lo  invoca,  sin  que  le  sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC 90/88, 181/94 y 316/94). En  definitiva,  no  son,  por  lo  general,  coincidentes  de  manera  absoluta  las  vulneraciones  de  normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE . Así la STS 31.5.94, recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce «indefensión» en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno  de  los  instrumentos  que  el  ordenamiento  pone  a  su  alcance  para  la  defensa  de  sus  derechos  con el  consiguiente  perjuicio  SSTC  145/90,  106/93,  366/93),  y  de  otra,  que  para  que  pueda  estimarse  una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa SSTC 153/88, 290/93).”

Para la Sala de lo Penal “la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que  la  alega,  consistente  en  la  necesidad  de  proporcionar  un  razonamiento  adecuado  sobre  tal  extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada. El carácter material y no meramente potencial o abstracto de la indefensión subyace además bajo los conceptos de pertinencia y necesidad de la prueba para sustentar la facultad del órgano judicial de denegar la suspensión del juicio por causa de la imposibilidad de practicar pruebas solicitadas en tiempo y forma. Pero  además,  y  en  segundo  lugar,  la  privación  o  limitación  del  derecho  de  defensa  ha  de  ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección  en  el  art.  24.1  CE;  así  ocurre  cuando  la  parte  que  pudo  defender  sus  derechos  e  intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación  desacertada,  equivoca  o  errónea  de  dicha  parte,  resulta  absolutamente  irrelevante  a  los  efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte STC 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94, 11/95). Ello es así, porque la situación de indefensión alegada exige la constatación de su material realidad y no sólo de su formal confirmación. Tal exigencia es reiterada de modo constante por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala a fin de evitar que bajo la sola invocación de violencias constitucionales se encubra la realidad de meras irregularidades procesales que, encajadas en sede de legalidad ordinaria, no alcanzan cotas de vulneración de Derechos reconocidos en la Carta Magna que la parte, interesadamente, les asigna.”

Nos enseña la Sala que “es también unánime la precisión jurisprudencial que se refiere al comportamiento procesal del  recurrente  a  lo  largo  del  procedimiento  y  en  sus  diversas  fases,  pues  tal  constatación  es  determinante para  la  aplicación  de  la  buena  o  mala  fe  procesal  y,  sobre  todo,  para  valorar  en  toda  su  intensidad  la  real presencia  de  una  situación  de  indefensión  que  anule  de  manera  efectiva  las  posibilidades  de  defensa  o haya impedido la rectificación de comportamientos procedimentales irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección con merma mínima de otros derechos de igual rango como pudiera ser, entre otros, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. De ahí que, en pura correspondencia con la proscripción constitucional garantista de un proceso justo, se plasman exigencias en evitación de abusos o de actividades interesadas en la confirmación artificial de situaciones de indefensión que, al alcanzar cotas de imposible corrección, hagan precisa una técnica quirúrgica anulatoria nunca deseable, aunque si perseguida, por quienes, sometidos a un proceso incriminatorio con reales posibilidades de condena, consiguen así dilatar al máximo la conclusión del mismo. Pues  bien  los  recurrentes  no  justifican  qué  concretas  intervenciones  telefónicas  debieran  ser declaradas nulas y qué conversaciones y prueban han sido valoradas por la Sala de instancia, no obstante derivar de aquellas y estar afectadas por conexión de antijuricidad, sin olvidar que la propia sentencia, tras admitir  la  posibilidad  de  que  algún  medio  probatorio  pueda  ser  rechazado  si  de  modo  directo  o  indirecto proceda de intervención realizada que carezca de respaldo judicial, «valoración de la prueba» para constatar que los distintos apartados del escrito de acusación que considera probados no lo son por conversaciones telefónicas  o  pruebas  derivadas  de  éstas,  así  señala  que  «el  acervo  probatorio  relativo  a  conversaciones telefónicas ha sido muy puntual y carente de eficacia probatoria en tanto que la acusación se relacionó así la conversación telefónica de 3.10.2011 que gozaba del amparo de los autos dictados por el Juez de Blanes (folios 2188, 2199 y 2211) y por otra parte se refiere a los hechos que se declaran atípicos con relación a las obras del Hotel Aurra.”

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¿Tiene valor probatorio el resultado de las intervenciones telefónicas acordadas en otro proceso?

¿Tiene valor probatorio el resultado de las intervenciones telefónicas acordadas en otro proceso?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de octubre de 2016 que “esta Sala tiene declarado, SSTS. 246/2014 de 2.4 , 499/2014 de 17.6 , 689/2014 de 21.10 , 171/2015 de  19.5,  426/2016  de  19.5,  que  la  solución  jurisprudencial  a  intervenciones  telefónicas  derivadas  de  las acordadas en otro proceso ha sido en algunos aspectos, divergentes por lo que se acometió la unificación de la doctrina jurisprudencial en el Pleno de 25-6-2009-. En él se adoptó un acuerdo que, en buena medida, toma como inspiración la doctrina sentada en la STS 503/2008, 17 de julio, y proclama que: «En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad.”

Añade la Sala que “en consecuencia, la simple alegación por cualquier recurrente de la falta de documentos referidos a la legitimidad de las escuchas telefónicas adoptadas en un proceso penal precedente, no obliga, de forma necesaria, al acogimiento de esa impugnación. Sigue expresando el referido acuerdo que «… en tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba.”

Para el alto Tribunal “la lectura íntegra del acuerdo de 26 de mayo de 2009 conlleva, según explica la Sentencia de 26 de junio que desarrolla el Acuerdo, lo siguiente: a)  que  no  existen  nulidades  presuntas;  b)  que  la  prueba  de  la  legitimidad  de  los  medios  de  prueba con los que pretenda avalarse la pretensión de condena, incumbe a la parte acusadora; c) pese a ello, la ley no ampara el silencio estratégico de la parte imputada, de suerte que si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada prueba, esa impugnación no podrá hacerse valer en ulteriores instancias. En la STS. 272/2011 de 12.4, se recuerda que: «Nos encontramos, por tanto, con un procedimiento diferente  en  el  que  todas  las  escuchas  se  han  realizado  mediante  las  oportunas  resoluciones  judiciales, constando que la primera noticia surge con ocasión de otra investigación, en la que las escuchas estaban amparadas  por  una  resolución  judicial  y,  como  recuerda  la  STS  nº  187/2009,  no  es  procedente  presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares y por ende vulneradoras de derechos fundamentales,  mientras  no  conste  lo  contrario.  «El  presupuesto  del  razonamiento  debe  ser  el  opuesto  al recurrente y, por tanto, debe partirse de que salvo prueba en contrario hay que suponer que los jueces, policías, autoridades y en general funcionarios públicos ha adecuado su actuación a lo dispuesto en las leyes y en la Constitución. Sería absurdo presumir que como no constan las actuaciones iniciales obrantes en una causa distinta hay que entender que no hubo autorización judicial de la intervención o la misma fue inmotivada o injustificada. Como bien apunta el Fiscal, ni el derecho a la presunción de inocencia ni el principio procesal «in dubio pro reo» llega hasta el punto de tener que presumir por mandato constitucional que, salvo que se acredite lo contrario, las actuaciones de las autoridades son ilegítimas e ilícitas.”

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