¿Cuáles son los elementos del delito de estafa impropia?
¿Cuáles son los elementos del delito de estafa impropia?
Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 28 de octubre de 2016 que “como es exponente la Sentencia 218/2016, de 15 de marzo, que una jurisprudencia constante recuerda que son elementos de este delito de estafa impropia: a) la existencia de un negocio de disposición sobre una cosa, mueble o inmueble; b) que haya sido transferida como libre cuando sobre ella pesaba un gravamen; c) la existencia de ánimo de lucro; d) el conocimiento del autor sobre aquella circunstancia; e) la producción de un perjuicio al adquirente ( SSTS 90/2014, 4 de febrero y 333/2012, 26 de abril). También hemos dicho – STS 133/2010, 24 de febrero -, que «…en esta modalidad de estafa, como en la estafa tipo, la concurrencia del engaño es inexcusable, y se materializa con el vocablo «ocultando» la existencia del gravamen, que, a su vez implica el carácter doloso de la acción al tratarse de silenciar consciente y voluntariamente la existencia de la carga que soporta el bien objeto del contrato.”
Explica la Sala que “en el ámbito de la compraventa, el legislador ha querido constituir al vendedor en garante del no surgimiento de una falsa representación en el comprador, relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa, estando obligado el vendedor a informar al comprador sobre tales gravámenes en el momento mismo del acuerdo de voluntades generador de la obligación, porque lo expresamente reputado como constitutivo del engaño en esta modalidad de estafa no se puede hacer depender de que el perjudicado no haya empleado toda la diligencia necesaria para descubrir la situación real (STS de 25 de septiembre de 1.992); porque toda oferta de venta o aceptación de una oferta de compra, así como la conclusión de otros negocios jurídicos que implican disposición de un bien, constituye una afirmación tácita de que sobre éste no pesan gravámenes (veánse, entre otras, STS de 29 de febrero de 1.996 y 22 de septiembre de 1.997)». Se añade en la sentencia 218/2016 que en el vocablo «dispusiere» pueden integrarse actos de afectación libremente pactados y que conducen, como sucede en el presente caso, a una limitación de la plena capacidad de disposición. Si bien se mira, sólo mediante un acto dispositivo se puede limitar la capacidad de disposición. Y ese acto de disposición aparece descrito en el relato fáctico de la sentencia recurrida en cuanto se declara probado que el ahora recurrente, como administrador de la entidad HERCULES FERRY, S.L., que aparece como vendedora, por cesión del contrato, del inmueble comprado por los querellante, no obstante haberse estipulado que renunciaba a realizar sobre la finca cualquier acto de disposición, el acusado aportó la finca en concepto de pago de capital a una nueva sociedad denominada CORPORACION HOTELERA, S.L., sin que esa aportación fuera comunicada a los compradores, quienes no han podido conseguir la recuperación del dinero entregado, no obstante las gestiones realizada con ese fin.”
Afirma la Sala que “el Tribunal de instancia explica con suficiencia, en sus razonamientos jurídicos, la concurrencia de los requisitos, antes descritos, que caracterizan esta figura delictiva y en concreto se dice que está presente el ánimo de lucro en cuanto el acusado y ahora recurrente, con esas operaciones ha pretendido refinanciar toda su actividad empresarial, aparte de la promoción que iba a construir el chalet, produciéndose un perjuicio para los denunciantes a los que se les hace imposible ver satisfechos sus intereses dada la situación de insolvencia de la entidad administrada por el ahora recurrente.”
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