¿Qué ocurre cuando en la sentencia consta un magistrado que no formó parte de la Sala que celebró el juicio oral?

¿Qué ocurre cuando en la sentencia consta un magistrado que no formó parte de la Sala que celebró el juicio oral?

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2014 da respuesta a esta interesante cuestión enseñándonos que “ciertamente tal defecto supondría vulneración de las exigencias de los principios de concentración, oralidad e inmediación que obligan a los magistrados a deliberar a continuación del acto del juicio oral para discutir todas las cuestiones de hecho o derecho que hubieran podido suscitarse ( art. 149 LECrim .).
Obvio resulta que si uno de los Magistrados que figura como integrante del tribunal que dicta la segunda sentencia, suscribiéndola con su firma, es distinto del que estuvo presente en la vista oral, asistió a sus sesiones y dictó la primera sentencia, luego casada y anulada, aquella segunda sentencia no puede mantenerse formalmente al resultar indeclinable que solo los Magistrados presentes en el juicio oral han de intervenir en la redacción de la segunda sentencia, y aun cumpliendo con ello, sólo los mismos deben nominarse en la resolución como integrantes del tribunal y solo ellos han de autorizarla con su firma. Así lo aborda la lógica y se desprende de lo dispuestos en los arts. 249 y ss. especialmente art. 259 y 260 de la LOPJ , y arts. 156 , 157 LECrim. En efecto -como dice la STS. 1301/95 de 9.2.1996 – el principio de inmediación del que se hace eco el art. 229 LOPJ , es una garantía primordial para un proceso justo y, sobre todo, para la emisión fundada de una sentencia. No puede un Magistrado refrendar con su firma una sentencia recaída en un proceso en cuya vista no estuviese presente, sin oportunidad de ver y escuchar directamente cuanto se produzca en el juicio, interviniendo en las declaraciones, testimonios, informes y, en general, en todas las incidencias en un seno suscitado (vid SSTS. 1240/2003 de 7.11 , 524/2005 , 664/2006 de 21.6 ).”

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¿Cómo hay que distribuir la condena en costas a los condenados por uno o varios delitos?

¿Cómo hay que distribuir la condena en costas a los condenados por uno o varios delitos?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 que recuerda con apoyo del ministerio fiscal que “ esta sala, en sentencias que cita, ha declarado que la distribución de las costas debe realizarse, en primer término, conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego cada fracción resultante entre los distintos condenados; y declarando, en fin, de oficio la porción de costas correspondiente a los acusados absueltos. Siendo así, expone también el fiscal, en esta causa se operó sobre siete delitos (allanamiento, secuestro, tres agresiones sexuales, lesiones psíquicas y contra la integridad moral) y tres acusados. Los tres fueron absueltos de uno de los delitos y el recurrente no fue acusado de las agresiones sexuales, así que, en efecto, tiene que estimarse el motivo.”

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¿La venta de una finca puede clasificarse como inmovilizado material o debe calificarse como existencias lo que impediría el beneficio fiscal por reinversión de beneficios extraordinarios?

¿La venta de una finca puede clasificarse como inmovilizado material o debe calificarse como existencias lo que impediría el beneficio fiscal por reinversión de beneficios extraordinarios?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2014 que comienza explicando que “el argumento central en virtud del cual la Inspección Tributaria y, en vía de revisión, el TEAR y el TEAC deniegan la deducción por reinversión de las rentas obtenidas en la venta del inmueble citado consiste en rechazar la consideración de tal elemento patrimonial como inmovilizado, como activo fijo al que se refería, como característica indispensable, el artículo 21 de la LIS , así como posteriormente, en un requisito que permanecía invariable, el artículo 36 ter de la propia Ley, aquí aplicable de conformidad con en el régimen transitorio previsto por la Ley 24/2001.”
“En este sentido” explica la Sala “debe tenerse en cuenta que, el artículo 184.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , dispone que » el activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad «. Según este precepto, la adscripción de los elementos patrimoniales, su » afectación » a la » actividad social » con vocación duradera, es esencial a la hora de catalogar dichos elementos patrimoniales en el » inmovilizado material. Por su parte, el Plan General de Contabilidad de 1990, en su Parte Tercera, » Definiciones y relaciones contables «, al tratar del Grupo 2, Inmovilizado, reproduce la definición anterior, sin más cambio que el de la palabra » sociedad » por » empresa”
“Conforme a ello”, añade el Tribunal “ la calificación de un elemento patrimonial se hace por su finalidad o destino, no por la condición del elemento en sí mismo considerado. La interpretación de estos preceptos en el contexto del concepto de la » reinversión «, como mecanismo por el que se les facilita o favorece a las empresas o sociedades la renovación de los activos empresariales productivos, aconseja también traer a colación la fundamental declaración por el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley 43/1995, constitutiva de una verdadera interpretación auténtica de la norma, cuando expresa » debe igualmente ponerse de relieve la sustitución del vigente sistema de exención por reinversión de las ganancias obtenidas en la transmisión de elementos del inmovilizado material afectos a actividades empresariales por un sistema de diferimiento del gravamen de dichas ganancias «. La ley exigía, pues, la afectación como condición indispensable del beneficio fiscal.”
Concluye la Sala por tanto que “en los sucesivos regímenes evolutivos de esta materia, tanto si estamos en presencia del sistema de diferimiento por reinversión o de deducción de la cuota íntegra, lo que se exige es que, bajo uno u otro sistema legal, se trate de elementos afectos a actividades empresariales y de ganancias procedentes de su transmisión. En último término, la Orden de 28 de diciembre de 1994, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias, considera empresas promotoras inmobiliarias a las que » actúan sobre los bienes inmuebles, transformándolos para mejorar sus características y capacidades físicas y ofrecerlos en el mercado para la satisfacción de las necesidades de alojamiento y sustentación de actividades de la sociedad «, principio que es aplicable también a las actividades inmobiliarias » a pesar de que no constituyan la actividad más importante en la empresa.
Asimismo se establece en la referida Orden que » independientemente de que en la empresa inmobiliaria las existencias están constituidas por elementos cuya permanencia en la empresa puede ser superior a un año, la clasificación entre inmovilizado y existencias (activo fijo o circulante) para determinados elementos de la empresa vendrá determinada por la función que cumplan en relación con su participación en el proceso productivo. Por lo que un elemento inmobiliario pertenecerá al grupo de Existencias si está destinado a transformarse en disponibilidad financiera a través de la venta como actividad ordinaria de la empresa, y un elemento pertenecerá al grupo de Inmovilizado si se encuentra vinculado a la empresa de una manera permanente «.
Además, el Plan contempla también la posibilidad, a través de las cuentas 609 de » Transferencia de inmovilizado a existencias » para aquellos bienes que » adquiridos inicialmente como inmovilizado y que finalmente se adscriben como existencias » cuando la empresa decide destinarlos a su venta sin haber sido objeto de explotación.
Conforme a lo expuesto, la inclusión de un elemento en el activo fijo o circulante de la contabilidad de la empresa depende del destino del bien en la empresa que, además, puede ser objeto de modificación en el periodo de su permanencia en la empresa.”
De esta forma, los inmuebles destinados a ubicar los servicios de la empresa a través de los cuales desarrolla su actividad son bienes del inmovilizado material, por tanto, idóneos para acogerse a los beneficios fiscales controvertidos, mientras que los destinados a la venta, tanto construidos como adquiridos por la empresa, son circulante, en concepto de existencias y, por tanto, no pueden dar lugar a tales beneficios fiscales.”

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¿Pueden plantearse en el escrito de conclusiones cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación?

¿Pueden plantearse en el escrito de conclusiones cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2014 que procede a despejar la viabilidad de una cuestión nueva introducida en trámite de conclusiones. Al respecto declara la Sala que “para ello es preciso tomar en cuenta el art. 65 LJCA en cuanto veda la introducción de cambio en las pretensiones mas no de una nueva argumentación jurídica.
“Así” explica el alto Tribunal “en la Sentencia de 31 de mayo de 2012, recurso de casación 3363, 10, FJ Tercero se recordó lo que «esta Sala viene declarando en relación con el trámite de conclusiones, tanto en la regulación de la anterior ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 27 de diciembre de 1956 como en la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio. Así, en sentencia de 20 de diciembre de 1999 (recurso contencioso administrativo nº 429 / 1997), con relación al artículo 79.1 de la Ley de 1956, pero también al artículo 65.1 de la Ley 29/1998 , citado en la propia sentencia, quedaba señalado que «…en los escritos de conclusiones no pueden plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación, porque, en definitiva, si la pretensión, delimitada por la petición y su fundamentación básica, se formuló en la demanda y la oposición a la pretensión en la contestación a aquélla, completando, así, con la prueba practicada la instrucción del proceso, el trámite de conclusiones no puede tener otra finalidad que presentar al Tribunal el resumen sucinto de las respectivas posiciones acerca de los hechos alegados, de las pruebas, en su caso, practicadas, y de los argumentos jurídicos esgrimidos, circunscribiéndose a lo ya discutido, sin poder adicionar o proponer «cuestiones nuevas», con la salvedad, claro está, en todo caso, de la solicitud de pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios en los términos que resultan del artículo 79.3 LJ ( art. 65.3 LJCA ) «. Más recientemente, y siendo ya de aplicación la Ley 29/1998, la sentencia de 29 de noviembre de 2011 (casación 338/2009 ) mantiene la misma interpretación señalando: «… es en los escritos de demanda y contestación donde deben consignarse con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan o no sido planteados ante la Administración ( artículo 56 de la Ley de esta Jurisdicción ), sin que en el escrito de conclusiones puedan plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación ( artículo 65.1 de la Ley de esta Jurisdicción ).”

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¿Cuáles son los bienes jurídicos protegidos en el delito de insulto a superior del artículo 101 del Código Penal Militar?

¿Cuáles son los bienes jurídicos protegidos en el delito de insulto a superior del artículo 101 del Código Penal Militar?

La sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2014 nos enseña que “(..) el art. 101 CPM , en que se tipifica el delito de Insulto a superior en su modalidad de injuriarle en su presencia, decimos que esta queja casacional tampoco puede acogerse a la vista del relato probatorio, ya inamovible y vinculante, y de los atinados razonamientos que se contienen en la Sentencia que en todo se corresponden con la exégesis del tipo penal aplicado, según la invariable jurisprudencia de esta Sala de la que se deja cumplida constancia en el cuerpo de la resolución que se recurre. Las expresiones proferidas por el condenado que ahora recurre deben tenerse en el concepto público como ofensivas e insultantes para su destinatario, integrantes del delito apreciado por cuanto que se dirigieron a un superior en el empleo, en su presencia, en las dependencias del acuartelamiento, con ocasión del servicio y ante diversos testigos directos que, según tienen declarado, no ocultaron su sorpresa por lo insólito del caso y la descompostura con que se produjo el Guardia Civil, por estar en desacuerdo con el servicio que se le había asignado. Con ello se afectaron ciertamente los bienes jurídicos que confluyen en el tipo penal de que se trata, esto es, el honor y la dignidad personal del destinatario de los exabruptos ya consignados, junto con el valor disciplinario consustancial a la organización castrense (Sentencias 17.03.2004; 28.12.2007; 24.04.2013; 17.01.2014 y 09.07.2014 entre otras muchas).

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¿Cuándo se inicia el plazo de prescripción de la acción para reclamar por secuelas?

¿Cuándo se inicia el plazo de prescripción de la acción para reclamar por secuelas?

La respuesta nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2014 que nos recuerda que “la sentencia núm. 545/2011, de 18 julio, se pronuncia en los siguientes términos: «Esta Sala tiene declarado que la prescripción de la acción para reclamar por secuelas se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas (SSTS de 20 de mayo de 2009, 14 de julio de 2008, 13 de julio de 2003 y 26 de mayo de 2010). El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización (SSTS de Pleno, de 17 de abril de 2007, y de 17 de abril de 2007, , así como SSTS de 7 de mayo de 2009, 9 de julio de 2008, 10 de julio 2008, 10 de julio de 2008, 23 de julio de 2008, 18 de septiembre de 2008, y 30 de octubre de 2008, las cuales, al referirse a la distinción entre sistema legal aplicable para la determinación del daño y cuantificación económica del mismo refrendan el criterio de que el daño queda concretado, como regla general, con el alta médica, y que esto obliga a valorarlo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes para todo el año en que ésta se produjo; B) La jurisprudencia ha reiterado (SSTS de 27 de mayo de 2009, 26 de mayo de 2010) que la determinación del dies a quo [día inicial] para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones es función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación salvo cuando se halla en juego la correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables». En el mismo sentido se pronuncia la citada sentencia núm. 272/2010, de 5 mayo.”
“En definitiva” añade la Sala, “no cabe considerar que la Audiencia, al fijar como «dies a quo» la fecha del alta médica -que comporta a la vez la posibilidad de una previsión sobre la evolución posterior de la enfermedad que se puede esperar razonablemente- haya infringido los artículos 1968.2 y 1969 del Código Civil y por ello el motivo ha de ser desestimado.”

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La permisividad de la ejecución de obras en elementos comunes que conforman la estructura del edificio ¿está condicionada a la existencia de perjuicio para los propietarios o a que afecten a la estructura seguridad o configuración exterior del edificio?

La permisividad de la ejecución de obras en elementos comunes que conforman la estructura del edificio ¿está condicionada a la existencia de perjuicio para los propietarios o a que afecten a la estructura seguridad o configuración exterior del edificio?

La respuesta la ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil de Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2014 que nos recuerda que “es doctrina jurisprudencial – STS 28 de marzo 2012 – que la ejecución de obras en elementos comunes, tales como los forjados, los cuales conforman la estructura del edificio, requieren del consentimiento unánime de la comunidad, sin que la permisividad de tales obras se encuentre condicionada a la existencia o no de perjuicio para los propietarios o afecten o no a la estructura, seguridad o configuración exterior del edificio comunitario, así como que la constitución de servidumbres en beneficio de elementos privativos requiere no solo del consentimiento de los respectivos dueños de los predios dominante y sirviente sino también, cuando afecte a elementos comunes, del consentimiento unánime de la comunidad de propietarios.”
Añade la Sala de lo Civil, en aplicación del caso examinado que “lo cierto es que no estamos ante una afectación la estructura de la finca – STS 17 de febrero 2010 -, ni ante la división material o jurídica de un local en dos y constitución de una servidumbre sobre elementos comunes – STS 28 de marzo 2012 -, o de obras de adaptación de un local del edificio para servir de garaje con finalidad de pública explotación – STS 6 de marzo 1998 -, ni en el supuesto de cierre de una puerta de acceso abierta en una fachada – STS 10 de diciembre de 1990 – o de la apertura de un hueco en la fachada o muro de cerramiento del inmueble en la parte trasera del edificio, que tenía como finalidad la unión de los locales con una construcción que se estaba elevando en el solar trasero del edificio, propiedad de la demandada, y que no formaba parte de la misma Comunidad de Propietarios – STS 15 de noviembre de 2010 -.”

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La fijación de la cuantía del procedimiento ¿puede ser efectuada en cualquier momento?

La fijación de la cuantía del procedimiento ¿puede ser efectuada en cualquier momento?

La respuesta es positiva y así lo recuerda la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en sentencia de 18 de diciembre de 2014 que nos recuerda que “la jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997).
De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los Autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las Sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , de 11 de diciembre de 2001 y de 20 de febrero , de 3 y de 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción – viene determinado por el importe efectivo de la sanción , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.
En el supuesto de autos el recurso se dirige contra un acto administrativo de imposición de sanción dictado en 25 de noviembre de 2004 por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), Administración de Letamendi (Barcelona), por el concepto de IRPF, ejercicio 2002 e importe de 55.534,57 euros, cifra a la que se le efectuó la reducción por conformidad del 30% prevista en la Ley General Tributaria y asimismo, la reducción por ingreso en periodo voluntario y conformidad con la sanción del 25%, resultando un importe efectivo a abonar de 29.155,65 euros. Aunque es cierto que el importe total de la sanción supera el umbral cuantitativo legalmente fijado, no menos cierto resulta que, como reiteradamente ha señalado esta Sala, la correcta interpretación de las pautas de cuantificación procesal, exige identificar el valor económico de la pretensión del recurrente, que en este caso, resulta indudable que es el de la sanción efectiva impuesta una vez practicadas sobre la misma las reducciones pertinentes.
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¿Cuál es el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción de repetición ejercitada cuando efectuado el pago existe proceso penal pendiente en relación con la alcoholemia?

¿Cuál es el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción de repetición ejercitada cuando efectuado el pago existe proceso penal pendiente en relación con la alcoholemia?

Esta cuestión hasta ahora muy controvertida acaba de ser clarificada por la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2014 que declara que “para la adecuada respuesta se debe tener en cuenta dos consideraciones: a) Que la prescripción en cuestión no puede desligarse de las normas generales que sobre prescripción contiene nuestro Código Civil. Sí así se obra la jurisprudencia general sobre la prescripción, apoyándose en el art. 1.969 del Código Civil, determina que, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa, el plazo debe comenzar a contarse desde el momento en que «las acciones pudieron ejercitarse», y el Tribunal Constitucional (Sentencia de 10 de marzo de 1997) ha declarado que el cómputo debe realizarse de forma que el titular de la acción haya podido ejercitarla sin impedimentos derivados de factores ajenos a su voluntad.
b) Consecuencia de lo anterior es que quienes afirman la claridad del tenor literal del art. 10 sobre el inicio del cómputo se quedan en la superficie del problema, y ello seria la siguiente consideración. En efecto, para que nazca el derecho de repetición no basta con el pago al perjudicado, sino que el propio precepto y ello también es literal lo condiciona a «si el daño causado fuera debido a (…)».
“Por tanto” explica la Sala de lo Penal “para que exista el citado derecho de repetición, además del pago al perjudicado, pago en sentido estricto, se requiere que, previamente, haya habido una declaración de la existencia del presupuesto del mismo, es decir, que se declare que el conductor circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que un tercero haya sido declarado responsable de los daños, o que, por ejemplo, se haya decretado la nulidad o inexistencia de un contrato de seguro. En estos supuestos, lógicamente, el dies a quo será el de la sentencia que reconozca la existencia de la causa de repetición, ya que no tendría sentido, y no es la intención del citado art. 10, privar del derecho de repetición al asegurador, por haber transcurrido un plazo, sin que haya tenido la oportunidad de ejercitar su derecho de repetición por no haberse aún declarado la existencia del presupuesto de tal derecho.
Lo contrario sería obligar a la Aseguradora a ejercitar una acción fundada en posibles futuribles fácticos, aún no verificados, con consecuencias procesales adversas, caso de desestimación de la demanda. Esta es la doctrina jurisprudencial de la Sala, ratificada en la Sentencia de 13 de mayo de 2014, recurso 1083/2012, con cita de la del 1 de febrero de 2013, recurso 554/2010. En ellos se razonan que es aplicable en todo su rigor el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal «que prohíbe absolutamente seguir pleito sobre el hecho que sea objeto de un juicio criminal hasta que en este recaiga sentencia firme..». Tanto en la última sentencia como en la de 1 de junio de 2011, que en ella se cita, se recoge el plazo de prescripción de un año establecido en el mencionado artículo 10 de la LRCSCVM como el procedente para ejercer por la aseguradora la acción de repetición, computable desde el pago de la indemnización, sin perjuicio de la interrupción operada por el proceso penal.”
Explica por último la Sala de lo Penal que “de no seguirse esa tesis se daría la paradoja de que, ante una excepción en su contra, la aseguradora no podría probar el estado de embriaguez en la conducción. Además, provocaría que lo sucesivo las aseguradoras no paguen hasta el dictado de la sentencia penal, para evitar la prescripción, con el consiguiente retraso para los perjudicados, y la probable condena para la aseguradora de los intereses del artículo 20 LCS (Sentencia 11 de noviembre de 2011).”
Como conclusión se afirma que “por lo razonado la sentencia mencionada de 13 de mayo de 2014 ratifica la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2014, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el sentido de que la acción de repetición, sustentada en el seguro obligatorio, prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se hizo el pago al perjudicado, sin perjuicio de la eficacia interruptiva del proceso penal seguido por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, contra el conductor del vehículo.”

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¿Puede la aseguradora repetir contra su asegurado tras pagar los daños y perjuicios ocasionados a terceros cuando el siniestro es consecuencia de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas?

¿Puede la aseguradora repetir contra su asegurado tras pagar los daños y perjuicios ocasionados a terceros cuando el siniestro es consecuencia de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas?
La respuesta a esta cuestión de tanto interés nos las ofrece la reciente sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2014 que recuerda que esta cuestión encontró respuesta en las sentencias de “29 de enero, 12 de febrero y 5 de marzo de 2009, así como en las de 5 de noviembre de 2010 y 15 de diciembre de 2011, entre otras atribuyendo la procedencia de la acción de repetición de la aseguradora a dos supuestos: a)cuando el aseguramiento de la responsabilidad civil se circunscriba en exclusiva al ámbito del seguro obligatorio; b)cuando pactado el aseguramiento voluntario y complementario de aquél tanto cuantitativa como cualitativamente el tomador acepta de manera expresa y válida la exclusión de la cobertura por la embriaguez del conductor, que es el supuesto que aquí se enjuicia.”
Matiza la Sala de lo Civil que “sucede, sin embargo, en este segundo supuesto, que el seguro voluntario, regido por el principio de autonomía de la voluntad, va a dejar de ser complementario del seguro obligatorio, tanto cuantitativa como cualitativamente, cuando el riesgo no esté cubierto por encontrarse su origen en la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas. En este caso si cabe circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio por decisión de las partes que excluyeron la complementariedad del voluntario respecto de hechos no cubiertos para el asegurado en el obligatorio.”
Añade la Sala que “la solución no radicaría en el seguro obligatorio y si en el análisis del seguro voluntario como complementario del anterior si en este no se hubiese pactado la exclusión de conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas como determinante de los daños corporales o materiales.”
Y explica el alto Tribunal que “si como consecuencia de pactarse en el seguro voluntario la exclusión de cobertura en siniestros ocasionados a consecuencia de la conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas no se circunscribiese el conflicto en el seguro obligatorio con aplicación del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, sería un contrasentido verse el asegurado sujeto a un plazo de prescripción más amplio para soportar la acción de repetición de la aseguradora sin contraprestación que lo justifique. Si la Aseguradora no ha querido complementar el obligatorio, cubriendo meritado riesgo dentro del seguro voluntario, se habrá de estar a las previsiones de aquél con todas sus consecuencias. Si las partes no hubiesen pactado la exclusión en el seguro voluntario que complementa el obligatorio, la aseguradora no tendría facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario (Sentencia 25 de marzo de 2009). Por contra, si en virtud de este mismo principio se ha excluido el complemento del seguro obligatorio para siniestros que tengan su origen en la conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas, se debe circunscribir su aseguramiento a las previsiones del obligatorio con todas sus consecuencias. Entender otra cosa sería someter al asegurado al seguro voluntario en aquellas previsiones que le son menos favorables sin ventaja alguna respecto al seguro obligatorio que le vincula.”
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