A los efectos del delito tipificado en el artículo 319 del Código Penal ¿qué debe entenderse por promotor?

A los efectos del delito tipificado en el artículo 319 del Código Penal ¿qué debe entenderse por promotor?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 que sobre esta cuestión nos enseña que “la jurisprudencia ha dejado claro que no estamos ante un concepto ligado a categorías profesionales sino ante una noción material que no es vicaria de categorías civiles o administrativas (más allá de que en la actualidad ese concepto pueda coincidir con la definición del art. 9 de la Ley de Ordenación de la Edificación ): STS de 26 de junio de 2001 . Promotor es quien organiza la construcción e impulsa y encarga el proyecto, con independencia de que lo haga como profesional de la construcción o como particular. Un entendimiento diferente, además, arrastraría a un problema exegético no menor: las diferencias en la conceptuación de lo que ha de entenderse por «promotor» en los ordenamientos autonómicos.
En este caso era promotora la entidad Baloo Music S.A. La cualidad de promotor exigida por el tipo es predicable también del acusado, representante legal de la referida sociedad, por virtud de lo dispuesto en el art. 31 CP (actuaciones en nombre de otro ).
En otro orden de cosas se arguye que no estaríamos propiamente ante una construcción sino ante un simple exceso que no sería conducta contemplada por el art. 319. El recurrente contaba con licencia para la construcción. El art. 319 en la redacción vigente en el momento de los hechos solo contemplaría supuestos de construcción sin autorización pero no los excesos de volumen o cabida respecto de la licencia o la modificación de construcciones autorizadas. El aumento de volumen de los sótanos (que no ocupan suelo) no tendría carácter típico.”
Añade la Sala de lo Penal que “podríamos excluir del tipo lo que pudieran considerarse excesos proporcionalmente reducidos o insignificantes; nunca casos como el aquí examinado que ha supuesto más que duplicar el volumen autorizado. Ante esa realidad no sirven disquisiciones sobre el subsuelo o los sótanos; ni los denodados e inútiles esfuerzos del recurrente intentando convencernos de que cubrir las pérgolas no es «construir». Nótese que el art. 319.1 siempre ha hablado de «construcción» y no solo de «edificación» como sucede con el párrafo 2 hasta la reforma de 2010, por más que seguramente no habrá que dar relevancia significativa a esa diferencia semántica.”
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El delito de prevaricación de funcionario público ¿es compatible con el error vencible o invencible?

El delito de prevaricación de funcionario público ¿es compatible con el error vencible o invencible?

La respuesta a esta cuestión es de signo negativo y así lo recuerda la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que en sentencia de 15 de octubre de 2014 declara que “es palmario que la prevaricación de funcionario público es incompatible con una situación de error tanto vencible como invencible. El tipo penal -tanto en la modalidad genérica, art. 404, como en la específica en materia de ordenación urbanística -art. 320- exige actuar a sabiendas lo que expulsa del derecho penal los casos de error. Y eso con independencia de que calificásemos el error como de tipo o de prohibición. La modalidad de prevaricación imprudente solo está tipificada en relación al juez o magistrado (art. 444 CP).”

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Si en la interposición de un recurso no se solicita que se declare la nulidad de la sentencia ¿puede declararla en Tribunal de oficio?

Si en la interposición de un recurso no se solicita que se declare la nulidad de la sentencia ¿puede declararla en Tribunal de oficio?

La respuesta nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2014 que tras analizar sobre la imposibilidad de revocar una sentencia de contenido absolutorio se pregunta si “¿Podríamos reconducir su petición a la anulación y reenvío al Tribunal a quo en los términos que se han expuesto? Eso en un primer acercamiento supone desconocer el mandato legal recogido en el art. 240.2 LOPJ , que introdujo el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no hayan sido solicitadas expresamente por una parte: » En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. No podrá accederse a la anulación, el Tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia. Ahora bien, esa disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual. Cabe introducir dosis de flexibilidad. Será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS 299/2013, de 27 de febrero ). Por eso, pese a la carencia de una solicitud formalizada del Fiscal en esa dirección, lo que viene explicado y justificado por los novedosos criterios que han variado los términos claros de la ley, no habría obstáculo en llegar a esa solución: tras el planteamiento del único recurrente late implícitamente esa petición: es necesario valorar esa prueba documental para un pronunciamiento acertado. Si no puede dictar éste el Tribunal de casación, deberá hacerlo el de instancia.
En tanto se asienta, rueda y consolida esa novedosa panorámica en materia de recursos contra sentencias absolutorias se impone cierta holgura en la aplicación del art. 240.2º LOPJ. SÉPTIMO.- Será viable, así pues, (lo que supone en este ámbito reconducir esas situaciones al art. 852 y el derecho a la tutela judicial efectiva) el reenvío de la causa al Tribunal de origen cuando exista una vulneración de tal derecho fundamental: bien por haber pasado inadvertido el documento al Tribunal de instancia que no se percató de su presencia (hipótesis que no deja de ser plausible en este caso) y entonces deberá dictar nueva sentencia valorando esa prueba documental que no consideró; bien por haber resuelto de forma arbitraria, contradiciendo sin racionalidad lo que dice el documento; bien cuando haya omitido toda explicación sobre las razones por las que no confiere valor acreditativo al documento. Pero está vedado contra reo y sin una audiencia personal imponer nuestra valoración de la prueba documental por encima de la que haya efectuado el Tribunal de instancia. Si no la ha valorado, o no ha razonado su discrepancia, la única solución procesal posible es el reenvío como se hace en la mayor parte de los motivos por quebrantamiento de forma y en algunos de los motivos por infracción de precepto constitucional.
Desde esa óptica aquí, constatada la contradicción entre lo que se desprende de forma inequívoca e indubitada del documento literosuficiente, y las dudas manifestadas por la Audiencia que en principio debieran haber sido disipadas por el examen reflexivo de ese documento que no es mencionado en la resolución, pareciera que la respuesta ajustada sería, anular la sentencia y devolver la causa a los jueces a quibus para dictar nueva resolución valorando tal documento extrayendo las consecuencias jurídicas procedentes; o, en su caso, para negarle capacidad para modificar su percepción probatoria, pero en ese caso razonándolo cumplidamente.”

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¿Existe la figura de la conformidad parcial?

¿Existe la figura de la conformidad parcial?

La respuesta nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2014 que declara que “la conformidad, como confesión de los hechos de la acusación con asunción de las consecuencias jurídicas sólo impide la realización del juicio oral cuando ésta es total, de todas los acusados, debiendo continuar el juicio oral cuando alguno de éstos no se conforme con la calificación de las acusaciones. El recurrente construye su argumentación sobre una supuesta «conformidad parcial» a la que confiere una categoría procesal que ni existió ni es la base de la sentencia impugnada. Ciertamente en la reanudación del juicio oral el tribunal expresa esa «conformidad parcial» pero ello no implica que el juicio sólo siguiera para los acusados que no se conformaron, pues el juicio continuó su desarrollo, los coimputados declararon a preguntas de las partes que así lo precisaron y la sentencia valora la redacción del hecho probado la prueba practicada en el juicio oral y, entre ella, las declaraciones de los coimputados que admitieron los hechos de las imputaciones formuladas por las acusaciones. La posible expresión de una «conformidad parcial» no supone que el tribunal ordenase la continuación del juicio sólo para este recurrente. Es posible que alguna expresión verbal de la presidente del tribunal haya podido inducir a error. Sobre esa posibilidad el recurrente levanta una categoría procesal inexistente, la conformidad parcial, y sostiene que el juicio sólo se celebró por él. Ese posible error carece de trascendencia pues el juicio continuó, con los interrogatorios precisos, y la sentencia de ha dictado de acuerdo a la prueba practica en el juicio oral.
En este sentido la STS 410/2010, de 17 de mayo, en un supuesto que no es parangonable al que es objeto de esta casación, pues el tribunal de la instancia habría dictado una sentencia, calificada de «híbrida» en la que el tribunal declara los hechos probados, a partir «por conformidad de los acusados que así lo expresan», en tanto que declara otros hechos «de forma contradictoria» que afecta a los acusados que no expresaron la conformidad. En el caso objeto de esta Sentencia no llega a declararse la nulidad, porque no fue interesada, aunque fija la doctrina sobre la no acomodación a la Ley procesal de dicha sentencia en la medida que la conformidad sólo obsta a la realización del juicio cuando es total. En la STS 88/2011, de 11 de febrero, se recuerda la exigencia de unanimidad de los acusados en la conformidad para dictar sentencia de conformidad excluyendo la celebración de juicio oral.
En el mismo sentido, la STS 260/2006 de 9 de marzo resalta la irrelevancia de una conformidad de parte de los acusados debiendo continuar el juicio para todos, reiterando una jurisprudencia de la Sala II, STS 1014/2005, de 9 de septiembre , que interpreta la norma afirmando que no cabe dictar sentencia de conformidad si no presentan su conformidad todos los acusados. En la STS 563/2011, de 7 de junio, admitió la posibilidad de que siga el juicio, practicándose la prueba que afecta a todos los acusados, permitiendo la ausencia de algún acusado conforme a la acusación después de ser interrogado y manifestar su conformidad. En el supuesto al que se refiere la sentencia el tribunal habría ordenado la continuación del juicio, tras expresar los acusados que se habían conformado, la confesión de los hechos de la acusación e, incluso, fueron autorizados a abandonar la Sala de enjuiciamiento al haber declarado en el sentido del escrito de la acusación.
En el caso de esta casación, no se dicta sentencia de conformidad, esto es una sentencia en la que los acusados tras manifestar, todos, la admisión de hechos de la acusación y asumir las consecuencias jurídicas correspondientes a los hechos y respecto a los que sus letrados no consideran necesaria la continuación del juicio el tribunal dicta sentencia de conformidad sin realizar el juicio. No se produce esta situación porque dos de los acusados no manifestaron esa conformidad lo que, como se motiva en el fundamento segundo, «el juicio oral continuó y por tanto la presente sentencia se basa en toda la prueba practicada tanto en relación a aquéllos acusados que han reconocido los hechos como respecto a los que no». La queja del recurrente no se apoya en una realidad fáctica, sino en una conjetura que extrae su propia percepción de lo acaecido en el juicio oral que, como afirma el tribunal, no se acomoda a lo que el tribunal resuelve en la sentencia al evaluar y motivar sobre lo acaecido en el juicio oral. El tribunal recepcionó las conformidades prestadas y al comprobar que no era total, acuerda la continuación del juicio oral procediendo a dictar sentencia valorando la prueba practicada, no solo la documentada en la causa, también la del juicio oral practicada de forma contradictoria, cuando lo interesó la defensa de este recurrente, y otra prueba, como la indiciaria que el tribunal valora y sobre la que motiva.
El que el tribunal refiera la existencia de una conformidad parcial, categoría más coloquial que procesal, no empece a que el juicio siguiera su curso, con interrogatorio de los acusados, y que el tribunal, en la sentencia, dictara las condenas de acuerdo a la prueba practicada en el juicio oral.
La tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una respuesta judicial a una pretensión deducida por una parte interesada de acuerdo al proceso debido no se ha resentido por la actuación del órgano judicial que atiende unas conformidades prestadas y ordena la continuación del juicio, al no ser total de todos los acusados, y dictar sentencia de acuerdo a la prueba practicada en el juicio oral.”
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Se vulnera el derecho a la intimidad en el registro de una taquilla en el puesto de trabajo?

Se vulnera el derecho a la intimidad en el registro de una taquilla en el puesto de trabajo?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de 4 de diciembre de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid y que nos recuerda que “tiene establecido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo que no se vulnera el derecho a la intimidad en el registro de las taquillas puestas a disposición del personal de un centro de trabajo pues estos son simplemente espacios reservados para el uso de los trabajadores ( art. 18 del Estatuto de los trabajadores). En consecuencia, no se deriva que puedan identificarse estos espacios con aquellos en los que se desarrolla vida íntima y personal, equivalentes al domicilio y, por ende, su registro no afecta a la intimidad de sus usuarios, ni puede requerir las mismas exigencias que los de un domicilio (SSTS 2ª 26 ene. 1995, 8 oct. 1999, 26 de 2001, y 5 julio de 2003).”
Añade la Sala que ” la Constitución hace explícito reconocimiento del derecho a la intimidad personal con el fin de que permanezca reservada a injerencias extrañas aquella zona de la persona o grupo familiar que constituye su vida privada y donde ésta se desenvuelve. La inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y el secreto de las comunicaciones son manifestaciones esenciales de ese respeto, constitucionalmente consagrado, al ámbito de la vida privada personal y familiar. No es la vida privada ni el ámbito de su desenvolvimiento, como valores esenciales de la intimidad, lo que pudiera protegerse dentro de una taquilla que se utiliza por un funcionario policial para facilitar al mismo el cambio de su indumentaria para realizar sus funciones policiales. El propio acusado facilitó el registro, que se realizó en su presencia y la de su superior jerárquico; y en todo momento se respetó al máximo la dignidad e intimidad de dicho funcionario policial y, en tal sentido, ninguna tacha se ha realizado por la defensa de éste en el acto del plenario. El registro era acorde a los intereses de la investigación que estaba llevando a cabo la Unidad de Asuntos Internos ante la grave sospecha de que los policías, luego acusados, estuvieran actuando irregularmente, pues así lo indicaba la denuncia.”

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¿Qué se entiende por dilaciones en materia de inspección tributaria?

¿Qué se entiende por dilaciones en materia de inspección tributaria?

La respuesta nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de 4 de diciembre de 2014 que nos recuerda que “la jurisprudencia a la hora de definir el término «dilaciones», ha declarado que para que exista dilación, «al mero transcurso del tiempo debe añadirse un elemento teleológico y ello pues es necesario que impida a la inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea; y que hay que huir de criterios automáticos pues no todo retraso constituye una «dilación» imputable al sujeto inspeccionado (STS de 24 de Enero de 2011), matizando que, «en cualquier caso, la imputabilidad de la paralización no tiene que ser total ni que impida a la administración tributaria continuar con la tramitación de la Inspección, pues no se olvide que el ultimo párrafo del articulo 31 señala que «La interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse» por lo tanto, es posible que exista paralización imputable y, a la vez, que la administración haya practicado diligencias y actuaciones» (STS de 8 de octubre de 2012).”

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¿Puede utilizarse la comunicación edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria? Y de ser así ¿en qué único supuesto puede hacerse?

¿Puede utilizarse la comunicación edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria? Y de ser así ¿en qué único supuesto puede hacerse?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 8 de septiembre de 2014 dictada por el Tribunal Constitucional que declara que “ante el conflicto que parece suscitar la lectura literal del art. 686.3 LEC , en relación con el enunciado de la citada doctrina constitucional, la propia STC 122/2013 llevó a cabo una interpretación conforme de dicho precepto (secundum constitutionem) «integrando su contenido, de forma sistemática, con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del artículo 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado» La aplicación de los postulados de la STC 122/2013 que acaban de fijarse, determina la estimación de la presente demanda de amparo. Según se ha venido refiriendo, consta en las actuaciones del procedimiento y en concreto en la demanda ejecutiva presentada, la existencia de un domicilio personal de los demandados -y por tanto, del aquí recurrente- distinto al de la finca objeto de hipoteca, domicilio del cual inclusive hizo advertencia la parte ejecutante. Resultan también ilustrativos los diversos requerimientos de pago efectuados extrajudicialmente a los deudores mediante telegrama y que fueron aportados con aquella demanda, donde aparece con resultado infructuoso el intentado en las señas de Mutxamel y, en cambio, positivo el realizado en el domicilio de Tarancón.
Pese a la evidencia de estos datos, que se encontraban a disposición del Juzgado ejecutor sin necesidad de tener que instar ninguna de las diligencias de averiguación previstas en el art. 156 LEC , aquél optó en todo momento por ceñirse como lugar de las notificaciones al domicilio de la finca hipotecada, por ser éste el expresado en la escritura correspondiente, en aplicación exclusiva del art. 686 LEC con la consecuencia de acudir al mecanismo de emplazamiento edictal en cuanto no fue posible lograr aquel emplazamiento. Una notificación por edictos que, conforme a lo que se ha explicado, resultaba innecesaria y en esa misma medida improcedente, pues a la postre acarreó el desconocimiento por el recurrente del proceso ejecutivo seguido en su contra, padeciendo con ello indefensión material. Por lo demás, el Juzgado no niega que la notificación de la diligencia de aprobación de la convocatoria de subasta de la finca sí se produjo en el domicilio de Tarancón, como afirmaba el escrito solicitando la nulidad (y luego la demanda de amparo). Se desconoce sin embargo el porqué de este último proceder del órgano judicial, que justamente era el correcto, pero que no explica en su Auto desestimatorio del incidente. De haberse notificado los actos del procedimiento a ese domicilio desde el principio, no se habría conculcado el derecho a la tutela jurisdiccional de la parte demandada (artículo 24.1 CE). A falta de dato alguno que indique que el recurrente tuvo conocimiento extrajudicial del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, antes de recibir aquella carta con la convocatoria de la subasta, el incidente de nulidad de actuaciones que promovió ante el Juzgado ejecutor debió prosperar. Ahora ha de serlo el recurso de amparo que se ha formalizado ante nosotros, conforme se anticipó.
La estimación de la demanda comporta el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 CE) del que es titular el recurrente, lo que lleva a declarar la nulidad del Auto del Juzgado ejecutor de 31 de octubre de 2012”.
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¿En qué consiste la indefensión?

¿En qué consiste la indefensión?

La respuesta nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que en sentencia de 9 de diciembre de 2014 declara que la “indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95, 91/2000, 109/2002).”
“No basta” añade la Sala de lo Penal “por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo (SSTC 90/88, 181/94 y 316/94).
En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE. Así la STS 31/05/94, recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce «indefensión» en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio (SSTC 145/90, 106/93, 366/93), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (SSTC 153/88, 290/93). Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.”
“Pero además” añade el Tribunal “ y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte (SSTC 167/88, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94, 11/95).”
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La inclusión errónea en un registro de morosos ¿es una intromisión ilegítima en el derecho al honor?

La inclusión errónea en un registro de morosos ¿es una intromisión ilegítima en el derecho al honor?

La respuesta a esta cuestión es de sentido afirmativo y así se ocupa de declararlo la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 11 de septiembre de 2014, que citando la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 24 de abril de 209, y la posterior de 6 de marzo de 2013 nos enseña que “esta Sala, en su Sentencia de Pleno de 24 de abril de 2009, RC n.º 2221/2002 , reiterando la doctrina que ya sentó la STS de 5 de julio de 2004 , ha estimado que la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH.
Por todo ello, la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morososreviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información. La veracidad de la información es pues el parámetro que condiciona la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor… «.
En cuanto a las condiciones requeridas para una inclusión en un registro de esta naturaleza inocuo, se afirma en la misma Sentencia que “la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a los que se refiere el artículo 28 LO 5/1992 (hoy artículo 29 LO 15/99 ), debe efectuarse solamente cuando concurran los siguientes requisitos: – Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada – Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación”. Y añade, a la vista de las anteriores consideraciones, que “no podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba documental que aparentemente contradiga alguno de los requisitos anteriores. Tal circunstancia determinará igualmente la desaparición cautelar del dato personal desfavorable en los supuestos en que ya se hubiera efectuado su inclusión en el fichero. – El acreedor o quien actúe por su cuenta e interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en el número 1 de esta Norma en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. -La comunicación del dato inexistente o inexacto, con el fin de obtener su cancelación o modificación, deberá efectuarse por el acreedor o quien actúe por su cuenta al responsable del fichero común en el mínimo tiempo posible, y en todo caso en una semana. (….) “En conclusión”, afirma el Tribunal “los parámetros que constituyen la guía de enjuiciamiento de una cuestión como la que se trata, pueden ser concretados en los cuatro siguientes: 1) la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, 2) la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información , 3) la inclusión en los registros de morosos debe efectuarse solamente cuando exista una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada cuyo pago haya sido requerido con anterioridad , y 4) la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.”

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La diligencia de reconocimiento fotográfico ¿es un medio de prueba o un medio de investigación criminal?

La diligencia de reconocimiento fotográfico ¿es un medio de prueba o un medio de investigación criminal?

La sentencia de 31 de octubre de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, con cita en jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nos recuerda que “es reiteradísima la Jurisprudencia que considera que la diligencia de reconocimiento fotográfico, practicada mediante la exhibición a los testigos de diversos álbumes por parte de la policía, constituye un medio ordinario de investigación criminal, pero no un medio de prueba. Sólo tendrá esta relevancia la identificación llevada a efecto en rueda practicada ante el Instructor, con las debidas garantías ( artículos 368 y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), o el reconocimiento practicado en el plenario. En este sentido se han pronunciado las SSTS de 15 de junio de 1994, 14 de mayo de 1996, 11 de marzo de 1998, 4 de julio de 2002, 20 de febrero de 2003 , y 5 de mayo de 2004 , entre otras muchas. Afirma la última citada que:
«constituyen una actuación que debe considerarse una manifestación ordinaria de la investigación criminal que no inhabilita los ulteriores reconocimientos que puedan practicarse con todos los requisitos legales».
En este caso, la identificación no es producto de tal diligencia sino del reconocimiento efectuado por la víctima en el plenario, diligencia que es eficaz a estos efectos como reitera la Jurisprudencia (SSTS de 16 de febrero de 1990, 21 de junio de 1993, 1 de octubre de 1996, 16 de octubre de 1999, 4 de abril y 16 de mayo de 2003 y 18 de mayo de 2009, entre otras).”

 

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