¿Puede la aseguradora repetir contra su asegurado tras pagar los daños y perjuicios ocasionados a terceros cuando el siniestro es consecuencia de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas?
¿Puede la aseguradora repetir contra su asegurado tras pagar los daños y perjuicios ocasionados a terceros cuando el siniestro es consecuencia de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas?
La respuesta a esta cuestión de tanto interés nos las ofrece la reciente sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2014 que recuerda que esta cuestión encontró respuesta en las sentencias de “29 de enero, 12 de febrero y 5 de marzo de 2009, así como en las de 5 de noviembre de 2010 y 15 de diciembre de 2011, entre otras atribuyendo la procedencia de la acción de repetición de la aseguradora a dos supuestos: a)cuando el aseguramiento de la responsabilidad civil se circunscriba en exclusiva al ámbito del seguro obligatorio; b)cuando pactado el aseguramiento voluntario y complementario de aquél tanto cuantitativa como cualitativamente el tomador acepta de manera expresa y válida la exclusión de la cobertura por la embriaguez del conductor, que es el supuesto que aquí se enjuicia.”
Matiza la Sala de lo Civil que “sucede, sin embargo, en este segundo supuesto, que el seguro voluntario, regido por el principio de autonomía de la voluntad, va a dejar de ser complementario del seguro obligatorio, tanto cuantitativa como cualitativamente, cuando el riesgo no esté cubierto por encontrarse su origen en la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas. En este caso si cabe circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio por decisión de las partes que excluyeron la complementariedad del voluntario respecto de hechos no cubiertos para el asegurado en el obligatorio.”
Añade la Sala que “la solución no radicaría en el seguro obligatorio y si en el análisis del seguro voluntario como complementario del anterior si en este no se hubiese pactado la exclusión de conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas como determinante de los daños corporales o materiales.”
Y explica el alto Tribunal que “si como consecuencia de pactarse en el seguro voluntario la exclusión de cobertura en siniestros ocasionados a consecuencia de la conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas no se circunscribiese el conflicto en el seguro obligatorio con aplicación del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, sería un contrasentido verse el asegurado sujeto a un plazo de prescripción más amplio para soportar la acción de repetición de la aseguradora sin contraprestación que lo justifique. Si la Aseguradora no ha querido complementar el obligatorio, cubriendo meritado riesgo dentro del seguro voluntario, se habrá de estar a las previsiones de aquél con todas sus consecuencias. Si las partes no hubiesen pactado la exclusión en el seguro voluntario que complementa el obligatorio, la aseguradora no tendría facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario (Sentencia 25 de marzo de 2009). Por contra, si en virtud de este mismo principio se ha excluido el complemento del seguro obligatorio para siniestros que tengan su origen en la conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas, se debe circunscribir su aseguramiento a las previsiones del obligatorio con todas sus consecuencias. Entender otra cosa sería someter al asegurado al seguro voluntario en aquellas previsiones que le son menos favorables sin ventaja alguna respecto al seguro obligatorio que le vincula.”
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