¿Cuándo es pertinente iniciar un procedimiento de conflicto colectivo?

 ¿Cuándo es pertinente iniciar un procedimiento de conflicto colectivo?

Nos dice la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 27 de julio de 2015, que cita numerosas resoluciones de la Sala de lo Social de Tribunal Supremo que “como recuerda la STS 4-04-2009 entre las numerosas ocasiones en las que esta Sala se ha ocupado del tema relativo a la adecuación o inadecuación del proceso de conflicto colectivo, regulado en los arts. 151 y siguientes de la LPL , podemos citar -como una de las más recientes- nuestra Sentencia de 5-noviembre-2008, en cuyo fundamento jurídico 2º se razona en los siguientes términos: Aunque coincidentes en la doctrina que sientan, son diversas las fórmulas empleadas por la Sala para caracterizar el procedimiento de Conflicto Colectivo. Así, en ocasiones se ha dicho que tal proceso especial implica: (1º) la existencia de un conflicto actual; (2º) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y (3º) su índole colectiva, entendiendo por tal no la mera pluralidad de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto dotado de homogeneidad que representa de un interés general (en este sentido, las SSTS 25/06/, 17/06/97, 24/04/02, 05/07/02, 17/07/02, y 12/06/07).”
Añade la Sala “con expresión más reiterada, también se afirma que el Conflicto Colectivo se define por la conjunción de dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad». 2) Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como «indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros», o como «un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general» (recientemente, SSTS 16/05/07, 21/06/07, 12/07/07, 07/11/07, 19/02/08, 10/06/08, 27/06/08, y 17/07/08). Y con definición menos usual, pero no menos expresiva, se indica que es «generalmente admitida, por la doctrina y la jurisprudencia, la exigencia, en el proceso de conflicto colectivo, de tres elementos: interés debatido -de carácter colectivo, general e indivisible-; subjetivo -afección indiferenciada de trabajadores-; y finalístico -admisión de los conflictos jurídico o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación-» (SSTS 24/02/92 y 07/02/06).”
Explica el Tribunal que “ esta Sala es constante al afirmar que el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Y ello es así porque «al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo (inicial) que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento (posterior) individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el art. 158.3 LPL » (reproduciendo la STS 25/06/92, prescindiendo de muchas otras, las recientes sentencias de 22/03/07, 21/06/07, 12/07/07, 27/06/08 y 17/07/08).”

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¿Qué orden jurisdiccional es competente para conocer de las sanciones impuestas por la autoridad laboral por incumplimiento de la normativa sobre afiliación y alta en la Seguridad Social de un extranjero?

 ¿Qué orden jurisdiccional es competente para conocer de las sanciones impuestas por la autoridad laboral por incumplimiento de la normativa sobre afiliación y alta en la Seguridad Social de un extranjero?

La respuesta nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 10 de septiembre de 2015, que con cita en el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2014 nos dice que “El conflicto se centra en determina el orden jurisdiccional competente para conocer de las sanciones impuestas por la autoridad laboral como consecuencia del incumplimiento de la normativa referida a la afiliación y alta en la Seguridad Social.
A tal efecto” añade el Tribunal “debemos empezar por destacar que el nuevo régimen competencial surgido de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, modifica el ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional social, que se amplía y clarifica respecto a la normativa anterior, pretendiendo, según señala la Exposición de Motivos de dicha norma, que se concentre ante la jurisdicción social «….. por su mayor especialización, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales. La mayor nitidez del contorno competencial de la jurisdicción requería de una expansión para unificar el conocimiento de los conflictos y pretensiones que se produzcan en el ámbito laboral, sindical o en el de la Seguridad Socia l». Manteniendo, sin embargo, la competencia del orden contencioso-administrativo con respecto a determinados actos administrativos en materia de seguridad social más directamente vinculados con la recaudación de las cuotas y demás recursos de la misma y la actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social.”
Explica la Sala que “desde este planteamiento general el art. 2 de dicha norma establece una cláusula general atributiva de competencia a los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer, entre otras cuestiones, de la » impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas…..en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional» (art . 2. n). Y más específicamente, por lo que respecta a la Seguridad Social le atribuye el conocimiento de las impugnaciones » de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3 » (art. 2 apartado s). En definitiva, en este nuevo diseño competencial se atribuye, con carácter general, a la jurisdicción social el conocimiento de aquellas impugnaciones relacionadas con el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y, por lo que ahora nos ocupa, también el conocimiento de los asuntos relacionadas con el régimen sancionador de la Seguridad Social, con las excepciones contenidas en el la letra f) del artículo 3 de dicha norma.
El artículo 3 apartado f) excluye del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social :»…. las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social…».
Estas excepciones, en cuanto tales, han de ser interpretadas de forma restrictiva. De modo que si bien se excluye del orden jurisdiccional social los actos administrativos dictados en materia de Seguridad Social relativos a la afiliación, altas, bajas y en materia de liquidación de cuotas, por lo que respecta al ejercicio de la potestad sancionadora tan solo excluye las » actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria». De modo que no quedan comprendidos en dicha excepción los supuestos, como el que nos ocupa, en el que la sanción ha sido impuesta por una infracción consistente en no haber dado de alta a un trabajador en el régimen general de la Seguridad Social cuando dicha infracción no lleva aparejada una liquidación de cuotas ni se haya suscitado controversia en torno al importe de las cuotas que se liquidan.”
Concluye la Sala afirmando que “en el supuesto que nos ocupa, la sanción se impuso por apreciarse la concurrencia del tipo infractor previsto en el art. 22.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido), pero ni se practicó una liquidación de cuotas a la Seguridad Social ni la impugnación versaba sobre la regularidad de dichas cuotas. En conclusión, al tratarse de un extranjero y no existir cuotas, la competencia de la sanción es del orden social y en ese sentido debe confirmarse el criterio del Juzgador en el sentido de que debe existir un pronunciamiento en un procedimiento en impugnación total de la sanción administrativa y relación laboral en la jurisdicción social.”

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¿Qué valor probatorio tiene el acta de inspección en un accidente laboral? y ¿si la empresa incurre en una vulneración de las normas de seguridad relacionada con las lesiones producidas procede la imposición del recargo?

 ¿Qué valor probatorio tiene el acta de inspección en un accidente laboral? y ¿si la empresa incurre en una vulneración de las normas de seguridad relacionada con las lesiones producidas procede la imposición del recargo?

Nos dice la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catilla y León de 4 de septiembre de 2015, que cita numerosas resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre el valor probatorio del acta de inspección que: “1ª.- La eficacia probatoria se ciñe a los hechos que por su objetividad son susceptibles de apreciación directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como los documentos o declaraciones incorporados a la misma (STS 24-6-91, 19-9-97).
2ª.- La carga de la prueba ha de ajustarse a la regla general, según la cual, cada parte debe probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor (STS 21-10-96, 30-1-97).
3ª.- No se reconoce presunción de certeza a las apreciaciones globales, opiniones, juicios de valor o calificaciones del Inspector (STS 18-12-95, 5-3-90). (..)
Respecto a la segunda cuestión, nos enseña el Tribunal que “si la empresa ha incurrido en una vulneración de las normas de seguridad que esté vinculada causalmente con las lesiones producidas, el hecho de que concurra culpa de la víctima en la producción del siniestro no impide la imposición del recargo, sino que es una circunstancia que habrá de ser valorada con ponderación en la determinación del porcentaje de recargo aplicable, junto con las demás circunstancias concurrentes La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001, también coincide en poner de manifiesto que «La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso. Tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo…». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.” (…)
Por último recuerda la Sala “en cuanto a que a la empresa no se le puede exigir una labor de vigilancia continuada debemos de recordar incumpliendo con ello la empresa recurrente el deber genérico de protección de integridad física de los trabajadores de los artículo 4.2 del ET EDL 1995/13475 y 19.1 del Ley de Prevención de Riesgos Laborales, aunque no sea un deber de vigilancia continuo o absoluto, implica que debe organizarse el trabajo y procurarse los mecanismos de seguridad en las instalaciones de trabajo, lo que no ha ocurrido en el presente caso, en las que existía riesgo evidente y si admitimos acudir a criterios genéricos de protección antes referidos nada obstaría a admitir la posible imposición del recargo de prestaciones por la falta de vigilancia («culpa in vigilando») del empleador. Y es así como los Tribunales han venido entendiendo que la traslación del principio «alterum non laedere» exige que en materia de seguridad y salud que el empresario vaya más allá de la facilitación material de los instrumentos precisos para una actividad segura o, incluso, de una información y/o formación, implica el ofrecer órdenes concretas (caso de la STSJ de Asturias de 11 diciembre 1998). Y en el presente supuesto que estaba realizado unos trabajos, que le habían sido encomendados, con conocimiento de la empleadora y que no eran propios de su categoría para los que no había recibido formación, el dia que ocurrió el accidente los realizaba sin dirección alguna por parte de algún encargado o socio responsable de la Cooperativa, tal y como se razona por el Magistrado de instancia.”

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La falta de información al paciente previa al consentimiento ¿se considera una mala praxis médica que debe ser indemnizada?

La falta de información al paciente previa al consentimiento ¿se considera una mala praxis médica que debe ser indemnizada?

La respuesta a esta cuestión, de sentido afirmativo, nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2015, que nos recuerda que “la Jurisprudencia de esta Sala, de forma reiterada -STS 30 de junio 2009, y las que en ella se citan-, ha puesto de relieve la importancia de cumplir este deber de información del paciente en cuanto integra una de las obligaciones asumidas por los médicos, y es requisito previo a todo consentimiento, constituyendo un presupuesto y elemento esencial de la lex artis para llevar a cabo la actividad médica (SSTS de 2 de octubre de 1997, 29 de mayo y 23 de julio de 2003, 21 de diciembre 2005, entre otras). Como tal, forma parte de toda actuación asistencial y está incluido dentro de la obligación de medios asumida por el médico SSTS 25 de abril de 1994, 2 de octubre de 1997 y 24 de mayo de 1999). Se trata de que el paciente participe en la toma de decisiones que afectan a su salud y de que a través de la información que se le proporciona pueda ponderar la posibilidad de sustraerse a una determinada intervención quirúrgica, de contrastar el pronóstico con otros facultativos y de ponerla en su caso a cargo de un centro o especialistas distintos de quienes le informan de las circunstancias relacionadas con la misma (….).”
Añade el alto Tribunal que “la doctrina jurisprudencial más próxima al caso que ahora se enjuicia, de falta de información, no discutida, y de una correcta praxis médica, refiere que el daño que se pone a cargo del facultativo no es el que resulta de una intervención defectuosa, puesto que los hechos probados de la sentencia descartan una negligencia médica en su práctica. El daño que fundamenta la responsabilidad resulta de haber haberse omitido la información previa al consentimiento (STS 4 de marzo 2011).
Es cierto que acuerdo con la sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 2001, reiterada en las de 10 de mayo 2006, 23 de octubre de 2008 y 4 de marzo de 2011, la falta de información no es «per se» una causa de resarcimiento pecuniario, es decir, no da lugar a una indemnización si no hay un daño derivado, evitable de haberse producido. Pero también lo es que, en este caso, se materializó un riesgo del que no había sido informada la paciente.”

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¿Es posible la sucesión procesal en casos de fusión o absorción de empresas?

¿Es posible la sucesión procesal en casos de fusión o absorción de empresas?

Resuelve esta interesante cuestión el auto de 7 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña que “habiéndose acreditado con los documentos aportados, la fusión-absorción de «……, S.L.» por «…………» y traspaso en bloque a título universal de su patrimonio a la sociedad absorbente que adquirirá todos sus derechos y obligaciones y, en general cada una de las relaciones jurídicas en las que participan, aunque el supuesto no tenga encaje perfecto en lo dispuesto en el art. 16 de la LEC , que regula la sucesión procesal por muerte, invocado por la parte, procede declarar la sucesión procesal, ya que conforme a lo dispuesto en el art. 23 de la Ley 3/2009 de 3 de abril sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles la fusión determina la extinción de la sociedad absorbida, sin perjuicio de que los argumentos y las defensas de la parte, en orden a acreditar la aplicación al caso de la doctrina del levantamiento del velo vayan referidos a la entidad «……S.L.»

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En una expropiación ¿cuándo es viable la indemnización por la pérdida de aprovechamiento del subsuelo?

 En una expropiación ¿cuándo es viable la indemnización por la pérdida de aprovechamiento del subsuelo?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 14 de septiembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que con cita en la sentencia de la misma Sala de 17 de julio de 2015 nos recuerda que “las facultades del propietario del suelo urbano, dependen del régimen estatutario de la propiedad del suelo definido en las Leyes urbanísticas y los instrumentos de Planeamiento urbanístico. Debe recordarse a este respecto que el Tribunal Constitucional STC 141/2014, de 11 de setiembre que «Como este Tribunal ha reiterado (por todas, STC 61/1997), el legislador cuenta para la configuración singular de los distintos estatutos del derecho de propiedad, con un importante margen de discrecionalidad. Pues bien, el legislador estatal en ejercicio de su competencia para la regulación del derecho de propiedad del suelo (art. 1491.1.1 C.E), y en atención a la función social que ésta ha de cumplir (art. 33.2 CE), ha optado, en línea con nuestra tradición urbanística- tanto legislativa como jurisprudencial (por todas, STS de 18 de octubre de 2011)- y dentro de la libertad de conformación del derecho que le corresponde, por una concepción estatutaria de la propiedad urbanística conforme a la cual el ius aedificandi no parte integrantedel contenido inicial del derecho, sino que se va adquiriendo en función del cumplimiento de los correlativos deberes urbanísticos». Y así lo dispone el art. 7 del Real Decreto Legislativo 2/2008.”
Añade el alto Tribunal que “este régimen estatutario determina que las facultades de uso y disfrute tanto del suelo como del subsuelo afectos a un destino urbanístico, y por ende las posibilidades de edificar en el mismo, viene determinado por las previsiones contenidas en las leyes urbanísticas y los instrumentos de planeamiento en relación con los usos y la edificabilidad en ellos prevista. Ninguna incidencia tiene, por tanto, en esta materia la invocación del art. 350 del CC para fundar en él la privación de facultades de aprovechamiento del subsuelo urbano que sean ajenas a los aprovechamientos permitidos por el Planeamiento urbanístico aplicable, y al igual ocurre con la invocación del artículo 33 de la Constitución porque el hecho de que nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sin la correspondiente indemnización no se opone a la función social que ha de cumplir la propiedad, tal y como establece el art. 33.3 de la Constitución, lo que nos sitúa de nuevo ante el régimen estatutario de la propiedad del suelo en los términos antes expuestos. En palabras del Tribunal Constitucional, en la STC 141/2014, de 11 de septiembre, » la edificabilidad no es pues, una cualidad del suelo mismo, sino un contenido que le otorga la ley y el plan a cambio del cumplimiento de determinadas obligaciones «. Y así se desprende claramente de las diferentes leyes del suelo que han regulado los derechos y deberes de los propietarios sobre el suelo urbanizado. Cabe mencionar las previsiones contenidas en el art. 76 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por el Real Decreto 1346/1976 de 9 de abril, los artículos 2 , 12 y 13 de la Ley 6/1998 , previsiones estas que se mantienen en el Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio, así el art. 8.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, en la redacción vigente a la fecha a la que ha de referirse la valoración (agosto de 2008), disponía en relación con el contenido del derecho de propiedad del suelo que » 2. Las facultades del apartado anterior alcanzarán al vuelo y al subsuelo sólo hasta donde determinen los instrumentos de ordenación urbanística, de conformidad con las leyes aplicables y con las limitaciones y servidumbres que requiera la protección del dominio público.”
Por último concluye el Tribunal Supremo que “la pretensión de que se le indemnice la perdida de aprovechamiento del subsuelo solo es viable atendiendo a las previsiones contenidas en la legislación urbanística y los instrumentos urbanísticos aplicables. La premisa de la indemnización por tal concepto no se sustenta, por tanto, en la afirmación de que los Instrumentos urbanísticos no establecen limitaciones de aprovechamiento del subsuelo para llegar a la conclusión de que en tal caso es posible cualquier aprovechamiento y uso del suelo y el subsuelo al amparo del art. 350 de CC. Tal premisa no es acertada, pues en atención al régimen estatutario del suelo sujeto a un proceso urbanístico, el propietario solo tendrá aquel aprovechamiento urbanístico que le reconozcan los instrumentos de planeamiento, tal y como establece el art. 8.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008 y reconoce la jurisprudencia antes citada. Todo ello nos sitúa ante el núcleo central de esta controversia, consistente en determinar si conforme a los instrumentos urbanísticos aplicables la parcela tenía asignada edificabilidad en el subsuelo susceptible de ser valorada con independencia de la edificabilidad sobre rasante.”

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¿En qué se diferencian la institución del error judicial y el funcionamiento anormal de la administración de justicia?

 ¿En qué se diferencian la institución del error judicial y el funcionamiento anormal de la administración de justicia?

Nos enseña la sentencia de 11 de septiembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, respondiendo a esta cuestión que con cita en sus sentencias de 16 de mayo de 2014 y de 23 de enero de 2015 declaraba que «no cabe duda que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro Ordenamiento Jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Explica el alto Tribunal que “asimismo, al efecto de delimitar los distintos contornos de uno y otro instituto que dan lugar a la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, decimos en esas Sentencias, remitiéndonos a las de 15 de diciembre de 2.009 y 18 de abril de 2.000 -recursos 289/2.008 y 1.311/1.996- que «El error judicial consiste, en los términos que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 16 de junio de 1.995, 6 de mayo de 1.996, 26 de junio de 1.996 y 13 de julio de 1.999, entre otras) en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el ordenamiento jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial. El funcionamiento anormal abarca, por su parte, cualquier defecto en la actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades. Del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el de error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado. No cabe duda de que, como dice reiterada jurisprudencia, el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro ordenamiento jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Y añade la Sala que “si bien el tratamiento diferencial que el Título V de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala en los artículos 292 y 293 para el ejercicio de la acción de responsabilidad, según se trate de daños causados en cualquiera de los bienes o derechos por error judicial y los que dimanen o sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no puede considerarse acabado en las anteriores consideraciones, pues, según señalamos en la citada sentencia de dieciocho de abril de dos mil cuatro -fundamento jurídico sexto- «la inexistencia del error judicial al que pueda imputarse directamente el resultado dañoso producido (…) no releva al Tribunal de examinar si el mismo puede ser imputado causalmente a circunstancias determinantes de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia”. Conforme a lo anterior, hemos admitido la posibilidad que aún cuando la acción hubo de plantearse, en pura técnica jurídica, en el marco del «error judicial», pueda también contemplarse dentro del concepto amplio de funcionamiento de la Administración de Justicia del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

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La falta de pago de la primera prima del seguro ¿libera al asegurador de indemnizar o es necesario acreditar también la comunicación dirigida al asegurado declarando resuelto y sin efecto el contrato?

La falta de pago de la primera prima del seguro ¿libera al asegurador de indemnizar o es necesario acreditar también la comunicación dirigida al asegurado declarando resuelto y sin efecto el contrato?

La respuesta a esta interesante y novedosa cuestión nos las ofrece la sentencia de 10 de septiembre de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que crea doctrina jurisprudencial sobre la materia al declarar que “la falta de pago de la primera prima antes de la ocurrencia del siniestro no produce el efecto «ope legis» de liberar al asegurador de su obligación de indemnizar, como señala el recurrente en su escrito. No basta para resolver el contrato del seguro obligatorio por impago de la primera prima demostrar la culpa del tomador, sino que, como señala el precepto reglamentario transcrito (art. 20.2), frente a terceros, es necesario acreditar, además, la comunicación recepticia dirigida al tomador del seguro declarando resuelto y sin efecto alguno el contrato, lo que se adecua a las exigencias normativas para que pueda producir el efecto de quedar liberada la aseguradora de su obligación de indemnizar. Hasta tanto no se acredite haber efectuado tal comunicación, frente a terceros, el impago de la primera prima o prima única es inoponible frente a quien ejercita la acción directa del art. 76 LCS, por subrogación, como es el supuesto contemplado en el presente caso.
(….) Añade el alto Tribunal que “es cierto que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la exigencia o no de que la compañía aseguradora para que pueda quedar liberada de su obligación de indemnizar, notifique al tomador culpable la resolución del contrato por haber impagado la primera prima o prima única del seguro obligatorio. Por esta razón, el Pleno de esta Sala fijará la doctrina correspondiente sobre esta concreta materia. En atención a lo expuesto, esta Sala fija como doctrina para la resolución de una póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, en caso de impago de la primera prima o prima única a que se refiere el art. 15.1 LCS , la siguiente: «Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato.”

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¿Son recurribles en queja las diligencias de ordenación dictadas por el Secretario Judicial?

¿Son recurribles en queja las diligencias de ordenación dictadas por el Secretario Judicial?

La respuesta, de sentido negativo, nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en auto de 9 de septiembre de 2015, que nos enseña que “no son recurribles en queja las diligencias de ordenación por las siguientes razones: 1ª) Porque solo cabe recurso de queja contra los autos que denegaren la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación (art. 494 LEC); y 2ª) porque las diligencias de ordenación sólo son recurribles en reposición (art. 451.1 en relación con el art. 454 bis LEC). En consecuencia, las razones para no admitir el presente recurso de queja deben apreciarse ahora como razones para desestimarlo.”

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La diferencia entre la cantidad pedida y la fijada en sentencia ¿justifica que no se impongan los intereses del artículo 20 a la aseguradora?

La diferencia entre la cantidad pedida y la fijada en sentencia ¿justifica que no se impongan los intereses del artículo 20 a la aseguradora?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 11 de septiembre de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos recuerda que “dice la sentencia de 28 de septiembre de 2011 que «La mera diferencia entre lo pedido en la demanda y lo acordado en la sentencia hace ya tiempo que dejó de considerarse por la jurisprudencia de esta Sala, salvo casos excepcionales de diferencias extraordinarias, como una causa que justifique el impago por la aseguradora y la exima por ello de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (STS 7-10-03 cuyo criterio ratifican las SSTS 14-3-06, 24-7-08, 17-3-09, 7-5-09 y 24-11-10 entre otras). A ello cabe añadir que la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación (SSTS 12 de marzo de 2001 , 7 de octubre de 2003 ). En suma, como señala la sentencia de 12 de febrero de 2009, no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo.”
En el caso concreto explica el alto Tribunal que “no solo se conocía la causa de la obligación del pago, sino que se pretendió reducir este de forma unilateral a una suma muy alejada de la reclamada y de la fijada por la sentencia recurrida, sin que tampoco procediera al pago o consignación de la cantidad ofrecida por lo que la negativa de la aseguradora recurrente a cumplir con su deber de satisfacer la prestación frente al perjudicado, pagando o al menos consignando el importe mínimo, no encuentra justificación alguna.”

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