¿Es condición indispensable para que el comprador pueda resolver el contrato con base en el art. 3 de la Ley 57/68 que ejercite su derecho y opte por la resolución antes de ser requerido por el vendedor para el otorgamiento de escritura pública por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada aun después de la fecha estipulada para su entrega?

¿Es condición indispensable para que el comprador pueda resolver el contrato con base en el art. 3 de la Ley 57/68 que ejercite su derecho y opte por la resolución antes de ser requerido por el vendedor para el otorgamiento de escritura pública por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada aun después de la fecha estipulada para su entrega?

La respuesta a esta pregunta nos las ofrece la sentencia de 10 de septiembre de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que afirma que es condición indispensable, para que el comprador pueda «rescindir» el contrato con base en el art. 3 de la Ley 57/68, que ejercite su derecho y opte por la resolución «antes de ser requerido por el vendedor para el otorgamiento de escritura pública por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada aun después de la fecha estipulada para su entrega» (STS de Pleno de 5 de mayo de 2014), pues de no hacerlo así, esto es, si interesa la resolución después de haber sido requerido por el vendedor, cabe apreciar mala fe y denegar su pretensión resolutoria. En este sentido, la citada STS de Pleno de 21 de enero de 2015 reconoce la posibilidad de que la resolución del contrato a instancia del comprador pueda denegarse, pese a la existencia de retraso en la entrega, por mala fe del propio comprador. Y en aplicación de este criterio, la reciente STS de 30 de abril de 2015, rec. nº 1600/2012, rechaza la pretensión resolutoria de un comprador tras apreciar su mala fe, en la medida que invocó por vez primera la existencia de retraso en la entrega de la licencia de primera ocupación en el escrito de demanda, sin que nada dijera en el primer requerimiento de resolución que dirigió previamente a la vendedora, cuando la construcción ya estaba terminada, y sí la mencionara en el segundo requerimiento dirigido al vendedor, cuando la licencia de primera ocupación ya se encontraba en trámite de concesión.”

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Las fotocopias no adveradas con su original, ni reconocidas o ratificadas en el juicio oral ¿son documentos a efectos de recurso de suplicación?

Las fotocopias no adveradas con su original, ni reconocidas o ratificadas en el juicio oral ¿son documentos a efectos de recurso de suplicación?

La respuesta, en sentido negativo, nos las ofrece la sentencia de 29 de julio de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que recuerda que “las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional (STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial las sobre el tema, dicha naturaleza documental (SSTS de 2-11-90, 25-2-91, 2-11-98 o 25-1-01, entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05, de 12-1-06, 2-1-07, de 19-2-08, de 18-5-10 o de 22-1-13).”

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¿Puede el trabajador resolver el contrato de trabajo por falta de ocupación efectiva?

¿Puede el trabajador resolver el contrato de trabajo por falta de ocupación efectiva?

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de julio de 2015, con cita en varias resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, nos enseña que “la jurisprudencia (STS 3-4-97) dice que «esta acción resolutoria concedida al trabajador, de antigua tradición en nuestro ordenamiento jurídico laboral … tiende a evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo al empleador, sitúe a aquél en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido. Es por ello, que el ‘incumplimiento contractual del empresario’ constituye causa de extinción del contrato – artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores – y que dicho incumplimiento, con los caracteres a que luego aludiremos, constituye justa causa ‘para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato’, en virtud de las causas enumeradas en los tres apartados del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores «, y aunque ni el artículo 50 ET ni el 1124 del Código Civil señalen qué caracteres ha de reunir el incumplimiento a afectos de procedencia de la resolución del contrato, la jurisprudencia ha declarado que, como regla general, «el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución (SSTS Sala 1ª de 7 marzo 1983, 24 julio 1989 y 21 septiembre 1990; SSTS Sala 4ª de 7 julio 1983, 15 marzo 1990, y 8 febrero 1993) y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor ( SSTS Sala 1ª de 24 julio 1989 y 4 abril 1990, 14 junio y 7 julio 1988; SSTS Sala 4ª de 15 noviembre 1986, 15 enero 1987 y 11 abril 1988).”

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El consentimiento que debe ser otorgado para considerar lícitamente realizadas obras que afectan a elementos comunes en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal ¿puede ser tácito?

El consentimiento que debe ser otorgado para considerar lícitamente realizadas obras que afectan a elementos comunes en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal ¿puede ser tácito?

Nos enseña el auto de 15 de julio de 2015 dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que “el criterio del recurrente merecería su acogida si doctrinalmente apareciera vinculada tan peculiar forma de manifestación de voluntad al mero transcurso del tiempo, pero este perfil cronológico no responde a la esencia de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, uniforme en su elaboración, la cual en STS, Civil sección 1 del 28 de Marzo del 2012, recurso: 349/2009 , entre otras, ha establecido que «El consentimiento que debe ser otorgado para considerar lícitamente realizadas obras que afectan a elementos comunes en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal puede ser tácito, tal y como esta Sala tiene declarado. No obstante el conocimiento no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos. En definitiva, con valor de doctrina jurisprudencial, se ha declarado por esta Sala que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este modo, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el silencio como una tácita manifestación de ese consentimiento. Por ello deben valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de estas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento (SSTS de 23 de octubre de 2008, 5 de noviembre de 2008 y 26 de noviembre de 2010).»

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¿Qué debe entenderse por servicios de interés general para una comunidad de propietarios para la adopción de acuerdos de esta naturaleza?

¿Qué debe entenderse por servicios de interés general para una comunidad de propietarios para la adopción de acuerdos de esta naturaleza?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia de 7 de julio de 2015 que “ esta Sala debe declarar que no se aprecia la existencia de interés casacional, pues la sentencias invocadas no hacen referencia a un supuesto ni tan siquiera análogo con el presente. En el presente caso la Comunidad se vería obligada a afrontar gastos con el fondo de reserva y los comuneros a soportar una cuota de mantenimiento del Club, que agravaría su carga económica.”
Añade el alto Tribunal que “para los comuneros que votaron a favor, sin duda, la adquisición de las participaciones supone una posibilidad de aumentar el disfrute de las instalaciones del Club, pero ello no puede ser impuesto a quien adquirió su vivienda en el complejo inmobiliario, cuando no estaba prevista la integración en el Club. Lo que para unos es una oportunidad de revalorización, para otros es un aumento innecesario de los gastos.”
Y nos explica la Sala de lo Civil que “el legislador ante la existencia de visiones enfrentadas en las comunidades de propietarios introdujo el art. 17 de la LPH para impedir la petrificación de las mismas, posibilitando la instalación de servicios de interés general como el de ascensor, portería, conserjería, vigilancia y otros.
Sin embargo, en el presente caso, se pretende la integración de la comunidad en un Club social, constituido como finca independiente, para disfrutar de servicios no esenciales ni de interés general, que supondrían un incremento de los gastos de mantenimiento que no tiene obligación de asumir el comunero recurrente.”

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¿Qué es la garantía de indemnidad del trabajador en el ámbito de las relaciones laborales?

¿Qué es la garantía de indemnidad del trabajador en el ámbito de las relaciones laborales?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 30 de julio de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que con cita de varias resoluciones del Tribunal Constitucional nos enseña que “en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (SSTC 7/1993, 14/1993, de 18 de enero], 54/1995, de 24 de febrero). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (RCL 1985548), ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo «el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes». Ahora bien, en estos casos, tal como se declara reiteradamente por la doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras, (STC 7/1993 de 18 de enero, – STC 198/2001, de 04/octubre, que se remite a la STC 140/1999 de 22 de julio),cuando se invoque por el trabajador que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho fundamental, debe aportar indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor del alegato discriminatorio, incumbiendo al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable del despido (SSTC 38/1981, 55/1983, 104/1987, 114/1989, 135/1990 y 21/1992). No se impone al empresario que pruebe la no discriminación o la no lesión del derecho fundamental, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva, así como su entidad desde el punto de vista de la medida adoptada.”

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¿Qué requisitos deben concurrir para que se declare la responsabilidad solidaria entre un grupo de empresas?

¿Qué requisitos deben concurrir para que se declare la responsabilidad solidaria entre un grupo de empresas?

Nos dice la sentencia de 30 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que cita diversas y variadas resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que en estos casos “a)- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» [SSTS 30/01/90, 09/05/90, 10/06/08, 25/06/ 09 y 23/10/12).
b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98, 26/09/01, 20/01/03, 03/11/05, y 21/07/10).
c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» (SSTS 30/04/99, 27/11/00, 04/04/02, 03/11 / 05 y 23/10/12, como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales (SSTS 03/05/90, 03/11/ 05, y 23/10/12, como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CC, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios (SSTS 21/12/00, 20/01/03, y 03/11/05); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» (STS 26/12/01).”
Añade el Tribunal que “como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas [así, entre otras, la SSTS 26/01/98, 04/04/02, 20/01/03, 10/06/08, 25/06/09, 21/07/10 y 12/12/11], para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.”

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El intento de notificación por parte de la administración ¿es suficiente para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos?

El intento de notificación por parte de la administración ¿es suficiente para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos?

Nos enseña la sentencia de 30 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que con cita en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2003 declara que ”el inciso del apartado 4 del artículo 58 de la Ley 30/1992 sobre el que se debate señala que » a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos será suficiente (…) el intento de notificación debidamente acreditado». La discrepancia interpretativa reside, como se ha visto, en qué se debe entender por «intento de notificación»: mientras la sentencia impugnada afirma que dicha expresión «ha de entenderse referida al momento de la culminación de todo el proceso de notificación que en este caso ha de referirse a la notificación edictal», la Diputación recurrente sostiene que la misma equivale, en el caso de autos, al doble intento de notificación por correo certificado con acuse de recibo que no pueda cumplir su objetivo.”
Añade el alto Tribunal que “tiene razón la Diputación actora al calificar de errónea la interpretación efectuada por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián. Cuando el precepto legal habla de «intento de notificación» es evidente que se refiere a una notificación no culminada, so pena de tergiversar el sentido natural de los términos, en contra de lo que prevé el artículo 3.1 del Código Civil. Un intento de notificación que, si está debidamente acreditado, será suficiente para entender finalizado el procedimiento administrativo a los efectos de verificar si tal finalización se ha producido en el plazo máximo que la ley atribuya a dicho procedimiento. No puede hacerse equivaler tal expresión a una notificación ya culminada y plenamente eficaz, pues en tal caso el inciso en cuestión sería rigurosamente inútil. Si el inciso tiene un contenido normativo propio (los efectos mencionados del intento de notificación) es sólo y en tanto se considere el intento de notificación como algo distinto de la culminación de cualesquiera modalidad de notificación admitida por la ley. En efecto, es claro y no precisaría ningún inciso legal expreso para decirlo que una notificación culminada y efectuada por cualquiera de los procedimientos previstos por la ley cumple la finalidad señalada, ya que surte todos los efectos legales y, entre ellos, el de determinar el fin del procedimiento.
Así pues, si el artículo 59 de la Ley 30/1992 establece en su primer apartado que «las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado», el intento debidamente acreditado de cualquier forma de notificación que cumpla con tales exigencias legales sobre la práctica de la notificación, surtirá el efecto previsto en el apartado 4 del artículo 58 de la referida Ley , de entender finalizado el procedimiento administrativo a los efectos de considerar cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo legal previsto para el mismo (…)”
Por último afirma la Sala que “hay que tener presente que la notificación puede adoptar diversas formas, con tal que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992. Y en previsión de que no se pueda proceder a una notificación personal por cualesquiera procedimiento que cumpla con dichos requisitos, la Ley contempla la notificación por edictos (artículo 59.4) o su sustitución por la publicación del acto (artículo 59.5). En lo que aquí importa, la notificación edictal es una forma de notificación, subsidiaria de la personal, pero que surte todos los efectos legales: en modo alguno puede entenderse que es a ella a lo que el apartado 4 del artículo 58 denomina «intento de notificación». Más aún, la propia regulación de la notificación por edictos señala que la misma procede cuando no sea posible la notificación personal (por desconocimiento de los interesados o del domicilio de los mismos) o bien cuando «intentada la notificación, no se hubiese podido practicar». Lo que evidencia que el «intento de notificación» ex artículo 58.4 está inequívocamente referido a una frustrada notificación personal, no a la notificación edictal a la que en tales casos es preciso recurrir.”

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La interposición de una demanda sin cumplir los requisitos formales y procesales legalmente exigidos ¿es subsanable?

La interposición de una demanda sin cumplir los requisitos formales y procesales legalmente exigidos ¿es subsanable?

La respuesta en sentido negativo nos las ofrece la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que en auto de 28 de julio de 2015 nos enseña que se impugna “la denegación del recibimiento a prueba por incumplimiento por la recurrente del artículo 60.1 de la LJCA , al no haber expresado en su petición, de forma ordenada, los puntos de hecho sobre lo que aquella había de versar, ni los medios de prueba que propone. Designando ahora, en el recurso de reposición, lo que se omitió en el escrito de demanda.”
Añade la Sala que “este complemento o subsanación, de la omisión contenida en el escrito de demanda, en vía de recurso de reposición, no puede ser subsanada. Así es, la recurrente no solo no ha fijado, en el momento procesal oportuno, los puntos de hechos, sino que además no ha enunciado los medios de prueba de que pensaba servirse. Esta actitud procesal supone una alteración de las normas del proceso, de la posición de la partes, y de la finalidad y garantías que cumple esa anticipación al momento de la presentación de la demanda.”
Y explica el Tribunal Supremo que “en este sentido, hemos declarado, mediante Auto de 6 de mayo de 2015 (recurso contencioso administrativo nº 590/2014), que la solución contraria que postula la recurrente coloca a la parte recurrida en una situación de verse obligada a contestar a la demanda sin dato alguno de los que legalmente es exigible que tuviera conocimiento al redactar su contestación, en torno a los hechos, los documentos y los medios de prueba sobre los que la actora pretende justificar el éxito de su pretensión, lo que hace inviable, por tanto, una subsanación que consolidaría la parcial indefensión que ya ha sido consumada en contra de la parte demandada.”

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¿Qué contenido debe tener la carta de despido en caso de despido objetivo por necesidades de la empresa?

¿Qué contenido debe tener la carta de despido en caso de despido objetivo por necesidades de la empresa?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 29 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que con cita en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2010 nos enseña que en relación con los presupuestos legales de la carta de despido (art. 53.1.a/ ET en relación con el art. 51.4 ET), la jurisprudencia indica que “el significado de la palabra ‘causa’ en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las ‘causas motivadoras’ (art. 51.3 ET , art. 51.4 ET art. 51.12 ET) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota.”
Concluye el Tribunal afirmando que “lo esencial es que la carta de despido contenga una concreción suficiente de las causas objetivas que justifican la extinción contractual que permita al trabajador el ejercicio de su derecho de defensa, lo que requiere que con la mera lectura de la carta se conozcan cuáles son las circunstancias objetivas justificadoras del despido, permitiéndole accionar, y en el supuesto aquí enjuiciado, la comunicación extintiva detalla (a lo largo de varios folios) que la decisión empresarial litigiosa se apoya en causas económicas relativas al plan de recapitalización de 2012, lo que dio lugar a un acuerdo de reestructuración de 2013 con casi la totalidad de la representación de los trabajadores, a través de la aplicación de determinados criterios al efecto de determinar a los trabajadores afectados.”

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