La interposición de una demanda sin cumplir los requisitos formales y procesales legalmente exigidos ¿es subsanable?

La interposición de una demanda sin cumplir los requisitos formales y procesales legalmente exigidos ¿es subsanable?

La respuesta en sentido negativo nos las ofrece la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que en auto de 28 de julio de 2015 nos enseña que se impugna “la denegación del recibimiento a prueba por incumplimiento por la recurrente del artículo 60.1 de la LJCA , al no haber expresado en su petición, de forma ordenada…, los puntos de hecho sobre lo que aquella había de versar, ni los medios de prueba que propone. Designando ahora, en el recurso de reposición, lo que se omitió en el escrito de demanda.”
Añade la Sala que “este complemento o subsanación, de la omisión contenida en el escrito de demanda, en vía de recurso de reposición, no puede ser subsanada. Así es, la recurrente no solo no ha fijado, en el momento procesal oportuno, los puntos de hechos, sino que además no ha enunciado los medios de prueba de que pensaba servirse. Esta actitud procesal supone una alteración de las normas del proceso, de la posición de la partes, y de la finalidad y garantías que cumple esa anticipación al momento de la presentación de la demanda.”
Y explica el Tribunal Supremo que “en este sentido, hemos declarado, mediante Auto de 6 de mayo de 2015 (recurso contencioso administrativo nº 590/2014), que la solución contraria que postula la recurrente coloca a la parte recurrida en una situación de verse obligada a contestar a la demanda sin dato alguno de los que legalmente es exigible que tuviera conocimiento al redactar su contestación, en torno a los hechos, los documentos y los medios de prueba sobre los que la actora pretende justificar el éxito de su pretensión, lo que hace inviable, por tanto, una subsanación que consolidaría la parcial indefensión que ya ha sido consumada en contra de la parte demandada.”

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¿Qué contenido debe tener la carta de despido en caso de despido objetivo por necesidades de la empresa?

¿Qué contenido debe tener la carta de despido en caso de despido objetivo por necesidades de la empresa?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 29 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que con cita en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2010 nos enseña que en relación con los presupuestos legales de la carta de despido (art. 53.1.a/ ET en relación con… el art. 51.4 ET), la jurisprudencia indica que “el significado de la palabra ‘causa’ en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las ‘causas motivadoras’ (art. 51.3 ET , art. 51.4 ET art. 51.12 ET) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota.”
Concluye el Tribunal afirmando que “lo esencial es que la carta de despido contenga una concreción suficiente de las causas objetivas que justifican la extinción contractual que permita al trabajador el ejercicio de su derecho de defensa, lo que requiere que con la mera lectura de la carta se conozcan cuáles son las circunstancias objetivas justificadoras del despido, permitiéndole accionar, y en el supuesto aquí enjuiciado, la comunicación extintiva detalla (a lo largo de varios folios) que la decisión empresarial litigiosa se apoya en causas económicas relativas al plan de recapitalización de 2012, lo que dio lugar a un acuerdo de reestructuración de 2013 con casi la totalidad de la representación de los trabajadores, a través de la aplicación de determinados criterios al efecto de determinar a los trabajadores afectados.”

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¿Es aplicable el principio de justicia rogada a la excepción de caducidad?

¿Es aplicable el principio de justicia rogada a la excepción de caducidad?

Nos dice la sentencia de 27 de julio de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, previa cita de las sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (SSTS 4-10-2007, 26-11-2012, y de 25-5-2015, que “hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al m…ismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias, en las que el Tribunal ha de entrar a resolver aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional del mismo (sea por razón de la materia, sea objetiva, sea funcional). Pero también en relación con otros temas o instituciones existen excepciones al comentado principio dispositivo, debiendo los Tribunales examinarlos de oficio. Uno de estos temas es, precisamente, el instituto de la caducidad que ahora se analiza. Desde mucho tiempo atrás, tanto la doctrina jurisprudencial como la científica mantienen que el instituto de la caducidad puede y debe ser apreciado de oficio por los Tribunales…Para que el Juez o Tribunal pueda declarar de oficio la caducidad de la acción de despido, es de todo punto obligado que en el proceso hayan quedado probados con claridad y certeza los hechos base de la misma, de forma tal que no exista duda alguna de que tal acción ha caducado por concurrir los requisitos necesarios para la apreciación de dicha caducidad. Si esos hechos, datos o elementos no han quedado debidamente acreditados o es dudosa su existencia, el Juez o Tribunal no puede apreciar de oficio tal caducidad, pues no existe base para ello, y por consiguiente si lo hace se arriesga a adoptar una decisión equivocada y contraria a derecho, con manifiesta indefensión del trabajador demandante.”
Concluye el Tribunal afirmando que “no existe pues indefensión alguna del demandante por la apreciación en la sentencia de la excepción de caducidad de la acción, que fue alegada en el juicio por la demandada, ya que afecta a la vida legal del derecho y por tanto podría -y debería- haber sido igualmente apreciada de oficio aunque ni siquiera hubiera sido opuesta en el juicio.”

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¿Cuándo es competente la jurisdicción militar en infracciones de la Guardia Civil?

¿Cuándo es competente la jurisdicción militar en infracciones de la Guardia Civil?

No enseña la sentencia de 27 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo que “esta misma Sala ya ha resuelto con carácter general esta misma cuestión relativa a la competencia de la Jurisdicción militar en infracciones de la Guardia Civil que lesionen o pongan en peligro un bien jurídico de carácter militar, distinto del servicio policial que pueda est…ar realizando el agente responsable. Como ha señalado la reciente Sentencia de 21 de Mayo de 2.015, con remisión a la Sentencia del Pleno de esta Sala de 16 de Abril de 2.009, precisamente en un caso muy similar referido a un delito de insulto a superior, para determinar la jurisdicción » Lo verdaderamente relevante, a la hora de delimitar los supuestos en los que se aplica el Código Penal militar a los miembros de la Guardia Civil, será la naturaleza castrense o policial de los bienes jurídicos lesionados por la conducta reprochada y, si ésta, ha afectado principalmente a bienes jurídicos consustanciales con la naturaleza militar de la Institución que el legislador ha querido salvaguardar al reconocer el carácter militar de la organización, como son la disciplina, la jerarquía y la subordinación, y consiguientemente son penalmente protegidos con independencia de que el comportamiento transgresor se haya producido en el ejercicio de funciones de naturaleza policial.”
Concluye el alto Tribunal afirmando que “en el caso actual, se trata de la disciplina, la jerarquía y la subordinación, al formularse acusación por un delito de insulto a superior, por lo que es clara la competencia de la jurisdicción militar.”

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En los incidentes de acumulación de condenas ¿debe obligatoriamente el interno estar asistido de dirección letrada?

En los incidentes de acumulación de condenas ¿debe obligatoriamente el interno estar asistido de dirección letrada?

La respuesta, de signo positivo, nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2015 que recuerda al respecto que “esta Sala, entre otras SSTS 73/2012 de 15 de febrero ó 742/2014 de 13 de noviembre, en la estela del Tribunal Constitucional ha exigido que en los incidentes de acumulación de condena el penado goce de asistencia letrada que garantice los principios de contradicción, igualdad de armas y proscripción de la indefensión. En definitiva la resolución de los mismos va a afectar a su libertad personal. Y si en los distintos procedimientos por los delitos cuyas condenas se pretenden refundir se exigió la postulación procesal, no hay motivo para no hacerlo en el trámite en el que se va a fijar la duración máxima del tiempo de privación de libertad que habrá de soportar. Se trata precisamente de dotar de efectividad al derecho de defensa cuando se decide algo tan relevante como la concreción de la pena a cumplir.”
Añade al Tribunal que “en palabras de la STS 473/2013 aunque desde la literalidad del artículo 988 LECrim no resulte expresamente, el incidente de acumulación de condenas goza de la naturaleza de un proceso contradictorio, en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión debe ser salvaguardado. Se producirá, por ello, una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, cuando el incidente se desarrolle sin estar asistido el interno de dirección letrada que, con los conocimientos jurídicos inherentes a tal condición, pueda argumentar eficazmente en favor de su pretensión, encontrándose en una situación equiparada a la otra parte procesal necesaria en este incidente, que es el Ministerio Fiscal. Por ello, es insuficiente la mera petición personal del condenado para iniciar el procedimiento sin que con posterioridad, asistido técnicamente por letrado, se le dé audiencia a la vista de la documentación unida (hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias) y del dictamen del Ministerio Fiscal. Se vulnerará, pues, el derecho de defensa cuando se omita el traslado del procedimiento al condenado a través de su asistencia letrada, que deberá propiciarse de oficio a falta de designación particular (en este mismo sentido, SSTS núm. 758/2012, de 11 de octubre, o 1371/2011, de 22 de diciembre). El abogado, bien al iniciar el procedimiento si tiene los datos necesarios para ello, o bien después, cuando en el trámite a seguir conforme al artículo 988 LECrim se encuentren incorporadas al procedimiento todas las sentencias condenatorias a acumular en su caso, tendrá que hacer un estudio sobre aquellas que hayan de quedar sometidas a los límites materiales del artículo 76 CP (SSTS núm. 281/2007, de 3 de abril, ó 1100/2006, de 13 de noviembre, entre otras muchas).”

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¿Qué es y cómo se calcula la antigüedad de un trabajador en una empresa?

¿Qué es y cómo se calcula la antigüedad de un trabajador en una empresa?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 30 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que, con cita en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2015, declara que “hemos de estar a la doctrina del Tribunal Supremo en la materia cuestionada, y tal y como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de16 de abril de 2012, la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad, porque el art. 56,1.a) ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser por año de servicio, expresión ésta genérica que engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida. Del propio modo nos ilustra la sentencia del Alto Tribunal de 25 de mayo de 2015, » respecto a si la no consideración de la antigüedad devengada, en virtud de un contrato temporal que ha precedido al contrato indefinido, para calcular la indemnización por despido objetivo, ha de calificarse de error excusable o inexcusable, esta Sala se ha pronunciado en sentencia de 15 de noviembre de 2007, -en referencia a un despido disciplinario en el que se reconoció la improcedencia y se consignó el importe de la indemnización- entendiendo que se trata de un error inexcusable, en la que se contiene el siguiente razonamiento: «Con independencia de lo anterior, como se decía en la sentencia de 4-07-2006, el caso que examinamos constituiría en todo caso de no apreciarse un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, un supuesto en el que sería de aplicación la doctrina unificada relativa a la determinación de la antigüedad en supuestos de sucesivos contratos temporales. En efecto, tratándose de ellos, la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el art. 56.1 ET – se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito, pues como se recoge en las sentencias 20-02-1997; 30-03-1999; 15- 02-2000, y 19-04-2005, entre otras; en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla (…) que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, (…), se entiende que la antigüedad (…) se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, pues la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones -sucesivas- diferente (..) 19-04-05, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos (R-2812/92 ); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (10-04-95, 17-01-96, 22-06-98, 20-12-99. (En el mismo sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 2015). “

¿Cuándo es procedente acordar el despido disciplinario de un trabajador?

¿Cuándo es procedente acordar el despido disciplinario de un trabajador?

La sentencia de 5 de agosto de 2015, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que cita diversas resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, nos recuerda que “es criterio jurisprudencial consolidado y reiterado, el que viene declarando que el despido disciplinario, que trae como causa la extinción de la relación laboral, únicamente procede cuando el trabajador/a haya incurrido en conducta de especial gravedad y trascendencia, ya que no toda falta laboral o incumplimiento contractual puede generar la sanción más grave y que su trascendencia ha de quedar reservada para aquellos comportamientos que evidencien una especial gravedad en aplicación de la doctrina gradualista sustentada por el Tribunal Supremo entre otras sentencias de 28 de abril de 1989, 2 de octubre de 1986 y 21 de octubre de 1991 a cuyo tenor, la determinación de la gravedad de la conducta de la trabajadora se produce a través de una adecuada individualización mediante valoración de los elementos tanto objetivos como subjetivos, concurrentes, de modo que pueda establecerse la necesaria y adecuada correspondencia entre los actos realizados por la trabajadora, los efectos producidos en el ámbito de la empresa y la adecuación de la sanción impuesta.”
Añade la Sala de lo Social que “igualmente sabido es que cuando se anuda un despido disciplinario a un supuesto de transgresión contractual derivado del trabajo prestado para otra persona distinta del empleador durante el tiempo en que se está en situación de incapacidad temporal, no sólo no es posible generalizar por atentar contra el principio de individualización de la sanción, sino que estamos obligados a analizar todas y cada una las circunstancias concurrentes, con el objeto de determinar si en el concreto caso enjuiciado se da una posible compatibilidad entre el trabajo prestado y el descanso obligatorio que exige la enfermedad por la que se disfruta de baja médica, entendiendo que la incapacidad temporal sólo será compatible cuando la actividad desarrollada no es susceptible de interferir en el proceso de recuperación de incapacitado y, en cambio nunca lo será, cuando el trabajo prestado evidencie que ha recuperado la aptitud laboral y funcional necesaria para volver a reincorporase a su puesto de trabajo (SSTS, de 5 de mayo 1980, 21 de marzo de 1984, 21 de diciembre 1984, 22 mayo 1986, 26 enero 1987, 30 enero 1989, 18 de julio 1990 y 11 octubre 1993 entre otras).”
Recuerda el Tribunal que “la mencionada incompatibilidad también se produce cuando la actividad que se viene realizando en situación de baja laboral es expresiva de una simulación de su situación de incapacidad, de tal manera que si el principio de buena fe exige al trabajador, en dicha situación, que no desarrolle ningún tipo de actividad, remunerada o no, hasta obtener su rehabilitación, también exige que ponga de su parte todos los medios para lograr lo antes posible su reincorporación al trabajo, ya que durante la baja deja de cumplir con la prestación principal a la que se ha obligado por razón del contrato de trabajo que le vincula con su empresario, y obliga a este y al sistema público de seguridad social a realizar unos gastos a los que legalmente no deberían atender. En el presente supuesto, la empresa le ha imputado unos determinados hechos acaecidos los días 23 de mayo, 6 de junio y 19 de junio de 2014. Pero lo que ha resultado acreditado, después de la revisión fáctica, es que todos los movimientos del actor esos días están justificados por las propias exigencias empresariales, o de gestión de la mutua de la referida situación de incapacidad temporal, o del tratamiento recibido.”

En las sanciones de falta disciplinaria de desobediencia grave a las órdenes de un superior ¿qué valor probatorio tiene el parte disciplinario emitido por el propio agraviado?

En las sanciones de falta disciplinaria de desobediencia grave a las órdenes de un superior ¿qué valor probatorio tiene el parte disciplinario emitido por el propio agraviado?

Nos dice la sentencia de 28 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, contestando a esta cuestión “en relación con el valor probatorio del Parte, esta Sala, por ejemplo en la reciente Sentencia de 5 de Mayo de 2.015 , reconoce el valor probatorio del parte discipl…inario emitido por el superior que ha presenciado los hechos, debidamente ratificado en el expediente disciplinario. También se reconoce en la referida Sentencia que el parte disciplinario no constituye una prueba plena sino que puede ser desvirtuado por otras pruebas, lo que incluye indudablemente la propia declaración del denunciado, debiendo ser el Tribunal de instancia quien razonadamente, y realizando un análisis crítico de su fiabilidad, valore la credibilidad de ambas. Y constituye doctrina general en la valoración del derecho a la presunción de inocencia, que la credibilidad del denunciante disminuye cuando se aprecien motivos espurios en su denuncia, como la animadversión con el denunciado.”
Explica el Tribunal que “en el caso actual el recurrente denuncia dicha supuesta animadversión, pero no existen datos que puedan avalarla como señala con acierto el Tribunal sentenciador, y el recurrente no ha intentado aportar elementos probatorios que pudieran acreditarla. Por otra parte, en lo que se refiere a la retirada de la orden del tablón de anuncios, primer episodio de los hechos probados, el propio recurrente la ha reconocido, como destaca correctamente la Abogacía del Estado en su contestación al recurso. Y, en tercer lugar, en el segundo episodio, más relevante, el contenido del parte ha quedado avalado por la declaración testificar de otros Guardias Civiles, pues el hecho de que no pudieran escuchar la totalidad de las expresiones proferidas por el denunciado, según el parte, no excluye que ratifiquen en lo esencial el contenido del mismo. Concurren hasta tres declaraciones de Guardias Civiles ajenos al conflicto entre el recurrente y su superior, que ratifican esencialmente los términos de la disputa, y en sus declaraciones se pone de relieve una clara manifestación de indisciplina pro parte de éste.”

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¿Cabe la tasación de costas en el recurso extraordinario de casación? y ¿cómo se fijan entonces los honorarios?

 

¿Cabe la tasación de costas en el recurso extraordinario de casación? y ¿cómo se fijan entonces los honorarios?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece el auto de 23 de julio de 2015 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que nos enseña que “en el recurso de casación para la unificación de doctrina, las costas, que han de ser objeto de condena tanto cuando se dicte auto que reconozca la existencia de alguna de las causas más genéricas ( a…rt. 213.5 LRJS ) de inadmisión como en los específicos del recurso de casación unificadora ( art. 235.1 LRJS ) cuando el proceso termine por sentencia , comprenden los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso. Estos honorarios pueden fijarse por parte de la Sala dentro de los límites legales que establece el art. 235.1 de la propia LRJS.”
Recuerda la Sala de lo Social que “como explicábamos, entre otros, en los autos de esta Sala de 11 de febrero y 22 de marzo de 2002, 17 de noviembre de 2011 y 2 de abril de 2013, la Sala suele abstenerse de cuantificar los honorarios en la resolución final, porque a veces las partes han llegado a un acuerdo en la materia, y otras veces -por razones que sólo a la parte beneficiaria de los honorarios incumbe tener en cuenta- simplemente el abogado del recurrido no solicita esta cuantificación. En los casos -como el presente- en los que dicho abogado expresamente lo solicita, la Sala los cuantifica en una providencia ulterior, dentro de los estrechos límites marcados por el art. 233.1 LPL (hoy , 235.1 LRJS ) y en función de cuál haya sido la intervención que el director técnico beneficiario haya tenido en el proceso (así, ATS 26-11-2002, R. 3772/01).”
Por último afirma el alto Tribunal que “hemos precisado, además, que no existe tasación de costas en el recurso extraordinario de casación unificadora, sino que la Sala puede fijar discrecionalmente los honorarios del letrado dentro de los márgenes que ese precepto establece (AATS 3-6-1998, 18-5-2007 y 2-4-2013, R. 2244/94 , 3265/04 y 3374/11).”

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Los intereses por el recargo de prestaciones derivadas de accidente por infracción de las medidas de seguridad ¿forman parte del propio capital coste al momento del hecho causante y deben pagarse desde dicho momento?

Los intereses por el recargo de prestaciones derivadas de accidente por infracción de las medidas de seguridad ¿forman parte del propio capital coste al momento del hecho causante y deben pagarse desde dicho momento?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2015, que con cita en las sentencias del mismo Tribunal de 21 de juliode 2006 y 11 de julio de 2…007 nos enseña que “el recargo de prestaciones derivadas de accidente por infracción de las medidas de seguridad, aparte de sus características sancionadoras respecto del empresario incumplidor, tiene también, al menos respecto de los beneficiarios, la naturaleza de verdadera prestación de la Seguridad Social (…), de modo que el recargo sigue el mismo régimen que las prestaciones. Siendo esto así, como las prestaciones deben satisfacerse desde la fecha del hecho causante, es evidente que los elementos a tomar en cuenta para los cálculos actuariales en ese momento (tablas de mortalidad) arrojarían un capital coste superior al fijado en el momento posterior de la liquidación e ingreso, con el consiguiente perjuicio de la Tesorería que habrá de abonar la prestación desde aquella fecha, a no ser que se corrija ese desfase temporal mediante los intereses de capitalización. No se habla por tanto de intereses moratorios por el retraso en el ingreso de una deuda líquida, sino de fijar el capital coste necesario para abonar las prestaciones, ya incrementadas por el recargo, desde el momento del hecho causante, ya que (…) «los intereses de capitalización constituyen un acto único». En definitiva, los intereses no son otra partida que deba añadirse al importe del capital coste por un retraso en su ingreso, sino que forman parte del propio capital coste en su actualización al momento del hecho causante, que es desde cuando debe pagarse la prestación incrementada por el recargo.”
Añade el alto Tribunal que “en definitiva, la conclusión obtenida por la sentencia recurrida es la que se ajusta a la adecuada interpretación de la normativa aplicable al caso, de la que se desprende efectivamente que los intereses de capitalización aquí discutidos no se generan por el retraso o demora en el pago (como se entiende en la sentencia de contraste), sino por mandato legal; no surgen, por tanto, de un retraso en su ingreso, sino que forman parte del propio capital-coste en su actualización al momento del hecho causante, por lo que deben cabalmente aplicarse » desde la fecha de efectos de la prestación reconocida al trabajador «, que es lo que se declara en la sentencia impugnada a través de este excepcional remedio impugnatorio, lo que obliga a su desestimación.”

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