¿Cómo debe ser instaurado el tratamiento médico o quirúrgico objetivamente para alcanzar la sanidad en relación con el artículo 147 del Código Penal?
¿Cómo debe ser instaurado el tratamiento médico o quirúrgico objetivamente para alcanzar la sanidad en relación con el artículo 147 del Código Penal?
Nos dice la sentencia de 23 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que “la doctrina de esta Sala, indica la STS núm. 721/2015, de 22 de octubre con cita de las SSTS 463/14, de 28 de mayo, 89/2014, de 7 de mayo, 180/2014, de 6 marzo ó 34/2014, de 6 de febrero, considera que el tratamiento médico o quirúrgico al que se refiere el Legislador en el art. 147 CP constituye un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser definido mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que le otorguen la seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere; entre ellas que el tratamiento médico o quirúrgico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima.”
Añade la Sala que “informada objetivamente su necesidad, «ha precisado», por un doctor, el dato de la concreta prescripción es accesorio; como de inverso modo, no siendo necesario, el mero hecho de que el tratamiento lo prescriba un médico, no transmuta la lesión en delito. Pero siendo necesario el tratamiento médico o quirúrgico, nada obsta que sea prestado dicho tratamiento curativo en su concreta realización por un enfermero (STS de 2 de junio de 1994 o STS de 28 de febrero de 2009 o por un psicólogo.”
Recuerda el alto Tribunal también que “la doctrina de esta Sala, (STS núm. 546/2014, de 9 de julio, citada igualmente por la 721/2015) indica que «la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicando tales criterios médicos al caso según sus particularidades concretas, se hace necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta. Y ello prescindiendo de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto, pues puede suceder que el lesionado prefiera curarse por sí mismo o automedicarse o ponerse en manos de persona carente de titulación, de modo tal que, aunque se hubieran producido daños en la integridad corporal o en la salud física o mental necesitados de ese tratamiento médico o quirúrgico, éste, de hecho, no se hubiera producido, (SSTS 614/2000 de 11 de abril, 1763/2009 de 14 de noviembre, de lo contrario, quedaría en manos de la víctima el considerar el hecho como falta o delito, si desoye, o si oye respectivamente, la indicación médica.”
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