EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

En nuestro sistema, el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia, razón por la que ninguno de los motivos que numerus clausus enumera el artículo 469 LEC (precepto que establece que «1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: / 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional. / 2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. / 3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión. / 4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. / 2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas») se refiere a la valoración de la prueba.
El recurso extraordinario por infracción procesal no puede entenderse como una tercera instancia en la que, fuera de los supuestos excepcionales, se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que ésta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación.
Lo anterior no impide que, a través de la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, se lleve a cabo un cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida, la de apelación, de forma excepcional, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC (Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución) , siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE. El art. 471 LEC prevé que » 1. El recurso extraordinario por infracción procesal se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. / 2. Presentado el escrito de interposición del recurso y transcurridos los plazos de que dispongan todas las partes para interponer el recurso, el Secretario judicial, en el plazo de tres días, lo tendrá por interpuesto siempre que la resolución sea recurrible, se alegue alguno de los motivos previstos en el artículo 469 y, en su caso, se hubiese procedido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso. / Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja. / Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad en el trámite de oposición». De lo anterior se colige que es preciso dar un tratamiento diferenciado de cada una de las infracciones que se denuncian, mediante el motivo correspondiente, sin permitirse la acumulación en uno solo de alegatos heterogéneos en los que se mezclan de forma desordenada cuestiones procesales y sustantivas.
La casación es un grado de enjuiciamiento jurisdiccional limitado y peculiar que exige que el recurrente identifique con claridad y precisión la norma que entiende infringida y razone porqué se ha infringido.
No es función de la Sala de Casación construir el recurso sobre impugnaciones genéricas que se limitan a exponer las discrepancias del recurrente con la sentencia recurrida.
Tal y como se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26/07/2010, esta exigencia es necesaria para que la contraparte no se halle en una situación de indefensión y para que la casación cumpla la función «nomofiláctica» que le asigna nuestro sistema.
El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que podrá ser estimatoria o no de la pretensión actora, e, incluso, de rechazo de la admisión a trámite y el acceso a la jurisdicción cuando concurra causa para ello.
Sin embargo, no permite exigir una sentencia favorable, ni una determinada valoración de la prueba y aplicación de los preceptos legales, ni, en definitiva, el acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales.
El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado en el art. 24 CE y ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo a la defensa implica garantizar a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Tribunal, pero ello no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de su competencia para apreciar la pertinencia.
El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes está sujeto a los siguientes límites:

a) pertinencia; pues no existe un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema «decidendi», pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o que se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad;
b) diligencia;se trata de un derecho de configuración legal en que la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto de su ejercicio, lo que conlleva que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido, así como que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento;
c) relevancia; toda vez que para que proceda el recurso extraordinario por infracción procesal no es suficiente cualquier vulneración del derecho a la prueba de la parte ya que, como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo Nº. 1381/2008, de 7 de enero: «[e]s exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante » lo que se traduce en la «necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa (…) esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (…) al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente»
Los efectos negativos de la falta de la prueba únicamente entran en juego cuando no hay prueba sobre determinados extremos de hecho, por lo que su infracción solo tiene lugar en aquellos casos en los que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, el tribunal atribuye los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el art. 217 LEC (como se declara, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25/04/2012, 27/09/2012 Y 15/11/2010).
En nuestro sistema probatorio rige la regla de apreciación libre, salvo algunas excepciones, y un criterio de elasticidad, de modo que no se exige por la ley una determinada cantidad o entidad probatoria. Determinar esa dosis o tasa de prueba es función soberana de los tribunales que conocen en instancia -primera y apelación-, estando vedado su acceso a casación, salvo que se incurra en arbitrariedad o irrazonabilidad con infracción del artículo 24.1 CE (como se declara, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 02/11/2010, 30/05/2007 y 18/07/2009).

Jose Manuel Estebanez Izquierdo
Juez Sustituto