¿La apreciación de una atenuante como muy cualificada debe ser algo excepcional?

¿La apreciación de una atenuante como muy cualificada debe ser algo excepcional?

Nos enseña la sentencia de 22 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que “hemos establecido la excepcionalidad de apreciar una atenuante como muy cualificada en Sentencias nº 493/2003, de 4 de abril, o nº 1354/2002, de 18 de julio. Como el Código Penal no define qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y, así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado.
En el supuesto de autos no se aprecia la existencia de tales circunstancias, valorando especialmente la naturaleza de la atenuante aplicada, que es la atenuante de dilaciones indebidas y que no depende de la voluntad del autor sino que se deduce del devenir cronológico del procedimiento. Tal y como expone la Sala de instancia en el Fundamento de Derecho Noveno, el procedimiento estuvo paralizado durante casi dos años, desde el 21 de mayo del 2012 al 10 de marzo del 2014, pendiente de resolución de un recurso de apelación interpuesto por la recurrente. No constan las razones de esta demora, que no se explican en el auto resolutorio del recurso, pero que constituyen una considerable demora, que justifica la estimación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a tenor de lo previsto por el artículo 21.6ª del vigente Código, aunque no se valore como muy cualificada, teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto por la propia acusada y finalmente desestimado con una argumentación simple que evidencia la improcedencia de la interposición del recurso. Por ello, debe entenderse correcta la calificación del Tribunal de instancia respecto a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que aprecia en su Sentencia como simple y no como muy cualificada.”

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