¿Qué requisitos deben concurrir para que se declare la responsabilidad patrimonial de la administración por anulación de un acto administrativo?

¿Qué requisitos deben concurrir para que se declare la responsabilidad patrimonial de la administración por anulación de un acto administrativo?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 16 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que con cita, entre otras de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2014 nos dice que “el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común citado posibilita la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por la anulación de los actos administrativos siempre que concurran los demás requisitos establecidos al efecto y entre ellos, y de manera fundamental, el de la antijuridicidad del daño, entendida como lesión que el perjudicado no esté obligado a sufrir o soportar.”
Añade el Tribunal que “así, para que pueda ser reconocido el derecho a la indemnización de un daño concreto es necesario que éste sea antijurídico, y, además, debe estar justificado y ser efectivo y real.
Y, en el párrafo segundo del fundamento de derecho primero de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2014, Recurso de Casación número 5859/2011, se recogen los parámetros que deben ser tenidos en cuenta en orden a determinar una eventual responsabilidad de la Administración derivada de la anulación – en sede administrativa o jurisdiccional – de un acto administrativo en los siguientes términos:
La anulación no presupone el derecho a indemnización, lo que implica tanto como decir que habrá lugar a ella sólo cuando concurran los requisitos exigidos con carácter general; II) El requisito esencial y determinante para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial en estos casos es la antijuridicidad del perjuicio: III) Para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa: » no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3, de la Constitución , que si actúa poderes reglados, en lo que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones …..(…) . Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión [véase nuestra sentencia de 5 de febrero de 1996, ya citada, FJ 3º, rememorada en la de 24 de enero de 2006 (casación 536/02, FJ 3º); en igual sentido se manifestaron las sentencias de 13 de enero de 2000 (casación 7837/95 , FJ 2 º), 12 de septiembre de 2006 (casación 2053/02, FJ 5º), 5 de junio de 2007 (casación 9139/03 , FJ 2 º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 3 º y 5 de febrero de 2008 (recurso directo 315/06 , FJ 3º)]» (STS de 16 de febrero de 2009, casación 1887/07), o, como se dice en nuestra Sentencia (Sección Cuarta) de 2 de febrero de 2012 (casación 462/11 ): » (….) Incluso cuando se trate del ejercicio de potestades absolutamente regladas, procederá el sacrificio individual, no obstante la anulación posterior de las decisiones administrativas, cuando éstas se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, revisadas y anuladas, en su caso, sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes….”

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