¿Cuándo incurre un Juez en infracción muy grave de desatención o ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales ex artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial?
¿Cuándo incurre un Juez en infracción muy grave de desatención o ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales ex artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial?
La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2015 que afirma Sobre la naturaleza de la infracción muy grave de desatención del artículo 417.9 LOPJ QUE “en la reciente sentencia de 6 de abril de 2015 (rec. 470/2013), esta Sala ha afirmado que:
La «desatención» contempla solo aquellos supuestos en los que pesa sobre el Juez un deber inexcusable de actuar en un determinado tiempo que es esencial, o de hacerlo de una determinada manera que está definida taxativamente; y por ello lo que castiga es el hecho objetivo de la pasividad (cuando resulta inexcusable una actuación), o el proceder de manera contraria a la legalmente establecida (cuando existía la obligación de actuar en un determinado sentido, sin reconocerse un margen de apreciación). (..) En todo caso, se ha precisado, insistimos, en que la falta muy grave de desatención se refiere a comportamientos realizados por los Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos, pero no a la actividad que encarna el núcleo principal del contenido de la función jurisdiccional. STS de 6 de octubre de 2010 (rec. 524/2008). “
Añade la Sala que “la procedencia o posibilidad de que el incumplimiento por parte de un Juez o Magistrado pueda ser incardinado en las conductas de «desatención» o «ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales», tipificadas en esos apartados 9 y 14 del artículo 417 de la LOPJ , tendrá lugar cuando se haya producido una absoluta falta del ejercicio de la actuación jurisdiccional que legalmente resulte obligada o, cuando, por un desconocimiento o una falta de diligencia abiertamente inexcusables, haya sido negada una determinada intervención jurisdiccional positiva que resulte obligada y haya sido solicitada, pero no cuando haya existido una concreta resolución jurisdiccional en la que haya sido realizada una interpretación o aplicación jurídica que pueda resultar desacertada a juicio del interesado. Asimismo, hemos precisado que la desatención como falta muy grave requiere que la obligación de atender incumplida por el Juez se cometa con relación a una actividad procesal sobre la cual éste tenga plena disponibilidad y conocimiento. STS Pleno, de 20 de abril de 2010 (rec. 131/2009 ).”
Por último precisa el alto Tribunal que “la falta muy grave de desatención se refiere a comportamientos realizados por los Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos, pero no a la actividad que encarna el núcleo principal del contenido de la función jurisdiccional. STS de 6 de octubre de 2010 (rec. 524/2008). La procedencia o posibilidad de que el incumplimiento por parte de un Juez o Magistrado pueda ser incardinado en las conductas de «desatención» o «ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales», tipificadas en esos apartados 9 y 14 del artículo 417 de la LOPJ, tendrá lugar cuando se haya producido una absoluta falta del ejercicio de la actuación jurisdiccional que legalmente resulte obligada o, cuando, por un desconocimiento o una falta de diligencia abiertamente inexcusables, haya sido negada una determinada intervención jurisdiccional positiva que resulte obligada y haya sido solicitada, pero no cuando haya existido una concreta resolución jurisdiccional en la que haya sido realizada una interpretación o aplicación jurídica que pueda resultar desacertada a juicio del interesado.”
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