¿Deben imponerse siempre las costas del incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivos -ex artículo 246.3 LEC- o cabe alguna excepción a esta imposición?

¿Deben imponerse siempre las costas del incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivos -ex artículo 246.3 LEC- o cabe alguna excepción a esta imposición?

Cabe una excepción a la norma y así lo declara la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su reciente auto de 21 de enero de 2015 que declara que “Es criterio de esta Sala que no procede hacer imposición de las costas del incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivos, a pesar del tenor literal del art. 246.3. II LEC, cuando, según el dictamen emitido por el Colegio de Abogados, la cantidad minutada se ajusta a sus criterios orientadores ( AATS de 26 de mayo de 2009, RC n.º 32/2000 y 15 de septiembre de 2009, RC n.º 1193/1999 ), ya que se trata de la única guía de que dispone el letrado minutante y la norma del art. 246.3 II LEC no puede aislarse por completo del principio general, contenido en el art. 394.1 de la misma ley , sobre las dudas de hecho o derecho que presenta la cuestión. En nuestro caso, el decreto recurrido ha seguido este criterio y así lo ha explicitado en su fundamentación, ya que ha estimado la impugnación de la tasación de costas al considerar excesivos los honorarios del letrado, y según el dictamen del Colegio de Abogados la cantidad minutada se ajustaba a sus criterios orientadores. En consecuencia, la pretensión de la imposición de las costas derivadas del incidente de impugnación de tasación de costas debe ser rechazada.”

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