¿Puede el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado valorar en la sentencia pruebas incriminatorias que no fueron tenidas en cuenta por el jurado para emitir el veredicto de culpabilidad?
¿Puede el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado valorar en la sentencia pruebas incriminatorias que no fueron tenidas en cuenta por el jurado para emitir el veredicto de culpabilidad?
La respuesta es de signo positivo y así lo recuerda la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de 19 de marzo de 2015, que con cita en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011 parte del análisis de la función del Magistrado Presidente en el ámbito del Tribunal del Juradoa y al respecto señala que “el art. 70.2 de la LOTJ dispone que cuando el veredicto fuere de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Se suele señalar que la interpretación del precepto ha abonado dos posturas en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y dentro de ellas aparece la, hoy mayoritaria, que tiene su origen en la sentencia de 22 de diciembre de 2011 . En esta resolución se analizan las funciones que en orden a la determinación de la responsabilidad penal en el ámbito del procedimiento de jurado tiene el propio Tribunal y el Magistrado Presidente y en ese sentido se hace mención, sobre la base de la necesidad de motivación de la sentencia dictadas por el Tribunal del Jurado, a la relación que existe entre el artículo 70.2 de la LO 5/1995 y el artículo 49 del mismo cuerpo legal . El primer precepto alude a la necesidad de que si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concrete la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia; por su parte el mencionado artículo 49, en lo que interesa, establece la facultad del magistrado presidente de, tras la conclusión de los informes de la acusación, acordar la disolución del jurado para el caso de que estime que del juicio no resulta la existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado.”
Añade la Sala que lo anterior supone “que la conformación del objeto del veredicto pasa por una previa valoración del Magistrado Presidente en el sentido de constatar la existencia de prueba de cargo bastante que pudiera enervar la presunción de inocencia pues en caso contrario debió proceder a la disolución del Tribunal del Jurado. Afirma la sentencia anterior que «En el caso de que, por declararse probados por el Jurado los hechos que lo justifican, la sentencia sea de condena, el Magistrado Presidente la redactará exponiendo ahora aquellos motivos, que, antes, fueron determinantes para que su decisión fuera la de no disolver el Jurado y someterle el objeto del veredicto». Razona la sentencia que no se trata de que el Magistrado Presidente declare un hecho probado sino que razone su decisión de someter al Jurado el objeto del veredicto en cuanto que es posible la condena del acusado sin quebrantar la presunción de inocencia. Si el Magistrado Presidente no justifica la condena, la resolución es susceptible de ser revocada sobre la base del articulo 846 bis c), apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebranto del derecho a la presunción de inocencia, mientras que si el Jurado asume elementos de prueba ilícitos o su valoración revela arbitrariedad, procedería la devolución del acta al Jurado y que de no hacerlo daría lugar al motivo de apelación previsto en el articulo 846 bis c) apartado a) párrafo segundo in fine.”
Termina afirmando el Tribunal que “ es posible que el Magistrado Presidente valore en la sentencia aquellas pruebas incriminatorias que no fueron tenidas en cuenta por el jurado para emitir el veredicto de culpabilidad y ello porque a través de esa valoración se justifica su decisión de no disolver el Tribunal del jurado. Esta posición se ha mantenido en las sentencias de 13 de marzo y 31 de mayo de 2013.”
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