¿Quién puede ser, a efectos de personación como acusación particular, perjudicado por un delito?

¿Quién puede ser, a efectos de personación como acusación particular, perjudicado por un delito?

Nos enseña la sentencia de 17 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, examinando la alegación del recurrente basada en que “la doctrina mayoritaria define al ofendido por el delito, agraviado o sujeto pasivo del mismo como el titular del bien jurídico protegido por la norma penal, que ha sido lesionado o puesto en peligro por el hecho delictivo. El perjudicado es quien ha sufrido un perjuicio o daño, patrimonial o moral, por la comisión de un hecho delictivo (así, por ejemplo STS núm. 316/2013 de 17 de abril). El perjudicado por un delito es, por tanto, quien sufre las consecuencias perjudiciales del hecho delictivo. Por exponerlo en palabras de la STS núm. 199/2007, de 1 de marzo «será perjudicado por el delito, tanto quien haya sufrido los daños consecuencia del mismo, como aquellas otras personas o entidades que hayan tenido que reparar sus consecuencias civiles, pero dentro siempre del ámbito de la víctima, nunca en la órbita jurídica del autor material del mismo». Por ejemplo, entre dichas consecuencias civiles se han encontrado tradicionalmente los gastos sanitarios y de traslado en los que hayan incurrido mutuas sanitarias, hospitales privados o el sistema sanitario público. La víctima directa que sufrió el daño en un primer momento fue la propia entidad CAM, y precisamente el FGD ha sido el que ha sufrido el perjuicio ya que ha sido esta entidad la que ha tenido que reparar las consecuencias que las conductas de los directivos de la entidad provocaron tanto para la propia entidad como para el sistema financiero. El derecho a la tutela judicial efectiva ampara de forma equivalente a ambos, ofendido lesionado o dañado y perjudicado material; mientras que la sentencia recurrida no ha tenido en consideración que el Código Penal vigente distingue entre el daño al ofendido a agraviado que debe ser reparado, y el perjuicio, que debe ser objeto de indemnización no sólo cuando se haya irrogado a la víctima -en este caso la CAM-, sino también a terceros (arts. 109, 110, 113).”
Declara el alto Tribunal al respecto que “efectivamente, dicho criterio es compartido por esta Sala y así la STS 900/2006, de 22 de septiembre, reiterada luego por la 316/2013, de 7 de abril o la 413/2015, de 30 de junio : (…) tanto a los ofendidos como a los perjudicados directa y personalmente por la acción material del delito como, en su caso, a los no ofendidos pero si perjudicados por el hecho punible, debe instruírseles según proceda, de la posibilidad de ser parte en el proceso conforme al art. 109 LECrim., siendo a todos ellos (tanto a los ofendidos y perjudicados como a los perjudicados no ofendidos) a los que se refiere el art. 110 LECrim ., cuando fija el momento preclusivo en que pueden constituirse como parte y cuando define cual puede ser el contenido de su actuación en el proceso, según que decidan ejercitar las acciones civiles y penales que procedan, o sólo unas y otras. La diligencias de ofrecimiento de acciones al ofendido o al perjudicado…, tiene por objeto la instrucción precisa a dichos sujetos de sus concretas posibilidades de actuación en el proceso, para que puedan ejercitar oportunamente las acciones civiles y penales que sean procedentes o solamente unas y otras, según les conviniere.” (…….)
Explica la Sala de lo Penal que “como ha señalado la doctrina de esta Sala, entre otras la sentencia de 13 de Febrero de 1.991, terceros sólo son los que han sido directamente perjudicados por el hecho delictivo, y no los titulares de la acción de repetición, ni los que están enlazados con relaciones contractuales que se ven afectadas por el hecho punible, y que, en realidad, no devienen de él sino de la sentencia condenatoria.” (……….) y añade que “así la STS 225/2005, de 24 de febrero, luego reiterada por la 560/2009 de 27 de mayo y la 954/2010, de 3 de noviembre indica que «será perjudicado por el delito, tanto quien haya sufrido los daños consecuencia del mismo, como aquellas otras personas o entidades que hayan tenido que reparar sus consecuencias civiles, pero dentro siempre del ámbito de la víctima, nunca en la órbita jurídica del autor material del mismo».

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¿Es posible declarar la nulidad, con retroacción de actuaciones, de una sentencia penal absolutoria?

¿Es posible declarar la nulidad, con retroacción de actuaciones, de una sentencia penal absolutoria?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 17 de noviembre de 2015, con cita en la STC 112/2015, de 8 de junio, nos dice que “ destaca la singularidad que plantea, a los efectos de la interdicción del bis in idem, la anulación de una Sentencia penal absolutoria con orden de retroacción de actuaciones, dada la diferencia que existe entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, precisa que de principio, no cabe retroacción de actuaciones ante la vulneración de algún derecho fundamental de carácter sustancial que asista a las acusaciones, ya que ello impone al acusado absuelto la carga de un nuevo enjuiciamiento no destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional, que no obstante, sigue indicando, que también ha reiterado el Tribunal Constitucional que el reconocimiento de esa limitación no puede comportar la negación a las acusaciones de la protección constitucional dispensada por el art. 24 CE, que asimismo les incumbe. Por tal motivo, en un decidido equilibrio entre el estatuto constitucional reforzado del acusado y la necesidad de no excluir a las acusaciones de las garantías del art. 24 CE, se admite constitucionalmente la posibilidad de anular una resolución judicial penal materialmente absolutoria, con orden de retroacción de actuaciones, en aquellos casos en los que se constate la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación, ya que en ese escenario la ausencia de garantías no permite hablar de «proceso» en sentido propio, ni puede permitir tampoco que la Sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable (SSTC 23/2008, de 11 de febrero, FJ 3; 220/2007, de 8 de octubre, FJ 4; 189/2004, de 2 de noviembre, FJ 5, ó 4/2004, de 16 de enero, FJ 4). En suma, la excepción afecta a aquellas resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado sobre un proceder lesivo de las más elementales garantías procesales de las partes (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 1,168/2001, de 16 de julio, FJ 7, ó 12/2006, de 16 de enero, FJ 2).”
Añade el alto Tribunal que “por ende, nada obsta a la viabilidad del recurso que la parte dispositiva de la resolución recurrida, sea absolutoria; tanto más en autos, cuando la acusación formulada por las recurrentes, no ha sido enjuiciada; formalmente, no se ha decretado la nulidad de la personación, ni se ha producido una absolución por los delitos que imputaban contra persona no acusada por el Ministerio Fiscal de esos ilícitos, ni materialmente se ha analizado el contenido de sus acusaciones divergentes con la pública.”

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¿Cuándo se considera usurario el interés establecido en un crédito de los denominados rápidos?

¿Cuándo se considera usurario el interés establecido en un crédito de los denominados rápidos?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 que examinando un supuesto en el que “el recurrente considera que el crédito «revolving» que le fue concedido por Banco Sygma entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso, el alto Tribunal afirma que “la Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados. El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no sólo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.”
Añade la Sala de lo Civil que “el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.”
En el supuesto concreto examinado por el Tribunal nos enseña la Sala que “en el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».”

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En la protección del derecho fundamental al honor ¿La falta de credibilidad de quien hace unas declaraciones potencialmente constitutivas de intromisión ilegítima en el derecho al honor exonera al medio informativo que propicia su intervención?

En la protección del derecho fundamental al honor ¿La falta de credibilidad de quien hace unas declaraciones potencialmente constitutivas de intromisión ilegítima en el derecho al honor exonera al medio informativo que propicia su intervención?

No, no exonera al medio y así lo declara la reciente sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2015 que nos enseña que “la falta de credibilidad de quien hace unas declaraciones potencialmente constitutivas de intromisión ilegítima en los derechos fundamentales protegidos por la LO 1/1982 no exonera ni a la persona que las hace ni al medio informativo que propicia su intervención (SSTS 3 de diciembre de 2014, recurso nº 976/2013, 3 de noviembre de 2015, recurso nº 1476/2013, y 20 de noviembre de 2015, recurso nº 1181/2013), porque «sería un contrasentido que la vulneración de derechos fundamentales resultase amparada por la ligereza o el carácter inflexivo de quien la comete, convirtiendo estos factores en una especie de autorización general para ofender a los demás».”
Añade el alto Tribunal que “cuando un medio de información propicia la intervención o participación de esas personas carentes de credibilidad pero dadas a la polémica y la provocación, lo hace para conseguir un mayor índice de audiencia en sus programas de crónica social, espectáculo o entretenimiento, pero por eso mismo debe hacerse corresponsable de lo que esas personas digan vulnerando los derechos fundamentales de otras personas, ya que siempre le queda al medio la alternativa de no contratarlas.”
Y aclara la Sala de lo Civil en aplicación al caso concreto que “aunque las alusiones de D.ª Cecilia a la demandante en el programa aquí enjuiciado fueron mucho más vagas que las de los programas de la misma cadena de casi un año antes, es acertado el juicio de ponderación del tribunal sentenciador valorando que la identificación de la demandante y su relación con los hechos que ofendían su honor eran altamente probables para los espectadores que fuesen público experto como seguidores habituales de este tipo de programas (frecuentes en Telecinco , como es notorio), por lo que la diferencia con los programas de 2011 debían sopesarse en orden a la indemnización, pero no en orden a la existencia de la intromisión ilegítima en el honor. En definitiva, contratar a D.ª Cecilia para que interviniera como comentarista en un concurso tipo reality en el que participaba D. Sergio como concursante suponía para la cadena de televisión asumir, cuando no propiciar, que se aludiera a la demandante y, así, se incurriera en una nueva intromisión ilegítima en su honor rememorando unos hechos absolutamente falsos y objetivamente ofensivos que la demandante no tiene por qué soportar de forma permanente o recurrente en el tiempo.”

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DE ESPECIAL INTERÉS PARA AQUELLOS QUE TENGAN CONTRATADOS CRÉDITOS RÁPIDOS.

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¿Le reclama su banco la devolución de un crédito rápido? ¿Sabe que si el interés fijado en caso de impago es excesivo puede que no tenga que devolver nada más que el principal concedido? ¿Sabe que incluso puede reclamar al banco la devolución de todo lo pagado de más?

En efecto, si usted ha contratado algún tipo de préstamo o crédito, de los conocidos como rápidos, en los que generalmente se establecen unos intereses en caso de impago excesivos, es muy posible que en su caso el interés que le aplican sea considerado usurario, y de ser así aunque el banco le demande usted tan sólo deberá devolver el principal del préstamo o del crédito, pero no los intereses.
Pero es que además, usted puede reclamar los intereses que ya haya pagado al banco, exigiendo su devolución, bien mediante demanda reconvencional si el banco ya le ha demandado, bien mediante la interposición de demanda por su parte para reclamar las citadas cantidades.

Si lo desea, nosotros de forma gratuita analizaremos su caso y le indicaremos si tiene derecho a la devolución de las cantidades que haya pagado en concepto de intereses.
Puede dirigirse a nosotros bien a los teléfonos 965 21 03 07 – 902 10 28 83 o bien al correo electrónico info@whitmanabogados.com

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Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET.

Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET.

¿Cuándo es estimable la alegación de excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda?

¿Cuándo es estimable la alegación de excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda?

La sentencia de 16 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo declara respecto a esta cuestión lo siguiente: “el Abogado del Estado opone, como cuestión previa, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por defecto legal en el modo de proponer la demanda, al incumplir la forma determinada en el artículo 399 LEC, que ordena distinguir las cuestiones de hecho y los fundamentos de derecho, pues la estructura de la demanda se traduce en la exposición de unas denominadas «cuestiones materiales», «cuestiones de derecho nacional» y «cuestiones de derecho comunitario», todas ellas caracterizadas por la más absoluta confusión sobre las normas impugnadas y las infracciones legales que justifican la impugnación. La Sala Primera de este Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, entre otras en la sentencia de 25 de junio de 2008 (recurso 1599/2001) y las que allí se citan, que la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, contemplada hoy en el artículo 416 LEC, no debe ser entendida con un rigor formal incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando incurrir en formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos. En igual sentido, esta Sala Tercera, en sentencia de 17 de febrero de 2009 (recurso 102/2006), ha resaltado el carácter antiformalista con el que se ha de enjuiciar este tipo de excepciones, según se infiere de la propia dicción literal del apartado 2 del citado artículo 424 de la LEC, que declara que el Tribunal solo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consistían las pretensiones del actor.”
Concluye afirmando el alto Tribunal, aplicando su doctrina al supuesto concreto que analiza que “no ocurre así en el presente caso, en el que la demanda, tras identificar la disposición impugnada (la Orden IET/221/2013), y dentro de las cuestiones materiales, dedicó un primer apartado, denominado «marco normativo y jurisprudencial de conjunto», a identificar las normas del sector eléctrico que constituyen el marco legal de referencia para el enjuiciamiento de la Orden impugnada, y posteriormente, en los apartados denominados cuestiones de derecho nacional y derecho europeo, desarrolló los fundamentos jurídicos que estimó convenientes a su derecho, finalizando con el suplico, en el que expresó sus pretensiones, que ya se han reproducido en esta sentencia. Estimamos, por tanto, que la demanda expone de forma clara el acto contra el que se dirige, las pretensiones que articula y los fundamentos jurídicos que les sirven de fundamento, sin que su formulación ocasione una situación de real indefensión a la parte demandada.”

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En acciones de reconocimiento o negación de servidumbres de luces y vistas ¿qué se entiende por vía pública en sentido jurídico?

En acciones de reconocimiento o negación de servidumbres de luces y vistas ¿qué se entiende por vía pública en sentido jurídico?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 17 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos recuerda como recogía en “la sentencia de 29 de octubre de 2014, RC. 3315/2012, la sentencia de 3 de octubre de 2014, RC. 2328/2012, establece que el concepto de vía pública es jurídico y no de mero hecho, trayendo a colación la de 24 de diciembre de 1996, RC. 2895/1993, doctrina legal para el presente recurso, que declara rotundamente que la inclusión en un plan de urbanismo no convierte terrenos de propiedad privada destinados a viales en dominio público, sino a través del acto de entrega y aceptación. Dice así: «La inclusión en un plan general de ordenación de un terreno de propiedad privada como destinado a viales y la obligación…no determinan por sí solas la conversión en dominio público municipal de esos terrenos, sino que es necesario para ello que esa cesión gratuita de viales, establecida en los sistemas de actuación urbanística se lleve a cabo con arreglo a las normas de procedimiento aplicables, normas que son de inexcusable observancia, debiendo señalarse que la cesión, como cumplimiento de esa obligación impuesta a los propietarios de suelo urbano por la legislación urbanística, se produce con la correspondiente acta de entrega y recepción, que produce la transmisión al Ayuntamiento de la titularidad dominical.”
Concluye la Sala afirmando, en relación al caso concreto examinado, que “en consecuencia, la franja aquí discutida no es al día de hoy vía pública en sentido jurídico y, por tanto, no puede calificarse como tal para producir efectos jurídicos en relación con las servidumbres de luces, vistas y paso objeto del debate.”

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¿Puede el Ministerio Fiscal interponer demanda de revisión?

¿Puede el Ministerio Fiscal interponer demanda de revisión?

Sí, puede hacerlo y así lo declara la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2015 que respondiendo a esta cuestión explica que “ninguna duda existe sobre la legitimación del Ministerio Fiscal para entablar esta demanda de revisión. Tal institución, por otra parte, está dispensada del trámite previo de la autorización para interponer el recurso: goza de legitimación directa para la interposición como ha venido entendiéndose con sustento en la distinta terminología usada por los arts. 961 y 955 LECrim. Frente a la necesidad de promover e interponer el recurso (dos momentos), al referirse al Ministerio Público la ley habla solo de interponer (STS 498/2014, de 19 de mayo). No es necesaria la personación directa del Fiscal General del Estado pese a la literalidad del art. 961 LECrim. A diferencia de lo que sucede con algunos recursos y trámites en los procesos constitucionales, la representación de la institución ante esta Sala la ostenta el Fiscal del Tribunal Supremo y no necesaria e indefectiblemente el Fiscal General del Estado (SSTS 1009/1997, de 2 de julio o 498/2014, de 19 de mayo).”
Añade el alto Tribunal que “el recurso de revisión es un remedio extraordinario. Puede suponer un quebranto del principio de la cosa juzgada, de la intangibilidad de las resoluciones firmes, y de la imperiosa necesidad de seguridad. De ahí que sólo sea viable para sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena. A ese caso típico se han asimilado los supuestos de afectación del «non bis in idem». Tal principio está garantizado implícitamente por el artículo 25.1 CE y expresamente en diversos textos internacionales de aplicación directa en España: Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea – art 50-, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – art. 14.7-; o Convenio Europeo de Derechos Humanos – art. 4 del Protocolo 7-. La jurisprudencia buscó acomodo a los supuestos de constatación de una doble condena sobre unos mismos hechos en el artículo 954.4 de la LECrim. (STS de 27 de febrero de 2001, entre muchas otras otras). Ante la ausencia de previsión específica se extendió la cobertura de tal norma a los casos de duplicidad de condenas firmes por unos mismos hechos (STS 1013/2014, de 20 de diciembre, a la que preceden entre muchas otras, las de 4.2.77, 7.5.81, 23.2 y 25.2.85, 19 y 30.5.87, 3.3.94, 134/98 de 3.2, 322/98 de 29.2, 820/98 de 10.6, 922/98 de 10.11, 974/2000 de 8.5, 520/2000 de 29.3, 1417/2000 de 22.9).”
Aclara la Sala de lo Penal que “a partir del próximo 6 de diciembre se contará ya con una causal específica. La reforma de la LECrim pendiente de entrar en vigor remodela el art. 954 estableciendo en la letra c) del art. 954.1 un nuevo motivo de revisión: que sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes. La norma no es ahora directamente aplicable por cuanto ni la ley ha entrado en vigor, ni lo permitiría su disposición transitoria única. Pero es obvio que sí ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial a que se ha aludido y que esa reforma no hace sino asumir trasladándola a la letra de la ley.”

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