¿Qué es una sentencia incongruente en el orden social?

¿Qué es una sentencia incongruente en el orden social?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 5 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que cita la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002, y que nos enseña que “esta propia Sala en sentencia de 13 de febrero de 2014, Rec. nº 622/2013, en relación con la infracción de los artículos citados por la parte recurrente, principalmente en el primero de los motivos de censura, trayendo a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002, que aludía precisamente a los artículos 97.2 de la Ley jurisdiccional en relación con el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, transcribía los argumentos del Alto Tribunal en la mencionada sentencia, que ahora reproducimos: «La jurisprudencia de este Tribunal Supremo, desde hace muchos años, no se ha ocupado de manera preponderante en explicar lo que es una sentencia «congruente», sino más bien en detectar y corregir los supuestos en que la sentencia recurrida incurre en «incongruencia». Una de las posibilidades retenidas (también por la jurisprudencia constitucional) es la que suele denominarse: «incongruencia omisiva», supuesto que se identificaría con aquel en que el juez no se pronuncia sobre alguno de los puntos que integran el debate, en el entendimiento de que la deficiencia no es solamente la que se ubica en el fallo o parte dispositiva, sino también aquella que lo hace en los fundamentos que le preceden y motivan.”
Añade el Tibunal que “ello es lo que nos lleva a excluir la llamada desestimación tácita de pretensiones, si por tal se entiende la emisión de un fallo de signo completamente desestimatorio; pues bien pudiera ocurrir que la inclusión en el mismo, por la tácita, de todas las cuestiones y peticiones planteadas, no impidiera, empero, que la sentencia fuera a la postre incongruente, por omitir las razones de su decisión. Vicio que entonces equivale, en técnica más depurada, a otra exigencia interna de la sentencia: su exhaustividad». A ello cabe añadir que el relato fáctico ha de ser suficiente, y así la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina en el artículo 202.2 que si la infracción cometidas versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con la excepción única de que no se pudiera hacer «por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y no poderse completar por el trámite procesal correspondiente…», habiendo declarado esta Sala con reiteración que es doctrina consolidada la relativa a que el artículo 97.2 de la LRJS obliga al juzgador de instancia a consignar en el relato de los hechos probados de su resolución cuantos elementos fácticos sean precisos para resolver la cuestión planteada, no sólo aquellos que le sirvan para fundar la sentencia que va a dictar, sino también aquellos otros en los que puede basar una diferente el Tribunal que conozca del recurso, suficiencia, insuficiencia o defectos de la declaración fáctica cuya apreciación incumbe de forma exclusiva al Tribunal Superior en el recurso extraordinario de suplicación a fin de decretar, en su caso, la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores.»

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