¿Quiénes pueden ser cómplices en el concurso culpable?

¿Quiénes pueden ser cómplices en el concurso culpable?

La reciente sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el día 27 de enero de 2016, da respuesta a esta relevante cuestión declarando que “conforme al artículo 166 de la Ley Concursal, son cómplices del concurso culpable las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como tal. Por consiguiente, para que se pueda apreciar complicidad tienen que darse dos requisitos: a) Que el cómplice haya cooperado de manera relevante con el deudor persona física, o con los administradores o liquidadores del deudor persona jurídica, a la realización de los actos que han servido para fundamentar la calificación del concurso como culpable; b) La cooperación tiene que haberse realizado con dolo o culpa grave. Según su propio sentido gramatical, cooperar significa obrar juntamente con otro u otros para un mismo fin, de donde cabe deducir que cómplice será quien haya obrado juntamente con el concursado, o sus administradores y/o liquidadores, en la realización del acto que haya fundado la calificación culpable, y tal colaboración resulte relevante a los efectos de dicha calificación.”
Añade la Sala de lo Civil que “la generalidad con que se pronuncia el art. 166 LC -«cualquier acto»- (frente a la enumeración de supuestos tasados que contenía el art. 893 del Código de Comercio en los supuestos de complicidad en la quiebra), no releva a la sentencia de calificación de la descripción precisa de las conductas y deberes jurídicos cuya acción u omisión considera constitutivos de complicidad y generadores de responsabilidad; cuya descripción ha de basarse en una actividad probatoria suficiente y ha de determinar una clara relación de causalidad entre los actos imputados y probados respecto del sujeto que es declarado cómplice y los concretos actos -de generación o agravación de la situación de insolvencia- que hayan fundado la calificación como culpable del concurso, conforme a los supuestos previstos en los arts. 164 y 165 LC. Y ello, porque la actuación de los terceros que pueden ser declarados cómplices debe estar directamente relacionada con la conducta o conductas que han motivado la calificación del concurso como culpable. Además, resulta necesario atender no sólo a dicha actuación, sino que también ha de constatarse su voluntariedad, esto es, que haya consilium fraudis o ánimo de defraudar o, cuando menos, conscius fraudis o connivencia con el concursado en la conducta que ha merecido la calificación culpable.”
Explica el alto Tribunal que sobre tales presupuesto “en contra de lo afirmado en el recurso, los actos de cooperación llevados a cabo por el cómplice no tienen que ser necesariamente anteriores a la declaración de concurso. Aparte de que el art. 166 LC no contempla limitación cronológica alguna, resulta que la declaración de complicidad va conectada -por la cooperación- al «acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable», que conforme a lo previsto en los arts. 164 y 165 LC pueden ser, según los casos y su definición legal, anterior o posterior a la declaración de concurso, solamente anterior o únicamente posterior. Lo pretendido por las recurrentes tendría sentido si la culpabilidad únicamente pudiera estar vinculada a la generación de la insolvencia; pero no lo tiene desde el mismo momento en que el art. 164.1 LC también liga la culpabilidad a la agravación de dicha insolvencia, lo que puede tener lugar incluso después de la declaración de concurso. Es decir, los actos de cooperación que determinan la complicidad concursal pueden ser posteriores si redundan en la agravación de la insolvencia.”
Concluye la Sala de lo Civil afirmando que “en este caso, la actuación constitutiva de culpabilidad que se conecta con la complicidad es la salida de bienes del patrimonio de la concursada, tras la declaración de concurso, hacia la sociedad condenada como cómplice, mediante la intervención de su administradora, que la sentencia recurrida califica jurídicamente como alzamiento de bienes. Por tanto, tratándose de conductas realizadas con posterioridad a la declaración de concurso, lo que hacen es incidir en la agravación de la insolvencia, y siendo motivo de culpabilidad, da lugar a la complicidad, en tanto que los actos definitorios del alzamiento de bienes requieren la colaboración de un tercero, que recibe dichos bienes y los utiliza en provecho propio, en los términos declarados probados por la Audiencia y que hemos resumido en el apartado 1.3 del fundamento de derecho primero.”

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¿Qué son las cláusulas delimitadoras del riesgo en un contrato de seguro?

¿Qué son las cláusulas delimitadoras del riesgo en un contrato de seguro?

El Auto de 20 de enero de 2016, dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre esta cocnreta cuestión nos recuerda que “la STS núm. 402/2015, de 14 de julio, que «la Jurisprudencia de esta Sala ha distinguido las cláusulas delimitadoras del riesgo de las cláusulas limitativas de derechos, a partir de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006, reiterada en otras posteriores. Entre las primeras, las delimitadoras del riesgo, se encuentran aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza (SSTS de 25 de octubre de 2011, 20 de abril de 2011, 18 de mayo de 2009, 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007).”

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¿Cuándo el error judicial da derecho a la correspondiente indemnización?

¿Cuándo el error judicial da derecho a la correspondiente indemnización?

Nos dice la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia de 21 de enero de 2016 que “esta Sala ha reiterado, entre otras en su sentencia de 2 de marzo de 2011 (autos n.º 17/2009), que el error judicial, como fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 de la Constitución Española, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial – pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización – y que la jurisprudencia reclama (SSTS de 25 de enero de 2006, autos n.º 32/2004; 4 de abril de 2006, autos n.º 1/2004; 31 de enero de 2006, autos n.º 11/2005; 27 de marzo de 2006, autos n.º 13/2005; 13 de diciembre de 2007, autos n.º 20/2006; 7 de mayo de 2007, autos n.º 10/2005 y 12 de diciembre de 2007, autos n.º 35/2004), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada. Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones que, de hecho o de derecho, carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso, en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.”

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¿Cuándo se produce la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley?

¿Cuándo se produce la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley?

La respuesta a esta importante cuestión nos las ofrece la sentencia de 21 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos enseña que “como recuerda la STS 562/2015 de 27 de septiembre, citando la STC 161/2008, de 2 de diciembre, la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 CE) se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales; de modo que son requisitos de la apreciación de dicha vulneración la existencia de igualdad de hechos (por todas, SSTC 210/2002; 91/2004; 132/2005); de alteridad personal en los supuestos contrastados (SSTC 150/1997; 64/2000; 162/2001; 229/2001; 46/2003); de identidad del órgano judicial, entendiendo por tal la misma Sección o Sala aunque tenga una composición diferente (SSTC 161/1989; 102/2000; 66/2003); de una línea doctrinal previa y consolidada, o un precedente inmediato exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició, que es carga del recurrente acreditar (por todas, SSTC 132/1997; 152/2002; 117/2004; 76/2005; 31/2008); y, finalmente, el apartamiento inmotivado de dicha línea de interpretación previa o del inmediato precedente, pues lo que prohibe el principio de igualdad en aplicación de la ley «es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución «ad personam» (STC 117/2004; en sentido similar, entre otras, SSTC 25/1999; 122/2001; 150/2004; 76/2005; 58/2006; 67/2008). »
Añade la Sala de lo Penal en aplicación de su doctrina al supuesto examinado que “la proyección de los requisitos precedentes sobre el caso que se juzga -transcribimos desde la STS 562/2015 – revela de forma diáfana que no se han cumplimentado. En primer lugar, porque no se está ante la cita de resoluciones de un mismo Tribunal, sino de Secciones diferentes de la Audiencia Nacional. Con lo cual, no se acredita ya el primer requisito imprescindible para la posible infracción del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. Y como además tampoco se han citado otros precedentes jurisprudenciales de la misma Sección en los que se haya sostenido una doctrina y unas pautas de interpretación contrarias a las seguidas en el auto recurrido, es claro que no puede hablarse de un supuesto de desigualdad en la aplicación de la ley penal.”

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En el recurso de casación para unificación de doctrina ¿las sentencias de contraste pueden ser posteriores a la que es objeto del recurso?

En el recurso de casación para unificación de doctrina ¿las sentencias de contraste pueden ser posteriores a la que es objeto del recurso?

Nos dice la sentencia de 22 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que “en este sentido, hemos declarado en Sentencia de 10 abril de 2002 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 146/1996), que las sentencias de contraste no pueden ser posteriores a la que es objeto del recurso, pues no se ajustaría a lo que disponía el artículo 102.a.6 de la entonces vigente LJCA
Con cita de los precedentes de la Sala al respecto, la citada Sentencia de 2002 señala que en » Como ya dicho esta Sala en Sentencia de 18 de febrero de 2002 «(…) es doctrina consolidada de este Tribunal Supremo, (SSTS, entre otras, de 15 de Enero de 1.994, 26 de Enero de 1.995, 25 de Noviembre de 1.996, 10 de Febrero de 1.997 y 20 de Diciembre de 1.999), la de que en el recurso de casación para la unificación de doctrina, al igual que ocurría en el antiguo recurso de revisión por contradicción de resoluciones judiciales, sólo cabe alegar como sentencias que han establecido un criterio contradictorio con el sentado en la sentencia que es objeto de recurso para la unificación de doctrina, aquellas que sean de fecha anterior a esta última, ya que, como dice la sentencia de 10 de Febrero de 1.997, «mal puede incurrir en contradicción la sentencia impugnada con otra u otras posteriores, inexistentes, por tanto, al tiempo de dictarse aquella, y es que en definitiva, dada la finalidad de este recurso de casación, como recurso extraordinario frente a sentencias que se apartan o incurren en contradicción con otras precedentes, es inviable procesalmente dicho recurso cuando se alega como contradictoria una sentencia posterior a la impugnada, dada su improcedencia cuando se pretende con dicho recurso de casación hacer frente a una contradicción sobrevenida, como ha ocurrido en el presente caso, ya que la supuestamente contradictoria es posterior a la impugnada», añadiendo la de 25 de Noviembre de 1.996, también citada, «que (la contradicción) solo puede darse cuando la sentencia recurrida es posterior a la que se alega como contraria a ella», siendo de señalar como esta sentencia resolvía un supuesto en que la sentencia de contraste era posterior a la impugnada en un día. La sentencia de 26 de Enero de 1.995, declara que «la fecha de la sentencia, posterior a la recurrida, le priva de virtualidad para servir de fundamento a la impugnación, al ser incompatible con los fines de unificación de doctrina legal que se persiguen a través del motivo de revisión que se alega»; y la de 20 de Diciembre de 1.999, establece que «estas características singulares, (del recurso de casación para la unificación de doctrina), arrancan de una serie de exigencias legales, preceptuadas en el artículo 102.a), de la Ley Jurisdiccional de 1.956, que pueden sintetizarse de la forma siguiente: … e), La sentencia recurrida ha de ser posterior a la que se alega como contradictoria.”
Añade el alto Tribunal que “también expresamos la misma doctrina en las Sentencias de 10 de mayo de 2002 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 3857/2001), 30 de mayo de 2011 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 20/2007), de 12 de julio de 2012 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 208/2010), de 10 de abril de 2015 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 26/2014), entre otras.”

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¿En qué casos puede acordarse una medida cautelar? y ¿puede acordarse de oficio?

¿En qué casos puede acordarse una medida cautelar? y ¿puede acordarse de oficio?

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de enero de 2016, da respuesta a ambas cuestiones. Así respecto de la primera, nos enseña la Sala que “el art. 130 LJCA dispone que » la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso». Nuestra jurisprudencia es unánime al exigir de forma ineludible, para la adopción de toda medida cautelar, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto recurrido, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que pudiera dictarse e imposibilitando su ejecución «in natura». (…)
En referencia a la segunda cuestión el alto Tribunal recuerda que “las medidas cautelares no pueden ser adoptadas de oficio sino a instancia de parte interesada, lo que implica que los perjuicios, causa de la solicitud, se han de predicar de quien solicita la media y, en este caso, ni se han alegado, ni probado perjuicio de clase alguna para la concesionaria, aparte de que nunca se perderá la finalidad legítima del recurso, pues las Resoluciones recurridas no implican desembolso económico inmediato, ni a medio plazo. Para que surja esa obligación de pago es necesario la formulación de las respectivas Hojas de Aprecio, su traslado al Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, el Acuerdo de justiprecio y los más que previsibles recursos jurisdiccionales con la correspondiente tramitación procesal. No concurre ese presupuesto inexcusable sin el que no cabe la adopción de la medida de suspensión, correctamente denegada.”

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¿Qué requisitos tienen que concurrir para que se produzca la infracción de las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC?

¿Qué requisitos tienen que concurrir para que se produzca la infracción de las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su reciente Auto de 27 de enero de 2016 nos enseña, respecto a esta cuestión que “es doctrina de esta Sala en relación a la carga de la prueba que para que se produzca la infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. “

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¿Cómo se cuantifica el daño moral?

¿Cómo se cuantifica el daño moral?

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de enero de 2016 nos dice en relación con el daño moral que “esta Sala de Casación tiene declarado que su existencia y cuantificación corresponden al tribunal de instancia, cuyo criterio y decisión, como tribunal ante el que se practicó toda la prueba, debe ser, en principio aceptado por las instancias superiores, siempre que se fundamente su existencia y cuantía, es decir, que tenga la necesaria motivación exigible a todos los pronunciamientos que integran el fallo, y por lo tanto, que se sitúe extramuros de toda arbitrariedad tanto por ausencia de motivación como por fijar cantidades desmesuradas y/o desproporcionadas, o cuando rebasen las solicitudes de las partes concernidas. El daño moral, por su propia naturaleza carece de una determinación precisa, y por ello, la existencia y cuantificación del daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de la reparación del daño producido en la esfera moral por la ofensa delictiva, atendiendo especialmente a la naturaleza y gravedad del hecho y al dolor moral producido en las personas. SSTS 915/2010; 562/2013; 684/2013 ó 799/2013.”
Añade el Tribunal que “desde esta doctrina verificamos en este control casacional que el tribunal de apelación razonó de forma cumplida que el tribunal del jurado justificó — incluso con su cita en el hecho probado nº 11 de la sentencia — la existencia de un daño moral para la madre y las tres hermanas de la fallecida es real y cuantificable, con independencia de que no existiera ninguna asistencia económica; la madre y las tres hermanas estaban al tanto de la situación de dominación, temor y agresión en que se encontraba la fallecida y del cruel escenario en el que se desarrollaba su vida, y en esta situación, fluye de forma natural, lógica y espontánea, la necesidad de que el dolor producido por la muerte de la hija y hermana a manos de su propio hijo, en la forma relatada por el jurado, sea compensada con una indemnización pecuniaria, –la única posible– cuya cuantía sobre estar justificada no es desproporcionada ni arbitraria.”

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¿Puede aplicársele a una persona mayor de 18 años y menor de 21 la atenuante analógica de minoría de edad del artículo 21 del Código Penal?

¿Puede aplicársele a una persona mayor de 18 años y menor de 21 la atenuante analógica de minoría de edad del artículo 21 del Código Penal?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 21 de enero de 2016 nos enseña que “en síntesis, alega el recurrente que cuando cometió los hechos por los que ha sido condenado «apenas» tenía 18 años, y aunque expresamente reconoce que no está prevista la atenuante que postula, considera que tenida en cuenta su condición de «joven», y como tal comprendida entre los 18 y 21 años, debió aplicársele una atenuación por exigirlo el principio de proporcionalidad y adecuación de la pena a ese concreto tramo de edad, que operaría como fase intermedia entre la minoría de edad –hasta los 18 años– y la plena mayoría de edad –a partir de los 21 años–.”
Explica el alto Tribunal que “el Tribunal de apelación ya dio la respuesta correcta a esta cuestión en el fundamento jurídico quinto de su sentencia. Retenemos por su claridad el siguiente párrafo de dicho fundamento jurídico: «….La reforma de 2006 –del Código Penal– ha suprimido la posibilidad prevista en el art. 69 del Código Penal de aplicar la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores….».
Al respecto la Sala de lo Penal recuerda “la precisión contenida en el art. 69 del Código Penal –que formalmente sigue en vigor, aunque sin efecto–, según la cual «al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que cometa un hecho delictivo podrán aplicársele las disposiciones de la Ley que regula la responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que esta disponga», tal precisión hacía referencia a la facultad de sustituir la pena impuesta al autor del delito incluido en esa franja de edad en los términos previstos en la LORRP de los Menores, pero esa posibilidad ya fue, primero suspendida por un plazo de dos años en la L.O. 9/2000 de 22 de Diciembre. Posteriormente, la L.O. 9/2002 de modificación del Código Penal dispuso en una disposición transitoria una nueva suspensión de la vigencia de tal posibilidad hasta el 1 de Enero de 2007.Finalmente, la L.O. 8/2006 de 4 de Diciembre, suprimió, definitivamente la posibilidad de aplicar la LORRP de los Menores a los infractores comprendidos entre los 18 y los 21 años, pero, sin duda por olvido, tal posibilidad –teórica y vacía de contenido– queda en el art. 69 Código Penal que carece de contenido práctico.
A modo de conclusión afirma la Sala que “en definitiva está suspendida la aplicación de la L.O. 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal de los menores en lo referente a los infractores con edades comprendidas entre los 18 y 21 años con la consecuencia de que la posibilidad contemplada en el art. 69 del Código Penal no es de aplicación, como viene a reconocer el propio recurrente en su motivo. Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala así lo tiene declarado. En la STS 1363/2004 se declara que el sometimiento de los infractores con edad superior a 18 años al Código Penal hasta los 21 años, a la justicia de menores, (posibilidad, no obligación), obedecía solo a consideraciones preventivo- especiales y no a suponer una menor culpabilidad por el delito cometido. En el mismo sentido, la STS de 4 de Diciembre de 2012 declara que la edad del autor del delito, una vez superado el límite de la jurisdicción de menores –hasta los 18 años– no puede operar influyendo en la culpabilidad del autor del delito en clave atenuatoria.
Dicho más claramente, se es o no mayor de edad desde la perspectiva penal y no cabe una mayoría de edad incompleta, con independencia de que puedan serle aplicados a la persona concernida los expedientes de atenuación recogidos en el art. 21 Código Penal como atenuante o eximente incompleta pero no fundadas en la edad mayor de 18 años, pero inferior a 21 años.”

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