En el recurso de casación para unificación de doctrina ¿las sentencias de contraste pueden ser posteriores a la que es objeto del recurso?

En el recurso de casación para unificación de doctrina ¿las sentencias de contraste pueden ser posteriores a la que es objeto del recurso?

Nos dice la sentencia de 22 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que “en este sentido, hemos declarado en Sentencia de 10 abril de 2002 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 146/1996), que las sentencias de contraste no pueden ser posteriores a la que es objeto del recurso, pues no se ajustaría a lo que disponía el artículo 102.a.6 de la entonces vigente LJCA
Con cita de los precedentes de la Sala al respecto, la citada Sentencia de 2002 señala que en » Como ya dicho esta Sala en Sentencia de 18 de febrero de 2002 «(…) es doctrina consolidada de este Tribunal Supremo, (SSTS, entre otras, de 15 de Enero de 1.994, 26 de Enero de 1.995, 25 de Noviembre de 1.996, 10 de Febrero de 1.997 y 20 de Diciembre de 1.999), la de que en el recurso de casación para la unificación de doctrina, al igual que ocurría en el antiguo recurso de revisión por contradicción de resoluciones judiciales, sólo cabe alegar como sentencias que han establecido un criterio contradictorio con el sentado en la sentencia que es objeto de recurso para la unificación de doctrina, aquellas que sean de fecha anterior a esta última, ya que, como dice la sentencia de 10 de Febrero de 1.997, «mal puede incurrir en contradicción la sentencia impugnada con otra u otras posteriores, inexistentes, por tanto, al tiempo de dictarse aquella, y es que en definitiva, dada la finalidad de este recurso de casación, como recurso extraordinario frente a sentencias que se apartan o incurren en contradicción con otras precedentes, es inviable procesalmente dicho recurso cuando se alega como contradictoria una sentencia posterior a la impugnada, dada su improcedencia cuando se pretende con dicho recurso de casación hacer frente a una contradicción sobrevenida, como ha ocurrido en el presente caso, ya que la supuestamente contradictoria es posterior a la impugnada», añadiendo la de 25 de Noviembre de 1.996, también citada, «que (la contradicción) solo puede darse cuando la sentencia recurrida es posterior a la que se alega como contraria a ella», siendo de señalar como esta sentencia resolvía un supuesto en que la sentencia de contraste era posterior a la impugnada en un día. La sentencia de 26 de Enero de 1.995, declara que «la fecha de la sentencia, posterior a la recurrida, le priva de virtualidad para servir de fundamento a la impugnación, al ser incompatible con los fines de unificación de doctrina legal que se persiguen a través del motivo de revisión que se alega»; y la de 20 de Diciembre de 1.999, establece que «estas características singulares, (del recurso de casación para la unificación de doctrina), arrancan de una serie de exigencias legales, preceptuadas en el artículo 102.a), de la Ley Jurisdiccional de 1.956, que pueden sintetizarse de la forma siguiente: … e), La sentencia recurrida ha de ser posterior a la que se alega como contradictoria.”
Añade el alto Tribunal que “también expresamos la misma doctrina en las Sentencias de 10 de mayo de 2002 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 3857/2001), 30 de mayo de 2011 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 20/2007), de 12 de julio de 2012 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 208/2010), de 10 de abril de 2015 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 26/2014), entre otras.”

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