¿A qué concretas cuestiones debe limitarse la solicitud de error judicial?

¿A qué concretas cuestiones debe limitarse la solicitud de error judicial?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia de 29 de abril de 2016 declara que “el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama (SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 , 31 de enero de 2006, EJ n.º 11/2005 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005, 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 20/2006, 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 y 12 de diciembre de 2007, EJ n.º 35/2004), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.”

“Por ello” continúa la Sala, “ de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación (SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales. La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad» [Sentencia 654/2013, de 24 de octubre, que cita otra anterior de 2 de marzo de 2011 (EJ nº 17/2009)]. (…)

Añade el alto Tribunal que “el error judicial no es una instancia en la que pueda revisarse un previo enjuiciamiento. El error judicial, para que lo sea a los efectos del art. 293 LOPJ, debe ser algo manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico o que conste dictado con evidente arbitrariedad. Y nada de ello ocurre en el presente caso.”

 

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¿Cómo se puede acreditar la ruptura y la no ruptura de la cadena de custodia de una prueba?

¿Cómo se puede acreditar la ruptura y la no ruptura de la cadena de custodia de una prueba?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 26 de abril de 2016, que “es a través de la cadena de custodia como se satisface la garantía de lo que se ha denominado «la mismidad de la prueba» (STS 1190/2009, de 3 diciembre). A tal respecto, se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de, en su caso, identificar el objeto intervenido, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se recoge del lugar del delito hasta el momento final que se estudia, informa, y en su caso, se destruye.”

Añade la Sala que “en este punto, la STS 685/2010, de 7 julio, considera que la falta de ruptura de tal cadena queda acreditada por las declaraciones testificales y por el informe pericial de la toma de muestras, lo que no implicó desviación alguna en la cadena de custodia, evitándose en todo caso la contaminación. También hemos dicho que no basta la sospecha sino la evidencia de tal ruptura de la cadena de custodia. La STS 709/2013, de 10 de octubre, declara que debe exigirse prueba de la manipulación de la cadena de custodia y no la mera posibilidad.”

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¿Cuándo concurre el delito de violencia o maltrato habitual del artículo 173 del Código Penal?

¿Cuándo concurre el delito de violencia o maltrato habitual del artículo 173 del Código Penal?

Nos enseña la sentencia de 27 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que “el delito de violencia o maltrato habitual es autónomo, tiene su propio radio de acción y se proyecta sobre un valor trascendente al de los actos concretos y singulares que definen la existencia de la habitualidad exigida por el legislador, cuestión de la que se ha ocupado abundantemente la jurisprudencia de esta Sala, (por ejemplo SSTS 232/2015, 98/2013 o 856/2014, entre las más recientes). Así, hemos señalado que «se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.”

Añade el alto Tribunal que “por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, aun cuando aisladamente consideradas fueran constitutivas de falta. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido. La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.”

 

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¿Es posible revisar en apelación o casación una sentencia penal absolutoria?

¿Es posible revisar en apelación o casación una sentencia penal absolutoria?

La respuesta a esta interesante y novedosa cuestión, de sentido afirmativo, nos las ofrece la sentencia de 27 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que examinando esta cuestión nos enseña que “una simple comparación del resultado de los elementos probatorios estudiados por la Sala, en relación a la valoración efectuada en la sentencia sometida al presente control casacional patentiza que en efecto, la valoración efectuada que justifica la sentencia absolutoria dictada no está ajustada a los parámetros de la lógica y a la razón desde el resultado de la práctica de la prueba. Todo enjuiciamiento es una actividad razonada porque deben derivarse de las pruebas practicadas y además razonable porque las conclusiones no pueden estar en contra de la actividad probatorio practicada. Hay que recordar que esta Sala Casacional, como último intérprete de la legalidad penal ordinaria, tiene una doble función: Como último intérprete de tal legalidad determina la correcta interpretación del ordenamiento jurídico penal facilitando al sistema los principios de seguridad jurídica y de igualdad ante la Ley reconocidos en los arts. 9-3 º y 14 de la Constitución , y b) Como garante de la interdicción de arbitrariedad en toda resolución judicial debe depurar –y por tanto anular– la resolución judicial en la que aparece que su fundamentación adolece de tal arbitrariedad bien por carecer de motivación, o bien por no superar la existencia el canon de razonabilidad a la luz de la actividad probatoria, lo que en definitiva supone que el fundamento de tal resolución en la exclusiva voluntad judicial, es decir un puro decisionismo jurídico incompatible con el derecho a un proceso debido. Arbitrariedad que es o puede ser predicable tanto de una resolución condenatoria como absolutoria, como es el caso de autos. Precisamente en relación a la interdicción de la arbitrariedad de una sentencia absolutoria, hay que recordar que tal exigencia es predicable , también, de las sentencias absolutorias pues a todas alcanza el deber de motivación de la decisión que exige el art. 120-3º de la Constitución y a todas las sentencias alcanza la interdicción de toda decisión arbitraria de acuerdo con el art. 9- 3º de la Constitución , interdicción de la arbitrariedad en la decisión judicial que constituye una actividad que viene a ser la médula del control casacional que viene atribuida a esta Sala Casacional como último intérprete de la legalidad penal ordinaria.”

No obstante todo lo anterior, y aquí está la novedad en nuestra opinión, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo matiza que “que las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez que limita la posibilidad de revisión de las mismas para convertirlas en condenatorias, es algo que ya constituye una doctrina asentada tanto en el TEDH como en el Tribunal Constitucional y en la jurisprudencia de esta Sala –entre otras muchas, SSTS 437/2014 ó 125/2015 –, pero no cabe duda, que una sentencia absolutoria, dictada con lesión a las garantías procesales de las partes , públicas o privadas, sean acusadoras o acusadas en la medida que no satisface las exigencias derivadas del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, no debe superar el control casacional y debe ser anulada por vulnerar tal derecho fundamental.”

Como conclusión declara la Sala que “una aplicación de la doctrina expuesta al caso presente lleva inexorablemente a la nulidad de la sentencia y a la devolución de la misma a la Audiencia de procedencia para que otro Tribunal –para garantizar la imparcialidad objetiva del mismo–, y tras un nuevo juicio dicte la resolución que corresponda tras una adecuada y completa valoración de la prueba practicada, subsanando los errores y afirmaciones carentes de fundamento expuestos en el f.jdco. cuarto de esta resolución. Procede la total estimación del recurso formalizado por la Acusación Particular, ejercida por Carlos Jesús, al que se adhirió el Ministerio Fiscal.”

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¿Se pueden tasar las costas a un beneficiario de justicia gratuita?

¿Se pueden tasar las costas a un beneficiario de justicia gratuita?

La respuesta a esta cuestión, de sentido positivo, nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en auto de 27 de abril de 2016, declara que “respecto de las fechas en que era beneficiaria la hoy recurrente de la justicia gratuita y la influencia de las mismas en cuanto a la obligación de pago de las costas, como se razonó en el decreto impugnado, el beneficio de justicia gratuita no es óbice para que se tasen las costas, pues según ha declarado esta Sala (AATS de 27 de abril de 2010, rec. n.º 416/2007; 7 de junio de 2011, rec. n.º 128/2009; 8 de mayo de 2012, rec. nº 2163/2008 y 13 de mayo de 2014, rec. 2920/2012), el deber de pagar las costas existe y es carga procesal de la impugnante (STS de 18 de septiembre de 2009, 11 de noviembre de 2008 , 23 de febrero de 2004 y 18 de junio de 2003 entre otras muchas) y por tanto resulta procedente la práctica de su tasación y de las actuaciones que la complementan en idénticos términos que en los casos en que el obligado al pago de las costas no tiene reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita (AATS, de 30 de junio de 2010, rec. n.º 2640/2003; 23 de noviembre de 2010, rec. n.º 3467/1998). Únicamente, habrá de tenerse en cuenta para su exacción lo dispuesto en el art. 36.2 LAJG.”

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¿Cómo y cuándo debe ser apreciada la falta de competencia territorial?

¿Cómo y cuándo debe ser apreciada la falta de competencia territorial?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en auto de 27 de abril de 2016 nos enseña que “el art. 54. 1 LEC señala que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1 º, 4 º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el Tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto (art. 58 LEC), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.”

Añade el alto Tribunal que “según el art. 59 LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria. En el presente caso, a la vista de que las acciones ejercitadas a través del procedimiento ordinario no son susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos a que se refiere el art. 54.1 LEC, sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido.”

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¿Qué requisitos requiere la comisión de un delito por imprudencia?

¿Qué requisitos requiere la comisión de un delito por imprudencia?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de abril de 2016 nos enseña que “es claro que el delito imprudente requiere, entre otros requisitos, que exista una relación causal entre la conducta y el resultado producido, de forma que éste sea atribuible a aquella. Como se dice en la STS nº 598/2013, de 28 de junio, a los demás requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal (STS 1089/2009, de 27- 10). Por lo tanto, sería necesario establecer que la conducta imprudente es la causa del resultado propio del tipo doloso. En el caso, que lo que determinó la muerte del bebé fue, precisamente, la omisión de cuidados debida al error vencible sufrido por la acusada.”

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El testimonio de referencia ¿puede suplir el testimonio directo?

El testimonio de referencia ¿puede suplir el testimonio directo?

La sentencia de 28 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo responde a esta cuestión recordando que “nuestra jurisprudencia (últimamente SSTS 144/2014, 157/2015 o 229/2016) «aun reconociendo efectos probatorios al testimonio de referencia, viene señalándole unos límites, entre los cuales se encuentra la imposibilidad de suplir un testimonio directo por el de mera referencia cuando ambos comparecen en juicio y declaran de forma discrepante ante el Tribunal. Sólo faltando el testimonio presencial o directo por causas debidamente acreditadas podrá someterse su declaración sumarial a contradicción, al menos parcial, mediante el testimonio de referencia (STS núm. 1031/2013, de 12 de diciembre). Aunque no existe una regla de prueba tasada por la que en esos casos haya de otorgarse necesariamente mayor valor a la declaración del testigo directo, sí venimos sosteniendo que, si bien la declaración del testigo de referencia puede resultar útil para establecer el grado de credibilidad del testigo directo, un testigo de referencia no puede aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conoce solamente son las afirmaciones oídas de éste (STS núm. 854/2013, de 30 de octubre, por remisión a la STC núm. 155/2002, de 22 de julio). Quiere ello decir que la certeza de que el testigo directo hizo ciertas afirmaciones ante el testigo de referencia es lo que, a lo sumo, puede tenerse por completamente veraz de lo declarado por éste. Subsiste, sin embargo, la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar aquel hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aun admitidos en el art. 710 LECrim, tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo en sí, pues pasar directamente de lo declarado por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quien se oyó equivaldría a atribuir a aquél todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por tal motivo se dice que el valor del testimonio de referencia es el de prueba «complementaria», que refuerza lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de prueba «subsidiaria», a considerar solamente cuando es imposible acudir al testigo directo por desconocerse su identidad, haber fallecido o cualquier otra circunstancia análoga que haga imposible su declaración testifical (STS núm. 129/2009, de 10 de febrero). Incluso en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza indirecta o mediata de la fuente de su conocimiento respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto a su credibilidad a la que hubiera de merecer el testigo directo que no puede ser interrogado y oído a presencia del Tribunal.”
Aplicando la anterior doctrina al caso que examinaba la Sala, el Tribunal declara que “en este caso si el testimonio directo ha sido invalidado no es posible recurrir al de referencia como prueba subsidiaria puesto que ello entrañaría un atajo inadmisible puesto que no se trata de un supuesto de imposibilidad del testimonio directo sino de nulidad del mismo por vulneración de las garantías procesales (artículo 11.1 LOPJ). De la misma forma el informe pericial sobre la credibilidad del testimonio de la menor resulta inane por la misma razón. Hace mención específicamente el Tribunal a un hecho objetivo cual es el diagnóstico de vulvovaginitis, «escasa eritema en labios mayores», de la Agencia Valenciana de Salud, detectado a la pequeña. Sin embargo, prescindiendo del testimonio directo fruto de la exploración, ello por si solo no puede constituir prueba de cargo suficiente de los abusos pues, con independencia de otras causas, podría tener su origen en la manipulación realizada por el acusado cuando colocó el teléfono móvil entre sus piernas para fotografiar sus partes íntimas.”

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¿Cuál es el bien jurídico protegido en los delitos de maltrato habitual en el ámbito familiar?

¿Cuál es el bien jurídico protegido en los delitos de maltrato habitual en el ámbito familiar?

Nos enseña la sentencia de 20 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que “como dijimos en la STS 232/2015, de 20 de abril, el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 CP castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual.”

Añade el alto Tribunal que “el precepto de que se trata ha suscitado ya abundante jurisprudencia que ha resaltado que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP, es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo (SSTS 474/2010 de 17 de mayo ; 889/2010 de 19 de octubre; 1154/2011 de 10 de noviembre; 168/2012 de 14 de marzo y 66/2013 de 25 de enero). Aspecto éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la LO 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados. De manera constante ha destacado la doctrina de esta Sala, que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar (entre otras SSTS 645/99 de 29 abril; 834/2000 de 19 de mayo; 927/2000 de 24 de junio; 1161/2000 de 26 de junio; 164/2001 de 5 marzo; 105/2007 de 14 febrero; 1050/2007 de 20 de diciembre; 716/2009 de 2 de julio; 192/2011 de 18 de marzo; STS 765/2011 de 19 de julio; STS 782/2012 de 2 de octubre; STS 1059/2012 de 27 de diciembre; 66/2013 de 25 de enero; 701/2013 de 30 de septiembre; 981/2013 de 23 de diciembre o 856/2014 de 26 de diciembre).”

Explica la Sala que “se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor. Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, aun cuando aisladamente consideradas fueran constitutivas de falta. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido.

La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo. La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre otras SSTS 765/2011 de 19 de julio; 701/2013 de 30 de septiembre; 981/2013 de 23 de diciembre y 856 /2014 de 26 de diciembre).”

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¿Es necesaria autorización de la Junta de Propietarios para que el Presidente actúe judicialmente en beneficio de la comunidad?

¿Es necesaria autorización de la Junta de Propietarios para que el Presidente actúe judicialmente en beneficio de la comunidad?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en auto de 20 de abril de 2016 nos recuerda que “como concluye la más reciente STS de 30 de diciembre de 2014, rec. n.º 2980/2012, es pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones, en las SSTS de 10 de octubre de 2011, rec. n.º 1281/2008; 27 de marzo de 2012, rec. n.º 1642/2009; 12 de diciembre de 2012, rec. n.º 1139/2009, todas estas citadas por la recurrente, y también en las posteriores de 24 de octubre de 2013, rec. n.º 1263/2011; 19 de febrero de 2014, rec. n.º 1612/2011, y 11 de abril de 2014, rec. n.º 381/2012) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario.”

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