¿En qué casos es posible la admisión de un incidente de nulidad de actuaciones?

¿En qué casos es posible la admisión de un incidente de nulidad de actuaciones?

Nos dice la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en su auto de 21 de abril de 2016, que “el párrafo primero del Art. 241 de la LOPJ y del Art. 228 de la LECivil aunque señalan que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, permite la admisión a trámite de los mismos, en aquellos supuestos en los que fundadamente se ponga de relieve cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el Art. 53.2 de la Constitución , en los términos y los límites que se recogen en aquellos preceptos. Así mismo el apartado segundo del párrafo dos del precitado Art. 241 de la LOPJ y 228 de la LECivil establecen que si se estimara la nulidad se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido.”

Añade la Sala, aplicando lo anterior al caso que examina “pues bien: A) por Providencia de esta Sala de 18 de Noviembre de 2015 se señaló para votación y fallo del recurso de casación para unificación de doctrina el día 29 de Marzo de 2016; B) por escrito presentado telemáticamente el día 18 de Marzo de 2016 se presentó por los recurrentes escrito solicitando el desestimiento de dicho recurso; C) según consta por la Diligencia de Ordenación extendida por la letrada de la Administración de Justicia de 1 de Abril de 2016, no se dio cuenta de dicho escrito ni a dicha Letrada de la Administración de Justicia ni a la Magistrada Ponente hasta el día 1 de Abril de 2016, con posterioridad a que el asunto estuviera ya deliberado y hubiera recaído la Sentencia oportuna, razón que llevó a esta Sala a que por Providencia de 1 de Abril de ese mismo año, se pusiera de relieve la imposibilidad de pronunciarse sobre el desestimiento una vez recaída Sentencia, pero se señalaba a las partes que instaran lo que a su derecho conviniera, toda vez que el escrito por ellos presentado, se había traspapelado en secretaría, por causas no imputables a los recurrentes. Así las cosas, al haberse traspapelado el escrito en secretaría sin haberse dado cuenta a la Sala de la solicitud de desestimiento presentada antes del día señalado para votación y fallo, lo que excluyó que este Tribunal pudiera resolver sobre esa petición por causas en modo alguno imputables a los actores, es evidente que se les genera una patente indefensión y una vulneración de su derecho a la obtención a la tutela judicial efectiva, ya que los recurrentes tenían derecho a que se resolviera sobre su petición de desestimiento formulada antes del día señalado para votación y fallo, sin que como se ha expuesto por causas no imputables a los mismos, esta Sala resolviera al respecto, habiendo dictado la Sentencia correspondiente. Se ha prescindido de esta manera de forma total de un trámite esencial al no proveerse la petición de desestimiento y obviamente como señalan los actores y no se opone a ello el Abogado del Estado, una vulneración de ese derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la omisión de ese trámite esencial.”

Como conclusión se declara que “consiguientemente procede acceder a la solicitud de nulidad formulada, que obliga a retrotraer las actuaciones al día 18 de Marzo de 2016, fecha en que se formuló la solicitud de desestimiento, a los efectos de que la misma sea debidamente proveída lo que comporta obviamente la nulidad de lo actuado en los autos a partir de esa fecha, incluyendo la de la Sentencia de 1 de Abril de 2016.”

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¿Cuál es el concepto de funcionario público a efectos penales?

¿Cuál es el concepto de funcionario público a efectos penales?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de abril de 2016 que “al analizar la condición de funcionario público, a efectos penales, tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 149/2015, de 11 de marzo y 1590/2003, de 22 de abril , que el concepto de funcionario público contenido en el art. 24.2 CP (con anterioridad art. 119 CP 1973), conforme al cual «se considerará funcionario público a todo el que por disposición inmediata de la Ley, por elección, o por nombramiento de Autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas», es un concepto de Derecho Penal independiente de las categorías y definiciones que nos ofrece el Derecho administrativo en el que lo verdaderamente relevante es proteger de modo eficaz la función pública, así como también los intereses de la administración en sus diferentes facetas y modos de operar (STS de 27 de enero de 2003 y 4 de diciembre de 2001). Se trata de un concepto más amplio que el que se utiliza en otras ramas del ordenamiento jurídico, y más concretamente en el ámbito del Derecho administrativo, pues mientras que para éste los funcionarios son personas incorporadas a la Administración Pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho administrativo, por el contrario, el concepto penal de funcionario público no exige las notas de incorporación ni permanencia, sino fundamentalmente «la participación en la función pública» (STS de 4 de diciembre de 2002), a la que debe accederse por cualquiera de las tres vías de designación que recoge el precepto. Es decir, se trata, como señalan tanto la doctrina como la jurisprudencia (SSTS de 22 de enero de 2003 y 19 de diciembre de 2000), de un concepto «nutrido de ideas funcionales de raíz jurídico-política, acorde con un planteamiento político-criminal que exige, por la lógica de la protección de determinados bienes jurídicos, atribuir la condición de funcionario en atención a las funciones y fines propios del derecho penal y que, sólo eventualmente coincide con los criterios del derecho administrativo». Puede presentarse la participación en el ejercicio de funciones públicas tanto en las del Estado, entidades locales y comunidades autónomas, como en las de la llamada administración institucional que existe cuando una entidad pública adopta una forma independiente, incluso con personalidad jurídica propia, en ocasiones de sociedad mercantil, con el fin de conseguir un más ágil y eficaz funcionamiento, de modo que «cualquier actuación de estas entidades donde exista un interés público responde a este concepto amplio de función pública» (STS de 27 de enero de 2003). Y en lo que se refiere al acceso al ejercicio de tales funciones públicas, nada importan en este campo ni los requisitos de selección para el ingreso, ni la categoría por modesta que fuere, ni el sistema de retribución, ni el estatuto legal y reglamentario ni el sistema de previsión, ni aun la estabilidad o temporalidad (SSTS de 4 de diciembre de 2001 y 11 de octubre de 1993), resultando suficiente un contrato laboral o incluso el acuerdo entre el interesado y la persona investida de facultades para el nombramiento (STS de 27 de enero de 2003).”

Añade el alto Tribunal que “el concepto incluye, por tanto, a los empleados de concesionarios de servicios públicos (STS de 19 de diciembre de 1999); gestores de empresas que prestan servicios públicos cuyo patrimonio se integra en el de una Administración Pública (STS de 29 de abril de 1997); así como a las entidades estatales reguladas en los arts. 6.2 LGP, pues al ser éstas parte del sector público y tener asignada la prestación de un servicio público el perjuicio causado con su administración ilícita no puede dejar de gravar los Presupuestos Generales del Estado (STS de 13 de noviembre de 2002)». Se añade en la Sentencia primeramente citada que de manera más reciente se mantiene esta misma doctrina en la STS 421/14, de 16 de mayo , en la que se expresa que «Sobre el concepto penal de funcionario público aplicable a supuestos similares al que aquí se dilucida, se remiten las sentencias de esta Sala 186/2012, de 14 de marzo y 166/2014, de 28 de febrero, entre otras, a la 1.590/2003, de 22 de abril de 2004, en la que se afirma que el concepto de funcionario público contenido en el art. 24.2 del C. Penal , conforme al cual «se considerará funcionario público a todo el que por disposición inmediata de la Ley, por elección, o por nombramiento de Autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas», es un concepto de Derecho Penal independiente de las categorías y definiciones que nos ofrece el Derecho administrativo, en el que lo verdaderamente relevante es proteger de modo eficaz la función pública, así como también los intereses de la Administración en sus diferentes facetas y modos de operar (STS 68/2003, de 27 de enero). Se trata de un concepto más amplio que el que se utiliza en otras ramas del ordenamiento jurídico, y más concretamente en el ámbito del Derecho administrativo, pues mientras que para éste los funcionarios son personas incorporadas a la Administración Pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho administrativo, por el contrario, el concepto penal de funcionario público no exige las notas de incorporación ni permanencia, sino fundamentalmente «la participación en la función pública» (STS 2059/2002, de 4 de diciembre), a la que debe accederse por cualquiera de las tres vías de designación que recoge el precepto. Es decir, se trata, como señalan tanto la doctrina como la jurisprudencia (SSTS 37/2003, de 22 de enero y 1952/2000, de 19 de diciembre), de un concepto «nutrido de ideas funcionales de raíz jurídico- política, acorde con un planteamiento político- criminal que exige, por la lógica de la protección de determinados bienes jurídicos, atribuir la condición de funcionario en atención a las funciones y fines propios del derecho penal y que solo eventualmente coincide con los criterios del derecho administrativo. Puede presentarse la participación en el ejercicio de funciones públicas -prosigue argumentando la STS 1590/2003, de 22 de abril de 2004 – tanto en las del Estado, entidades locales y comunidades autónomas, como en las de la llamada administración institucional que existe cuando una entidad pública adopta una forma independiente, incluso con personalidad jurídica propia, en ocasiones de sociedad mercantil, con el fin de conseguir un más ágil y eficaz funcionamiento, de modo que «cualquier actuación de estas entidades donde exista un interés público responde a este concepto amplio de función pública» (STS de 27 de enero de 2003). Y en lo que se refiere al acceso al ejercicio de tales funciones públicas, nada importan en este campo ni los requisitos de selección para el ingreso, ni la categoría por modesta que fuere, ni el sistema de retribución, ni el estatuto legal y reglamentario ni el sistema de previsión, ni aun la estabilidad o temporalidad (SSTS de 4 de diciembre de 2001 y 11 de octubre de 1993), resultando suficiente un contrato laboral o incluso el acuerdo entre el interesado y la persona investida de facultades para el nombramiento (STS de 27 de enero de 2003). Apoyándose en lo anterior, se matiza en la sentencia 166/2014, de 28 de febrero, que el concepto de funcionario público se asienta en bases materiales y no en la pura apariencia o el ropaje externo jurídico o administrativo.”

Explica la Sala que “es un concepto marcadamente funcional. Precisa de dos presupuestos (art. 24.2 CP): el nombramiento por autoridad competente y la participación en el desempeño de funciones públicas. No puede quedar encorsetada esa noción por la reglamentación administrativa. Hay que acudir a la materialidad más que al revestimiento formal del cargo ostentado. Se impone en este punto, más que en otros, un ponderado «levantamiento del velo»: estar a la realidad esencial, y no al ropaje formal. La huida del derecho administrativo, fenómeno bien conocido y teorizado por la doctrina especializada, no puede ir acompañada de una «huida del Derecho Penal», sustrayendo de la tutela penal reforzada bienes jurídicos esenciales, por el expediente de dotar de apariencia o morfología privada a lo que son funciones propias de un organismo público desarrolladas por personas que han accedido a su cargo en virtud de la designación realizada por una autoridad pública, aunque la formalidad jurídica externa (contrato laboral de Alta Dirección, elección por el órgano de gobierno de una mercantil) encubra o se superponga de alguna manera a esa realidad material.”

 

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El BdE: la retroactividad en las cláusulas suelo dañaría el bienestar de los ciudadanos.

http://www.elconfidencial.com/vivienda/2016-05-04/el-bde-suprimir-las-clausulas-suelo-perjudicaria-al-bienestar-de-los-ciudadanos_1194082/

¿Es posible interponer recurso de casación contra un auto recaído en apelación en la pieza de oposición a una ejecución hipotecaria?

¿Es posible interponer recurso de casación contra un auto recaído en apelación en la pieza de oposición a una ejecución hipotecaria?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece el auto de 25 de abril de 2016 dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que al respecto nos enseña que este tipo de resoluciones “no es susceptible de casación, y por tanto tampoco de infracción procesal, al estar limitado este último recurso, durante la vigencia del régimen provisional de la Disposición final decimosexta, a las sentencias dictadas en segunda instancia, lo que exceptúa siempre a los autos, sin que pueda formularse un recurso contra esta última clase de resolución en base a lo previsto en el art. 468 LEC , pues este precepto es inaplicable por expresa declaración contenida en el apartado dos de la mencionada Disposición final decimosexta, en cuyo apartado uno comienza por establecerse que únicamente cabrá el recurso por infracción procesal contra las resoluciones susceptibles de casación, esto es, las sentencias dictadas en la segunda instancia, como anteriormente se hizo constar, condición de la que carece la resolución recurrida al haber adoptado la forma de auto. En definitiva, estamos ante una resolución irrecurrible en casación y, por tanto, también en infracción procesal, tal y como se ha indicado en autos de esta Sala, entre otros de fechas 13 de marzo de 2012, recurso nº 78/2012, 27 de marzo de 2012, recurso nº 63/2012 y 16 de mayo de 2012, recurso nº 86/2012.

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¿Cabe interponer recurso de revisión pese a que la sentencia haya sido dictada por conformidad?

¿Cabe interponer recurso de revisión pese a que la sentencia haya sido dictada por conformidad?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de 21 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos enseña que no es obstáculo para solicitar la revisión “que estemos ante una sentencia dictada por conformidad. La revisión no es propiamente un recurso. Estamos ante un procedimiento autónomo dirigido a rescindir una sentencia condenatoria firme. Por tanto no resulta directamente aplicable el art. 787.7 LECrim. Desde luego que no es absolutamente neutro el carácter consensuado de la sentencia. Supone que el acusado aceptó los hechos y mostró su anuencia con la pena. Pero las explicaciones ofrecidas por el solicitante en cuanto a su desconocimiento sobre el alcance del ilícito penal y la forma en que ha llegado a tomar conciencia de ello invitan a relativizar la rigidez que pudiera anudarse a ese extremo en otros supuestos. Como ha afirmado la jurisprudencia en pronunciamientos evocados por el recurrente, » no pueden olvidarse las razones de prevalencia de justicia material que inspiran este medio de impugnación de una sentencia firme que constituye el recurso de revisión. Justamente por ello no faltan precedentes de esa Sala Segunda admitiendo la revisión de sentencias de conformidad (SSTS de 4 de diciembre de 1979, 1032/2013, de 30 de diciembre, o 204/2015, de 9 de abril).”

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¿Cuál es el sistema para realizar una correcta acumulación de penas del artículo 76 del Código Penal?

¿Cuál es el sistema para realizar una correcta acumulación de penas del artículo 76 del Código Penal?

A esta interesante cuestión responde la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 22 de abril de 2016 nos enseña que “en ninguna norma jurídica se establece el mecanismo técnico o sistema a seguir para averiguar las posibles acumulaciones respetando el art. 76 del C. Penal. Se recomienda como procedimiento práctico enumerar las sentencias por orden de antigüedad según la fecha en que recayó en la instancia y coordinar ese dato con la fecha de comisión de los hechos. El único criterio legal determinante es que los procesos por la fecha de las sentencias y de la comisión de los hechos, pudieran haberse celebrado conjuntamente. Es posible, como tiene dicho esta Sala, que se proceda a verificar más de una acumulación simultáneamente. Lo único que no sería posible es utilizar de forma específica en una acumulación una condena ya tenida en cuenta de forma real en otra. Si solo se ha intentado, «el bloque» formado por varias de ellas se rompe porque no mantuvo real existencia o efectividad, quedando el juzgador en libertad para volverlas a tener en cuenta en otro intento de acumulación si ello favoreciera al reo.”

Añade la Sala de lo Penal que “Conforme a lo explicitado los procesos que se acumulan en el auto combatido pudieron todos ellos celebrarse en el mismo juicio, sin que exista entre ellos ninguna incompatibilidad por razón de esos dos datos ya mencionados (fecha de la sentencia y de la comisión de los hechos). En nuestro caso si el Juzgado acumulador hubiera excluido, como teóricamente afirmó, la ejecutoria 203/11 del Juzgado nº 2 de La Coruña, hubiera cometido un error flagrante, incumpliendo el art. 76.2 CP, ya que tal causa pudo haber sido juzgada, junto a las demás, que integran la acumulación, en el mismo proceso.”

 

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En trámite de ejecución de sentencia, ante la insolvencia declarada de la obligada al pago del justiprecio ¿puede declararse la responsabilidad subsidiaria de la administración expropiante sin que ello afecte a la intangibilidad de la sentencia que se ejecuta?

En trámite de ejecución de sentencia, ante la insolvencia declarada de la obligada al pago del justiprecio ¿puede declararse la responsabilidad subsidiaria de la administración expropiante sin que ello afecte a la intangibilidad de la sentencia que se ejecuta?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 22 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que sobre esta cuestión recuerda que “nos hemos pronunciado ya en diversas sentencias que constituyen un sólido y uniforme cuerpo de doctrina y que se inicia, sobre la base de lo apuntado tangencialmente en nuestra sentencia de 13 de octubre de 2013 (casación en interés de la ley 1623/13), con las sentencias de 18 de noviembre de 2013 (casaciones 3028/13 y 1261/14), a las que han seguido las de 6 de julio de (casación 3349/13) y 10 de noviembre de 2015 (casación 623/14); 18 y 19 de febrero del presente año 2016 (casaciones 1996/14 y 344/16), en cuyo contenido nos ratificamos. Conforme al art. 5º.5ª del Reglamento de la LEF (Decreto de 26 de abril de 1957), en los casos en los que el beneficiario de la expropiación sea una Entidad o concesionario distinto de la Administración territorial expropiante ( art. 2 de la LEF), incumbe a dicho beneficiario «pagar o consignar, en su caso, la cantidad fijada como justo precio.”

Matiza el alto Tribunal que “ello no implica que la Administración expropiante, titular de la potestad expropiatoria, ejercida en favor del beneficiario, quede desligada de la obligación del pago del justiprecio, garantía esencial y constitucional de dicha potestad. La sentencia, para su estricto cumplimiento, exigía el pago del justiprecio, pago que no ha sido atendido en su integridad por la beneficiaria, declarada en concurso de acreedores voluntario por auto de 30 de diciembre de 2013, lo que obligaba a la Sala de instancia a adoptar una decisión y tal decisión es una cuestión que surge en el curso de la ejecución de la sentencia (cuando se declara el concurso), pero que no constituye una cuestión nueva -no decidida por la sentencia que se ejecuta-, de las que posibilitan el acceso a la casación de los autos dictados en incidente de ejecución forzosa, pues por tales se vienen considerando solo aquéllas que se refieren a «cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de sentencia.”

(….) Añade la Sala que “es cierto, hemos dicho también, que en el esquema normativo de la expropiación forzosa puede resultar difusa la figura del beneficiario. El art. 2 de la Ley de Expropiación Forzosa se limita a establecer, después de atribuir la potestad expropiatoria exclusivamente al Estado, Provincia y Municipio, la posibilidad de ser beneficiarios, por causa de utilidad, a las entidades y concesionarios a quienes legalmente se les reconozca esta condición, y, por causa de interés social, además de aquéllas, a cualquier persona natural o jurídica en la que concurran los requisitos señalados por la ley especial necesaria a estos efectos. Pero, su Reglamento contiene ya previsiones que definen la posición jurídica del beneficiario en el procedimiento de expropiación. Así su art. 3 deja claro que expropiante es solamente el titular de la potestad expropiatoria, es decir, las Administraciones Territoriales, y, beneficiario es el sujeto que representa el interés público o social para cuya realización se insta el ejercicio de la potestad expropiatoria. Precisando el art. 4, que la Administración expropiante, titular de la potestad expropiatoria, la ejerce a favor del beneficiario y decide, ejecutoriamente, sobre la procedencia y extensión de las obligaciones del beneficiario respecto del expropiado, sin perjuicio de la intervención, facultades y obligaciones que se atribuyen al beneficiario en el art. 5.

Y esa intervención del beneficiario no excluye a la Administración expropiante, porque es ella quien inicia e impulsa el procedimiento expropiatorio, es la que determina, a instancias del beneficiario, la relación de bienes necesaria para el fin de la expropiación (artículos 16); la que procede a extender el acta previa a la ocupación y de ocupación, con asistencia del beneficiario (artículos 55 y 57), la que inicia la fase de fijación de justiprecio a instancias del mismo (artículo 27), teniendo el beneficiario la condición de interesado como se infiere de la posibilidad de que pueda recusar a los miembros del jurado (artículo 33). Y no solo es la propia Administración la que fija definitivamente el justiprecio en vía administrativa, sino que es la que está obligada a dar la orden de pago al beneficiario, como impone el artículo 48.2º, indicando al beneficiario, además del importe, el lugar y fecha del mismo. De ello se desprende que la intervención del beneficiario en el procedimiento expropiatorio no altera la titularidad de la potestad expropiatoria, ni las garantías constitucionales que se establecen a favor del expropiado (justiprecio). Es cierto que el ejercicio de esta potestad a favor del beneficiario, permite a la Administración expropiante trasladar a éste las obligaciones que su ejercicio comporta respecto del expropiado, y, entre ellas, las que se indican en el art. 5 del Reglamento de Expropiación Forzosa , pero estas obligaciones las asume el beneficiario en virtud de la relación que le liga a la Administración expropiante (que ejerce la potestad expropiatoria en su beneficio), y en sustitución de ésta, de manera que si aquél incumple sus obligaciones, a quien debe perjudicar es a la Administración expropiante, no al expropiado, cuyas garantías constitucionales no se alteran por la intervención del beneficiario (persona o entidad en beneficio de la cual se ejerce la potestad expropiatoria, pero que no es titular de ésta).”

(…..) A modo de conclusión sobre esta cuestión declara la Sala que “una vez constatado que la beneficiaria, como obligada al pago de manera inmediata y principal , no puede dar debido cumplimiento a la sentencia-, cuando la Sala declara al Ayuntamiento de Baracaldo (en cuanto titular de la potestad expropiatoria, cuyo ejercicio ha determinado que los expropiados se vean privados de su finca sin percibir la correspondiente indemnización en su totalidad) como obligado subsidiario (y, como tal, con pleno derecho a repetir contra la beneficiaria en el procedimiento de concurso) al pago del justiprecio y ello, como ya se ha dicho y volvemos a insistir, como consecuencia del deber constitucional inexcusable de percepción del justiprecio, base de la potestad expropiatoria, y, desde luego, sin perjuicio de subrogarse en los derechos de los expropiados frente a la beneficiaria. Este y no otro es el único título de imputación.”

 

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La falta de respuesta expresa a las cuestiones alegadas por las partes ¿vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva?

La falta de respuesta expresa a las cuestiones alegadas por las partes ¿vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva?
 
La respuesta a esta cuestión, nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2016 que recuerda que “en la STC 210/2000, de 18 de septiembre, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, desde su STC 20/1982, de 5 de mayo , que si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 CE , o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, de 12 de noviembre; 88/1992, de 8 de junio; 26/1997, de 11 de febrero; y 83/1998, de 20 de abril, entre otras muchas). Según la referida doctrina constitucional, ha de diferenciarse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas; de manera que si bien respecto de las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de ella (SSTC 26/1997, de 11 de febrero; 129/1998, de 16 de junio; 181/1998, de 17 de septiembre; 15/1999, de 22 de febrero; 74/1999, de 26 de abril; y 94/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas).”
 
Explica el alto Tribunal que “la LJCA contiene diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias, como el art. 33.1, que establece que los órganos del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Impone, por tanto, la congruencia de la decisión comparándola con las pretensiones y con las alegaciones que constituyan, realmente, motivos del recurso y no meros argumentos jurídicos. Por consiguiente, para determinar el sentido y alcance de la congruencia, es necesario tener en cuenta que: «en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.”
 
“En todo caso” añade la Sala “el respeto al principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico del Tribunal de instancia, ni tampoco le obliga a seguir el orden de alegaciones de las partes, bastando con que establezca los hechos relevantes para decidir el pleito y aplicar la norma del ordenamiento jurídico que sea procedente. El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997, entre otras muchas). La determinación de la congruencia de una sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado («petitum») como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento («causa petendi»). «Petición» y «causa», ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial.
 
La motivación de las sentencias no exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva a las decisiones que incorporan, pues la motivación que la Ley y la Jurisprudencia exigen, se entiende cumplida cuando se exponen las razones que justifican la resolución a fin de poder cuestionarlas en el oportuno recurso. Lo trascendente de la motivación es evitar la indefensión, así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional cuando declara que no es necesario un examen agotador o exhaustivo de las argumentaciones de las partes y cuando, incluso, permite la argumentación por referencias o «in aliunde».
No existe, pues, la obligación de dar una respuesta expresa y acabada a cada una de las alegaciones formuladas por las partes. Al contrario, es posible que el Tribunal se enfrente a esas alegaciones de modo general, exponiendo su propia argumentación, de modo que quepa deducir el rechazo o la admisión de los motivos en que las partes hayan apoyado sus respectivas pretensiones. Por lo demás, el silencio del órgano judicial puede no ser constitutivo de ninguna infracción del deber de motivación ni incurrir en incongruencia si, a la vista de las concretas circunstancias del caso, dicho silencio puede ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la pretensión ejercitada.”
 
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¿Cuál es la diferencia entre las cláusulas de delimitación de cobertura y las limitativas en el contrato de seguro?

¿Cuál es la diferencia entre las cláusulas de delimitación de cobertura y las limitativas en el contrato de seguro?

Nos enseña la sentencia de 22 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que “1.- Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. No obstante, como expresa la sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre , en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.”
Añade el Tribunal que “la sentencia 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1.ª, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre; y 598/2011, de 20 de julio), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.
Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).”
En cuanto a las cláusulas limitativas de derechos nos dice la Sala que “se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril; y 516/2009, de 15 de julio). La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.”

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¿Qué es un Tribunal ordinario especializado como por ejemplo la Audiencia Nacional?

¿Qué es un Tribunal ordinario especializado como por ejemplo la Audiencia Nacional?

Nos explica la sentencia de 21 de abril, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que “El Tribunal de la Audiencia Nacional, es un Tribunal ordinario especializado porque responde a los tres parámetros que definen la jurisdicción ordinaria frente a la excepcional.”
Añade el Tribunal que “Desde un punto de vista orgánico, el acceso a las plazas de los distintos órdenes jurisdiccionales de que se compone la Audiencia Nacional es el mismo que el acceso al resto de los Tribunales del sistema judicial español. Desde un punto de vista penal, no existe especialidad alguna ya que las normas penales a aplicar son las que aparecen en el Código penal. Desde el punto de vista procesal , puede decirse lo mismo porque los procesos penales que se tramitan en su Sala Penal –y lo mismo puede decirse de sus otras Salas– se rigen por las normas procesales comunes, que en relación al orden penal son las contenidas en la LECriminal.”
Explica la Sala de lo Penal que “la especialidad de la competencia objetiva de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, tiene una triple proyección, tiene una competencia objetiva por razón de la persona, por razón de la materia y por razón del lugar de comisión del delito.”

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