¿Es posible plantear recurso extraordinario por infracción procesal porque el Tribunal no apreció de oficio su falta de competencia objetiva si antes el recurrente no planteó la declinatoria?

¿Es posible plantear recurso extraordinario por infracción procesal porque el Tribunal no apreció de oficio su falta de competencia objetiva si antes el recurrente no planteó la declinatoria?

Esta interesante cuestión encuentra respuesta en la sentencia de 18 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña que “como hemos declarado en otras ocasiones, «no cabe fundar el recurso extraordinario por infracción procesal en que el tribunal de instancia no apreció de oficio su falta de competencia objetiva, cuando previamente el recurrente dejó de plantear a tiempo la pertinente declinatoria» (SSTS 241/2015, de 6 de mayo, 160/2015, de 10 de septiembre, y 531/2015, de 14 de octubre).
Explica el alto Tribunal que “en el caso de la falta de competencia objetiva del tribunal ante el que se ha planteado la demanda, la denuncia debe realizarse mediante la declinatoria (art. 49 LEC ), para el caso de que el tribunal no la haya apreciado de oficio en el momento de resolver sobre la admisión a trámite de la demanda, puesto que al venir determinada la competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil por la naturaleza de la pretensión ejercitada en la demanda, es ese el trámite en el que pudo apreciarse por el juzgado esa falta de competencia y apreciarse de oficio (art. 48 LEC).
Así la Sala afirma que “ si el demandado no formuló declinatoria, no cumplió la carga de formular en tiempo y forma la pertinente denuncia de la infracción procesal, y falta el requisito de admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal basado en la falta de competencia objetiva. La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal por el motivo del art. 469.1.1º LEC exige como requisito de admisibilidad que el recurrente haya promovido declinatoria, y que esta haya sido desestimada» (Sentencia 241/2015, de 6 de mayo).
Añade la Sala de lo Civil que “es cierto que el art. 48.2 LEC permite al tribunal apreciar de oficio la falta de competencia objetiva en cualquier momento del proceso: cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda». Pero, como aclaramos en aquellas Sentencias 241/2015, de 6 de mayo, y 531/2015, de 14 de octubre, «si la falta de competencia objetiva no ha sido denunciada oportunamente mediante la declinatoria, no es preciso que el tribunal tenga que extenderse en la justificación de su propia competencia objetiva, incluso en el caso de que alguna de las partes haya pedido que haga uso de su facultad de declarar de oficio su propia falta de competencia».”
Como conclusión la Sala afirma que “en un supuesto como el presente, después de que se hubiera suscitado la cuestión acerca de la competencia objetiva por el juzgado mercantil y que éste hubiera resuelto a favor del juzgado de primera instancia, siendo aceptado por la demandante, ahora recurrente, que no interpuso la declinatoria de competencia ante el juzgado de primera instancia que conoció del asunto, no cabe que, dictada la sentencia de primera instancia, y a la vista de la reseñada Sentencia 539/2012, de 10 de septiembre , dicha demandada plantease la nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva en el recurso de apelación ni que vuelva a reiterarlo ahora, en el recurso extraordinario por infracción procesal.”

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¿Puede el dueño de una pared no medianera construir ventanas o huecos con material traslúcido?

 

¿Puede el dueño de una pared no medianera construir ventanas o huecos con material traslúcido?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia de 15 de abril de 2016, declara que el artículo 581 del Código Civil dispone que “el dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre. Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertos los huecos podrá cerrarlos si adquiere la medianería, y no se hubiera pactado lo contrario».”
Añade el alto Tribunal que esta norma está configurada como “derecho real de servidumbre y así se ha ejercitado la acción negatoria como protectora del derecho de propiedad que debe acreditar el que la ejercita («como presupuesto imprescindible» dice la sentencia de 17 marzo 2005) y tiene por objeto la declaración y la condena en su caso de que no existe. Realmente, esta norma impone una limitación al derecho de propiedad (del demandado) en protección al dominio y a la intimidad (del demandante). Cuya limitación no alcanza sólo a la visión sino algo más, luces y vistas, en su ejercicio por relaciones de vecindad (como dice la sentencia de 16 septiembre 1997). Por ello, el motivo se desestima. La casación no es una tercera instancia (sentencia de 15 junio 2015 y las que cita) sino que no revisa la prueba y examina la correcta aplicación del ordenamiento jurídico (sentencia de 11 mayo 2015). Así, los hechos probados declarados así en la sentencia de instancia son incólumes en casación, so pena de hacer supuesto de la cuestión ( sentencia de 6 febrero 2015) y ésta afirma, como probado, que los huecos no se encuentra a la altura de las carreras ni de los techos y a una distancia claramente distante de la línea del alero en el caso de los superiores y no pueden calificarse como los huecos de tolerancia, pues disponen de rejillas que dejan pasar la luz y pueden asimilarse a las rejas y a la red de alambre.”
Por último, explica la Sala de lo Civil que lo que la “jurisprudencia ha admitido es que las ventanas o huecos estén tapiadas o cerradas de modo hermético, cubierto el supuesto «vano» con materiales translúcidos que constituyen falsas ventanas cuya construcción no está prohibida, ya que no constituyen un hueco sino un muro, sin otra especialidad que dar paso parcialmente a la luz (así se expresa la sentencia de 16 septiembre 1997 que recoge la jurisprudencia desde la sentencia de 17 febrero 1968). Pero en este caso no son huecos cerrados o herméticos, como un muro, como exige la jurisprudencia.”

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El delito de blanqueo de capitales ¿admite la comisión por imprudencia grave?

Penal

El delito de blanqueo de capitales ¿admite la comisión por imprudencia grave?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de abril de 2016 que “el delito de blanqueo de capitales es un delito doloso en la medida en que las conductas típicas deben estar presididas por un doble elemento. De un lado, un elemento cognoscitivo referido a la procedencia de los bienes que proceden de una actividad delictiva, en la redacción actual del artículo 301 del C. Penal ; y otro de carácter tendencial, consistente en la finalidad de ocultar o encubrir aquel origen ilícito. A pesar de ello, el artículo. 301.3 del Código Penal prevé la modalidad culposa » si los hechos se realizaran por imprudencia grave «, en cuyo caso la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo. Según las sentencias 974/2012, de 5 de diciembre, y 279/2013, de 6 de marzo, citadas por la STS nº 749/2015, de 13 de noviembre, sobre el conocimiento de que el dinero procede de un delito previo, el referente legal lo constituye la expresión «sabiendo», que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado. No implica, pues, saber (en sentido intenso) como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna conducta; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien (STS 2545/2001, de 4 enero).”
Añade el alto Tribunal que “la STS 257/2014, de 1 de abril señala que la infracción grave del deber de diligencia no está relacionada con ese elemento tendencial -la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a las personas que hayan participado en las infracciones-, sino con el conocimiento del origen ilícito de los bienes que han sido objeto de transformación, en el presente caso, las importantes cantidades de dinero que financiaron adquisiciones mobiliarias e inmobiliarias. Así, en los supuestos de dolo eventual se incluyen los casos en que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo, y actúa pese a ello por serle indiferente dicha procedencia. En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado (STS nº 749/2015, de 13 de noviembre).”
Aplicando la anterior doctrina al caso examinado por la Sala de lo Penal, afirma la Sala que “el Tribunal declara probado que la recurrente sabía que el dinero empleado en los actos que se declaran probados procedía del tráfico de drogas. Así, la recurrente conocía que su esposo Martin había sido condenado por tráfico de drogas, llegando a ampliar un crédito hipotecario para pagar una fianza, y que es desde el primero de los hechos de tráfico y la primera de las condenas, cuando comienzan a realizar inversiones de importantes cantidades de dinero que con anterioridad no habían sido posibles con el producto de sus dedicaciones habituales. Por otro lado, de los mismos hechos resulta que la actividad de la recurrente en todo el periodo acotado en el relato no ha sido esporádica o puntual, sino mantenida en el tiempo mediante actos especialmente relevantes.”

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¿Qué Juzgado es competente territorialmente es supuestos de nulidad de compra de acciones de bankia?

¿Qué Juzgado es competente territorialmente es supuestos de nulidad de compra de acciones de bankia?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en su auto de 13 de abril de 2016 nos enseña que “esta Sala, en relación con la competencia territorial en los supuestos de nulidad de suscripción de acciones de Bankia, se ha pronunciado, entre otros, en Autos de fechas 8 de mayo de 2015, conflicto nº 44/2015, 8 de julio de 2015, conflictos nº 62/2015 y 65/2015 y 9 de septiembre de 2015, conflicto nº 111/2015, estableciendo la siguiente doctrina: «… la suscripción de acciones de Bankia fue precedida de oferta pública y la acción ejercitada sobre los contratos de adquisición de las mismas está sujeta al fuero territorial imperativo del artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil que atribuye la competencia territorial a los Juzgados correspondientes del domicilio de quién aceptó la oferta…»
Añade el alto Tribunal que “no obstante, a la fecha de interposición de la demanda estaba ya estaba vigente la nueva redacción de los apartados 2 y 3 del artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre, en la que el fuero competencial ya no es único y referido exclusivamente al domicilio del comprador o suscriptor de acciones sino también, a su elección, al domicilio de la entidad demandada, dada la remisión que en la nueva redacción de este artículo se hace a los artículos 50 y 51 LEC reguladores de los fueros generales de competencia territorial. El artículo 51.1 LEC , referido a las personas jurídicas, establece que «salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio». También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad».
Explica la Sala que “tal y como precisa el auto de Pleno de 16 de marzo de 2016 (competencia número 40/2016 ), en el análisis del fuero del 51.1 de la LEC «Los artículos 9 y 10 de la Ley de Sociedades de capital, a la hora de regular el domicilio de las sociedades establecen que «1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación. 2.- Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España. (artículo 9). «En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos» (artículo 10). En un adecuado entendimiento de estos preceptos legales, podemos fácilmente obtener que lo relevante para una sociedad no es sólo que exista un domicilio, al ser una mención estatutaria obligatoria, sino también que ese domicilio sea real en el sentido de que se corresponda con el centro efectivo de la actividad social, bien porque allí radique su efectiva administración o dirección, o bien porque se encuentre su principal establecimiento. Aun cuando la situación normal sea que el domicilio social coincida con el efectivo domicilio real de la empresa en el sentido visto, puede no darse esta coincidencia.”
Como conclusión a todo lo anterior la Sala de lo Civil afirma que “entendemos que esta última situación es la que se produce en esta cuestión de competencia. Como refleja el informe del Ministerio Fiscal, Bankia tiene sus servicios centrales y su sede operativa en la ciudad de Madrid, dato objetivo que facilita la propia entidad bancaria en su página web, siendo, además, notorio que en esta ciudad desarrolla su actividad principal. De esta forma, podemos afirmar que esta entidad mantiene su domicilio social en Valencia, y en Madrid centraliza sus servicios de gestión. En este contexto consideramos, por aplicación del abanico de fueros competenciales previsto en el actual artículo 52.2 LEC , en relación con el artículo 10 LSC, que los suscriptores pueden demandar a Bankia, bien ante los tribunales de su domicilio, bien ante los tribunales del lugar donde se realizó la suscripción pública de acciones, si la adquisición se produjo en un partido diferente al de su domicilio, o bien en el domicilio de la entidad bancaria, que en este caso, por las razones expuestas, puede dar la lugar a la elección de Madrid o Valencia. Es importante destacar que esta decisión la adoptamos en atención a las circunstancias concretas que concurren en este supuesto, sin que tal solución pueda extrapolarse de forma automática a la situación de otras entidades mercantiles». En este caso, la demandante interpuso la demanda ante el domicilio de la demandada en Madrid y no ante su propio domicilio en Benifaió (Valencia) ni ante el lugar en el nació la relación jurídica (oficina 0143 Almussafes) por lo que en aplicación de la doctrina antes reseñada, procede declarar la competencia territorial del juzgado de primera instancia nº 59 de Madrid, al ser este fuero el elegido por la parte demandante al entablar la demanda.”

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¿Qué Tribunal es territorialmente competente en la acción de nulidad de escritura pública de extinción de condominio otorgada con extralimitación de poder y de la posterior de constitución de hipoteca sobre un inmueble?

¿Qué Tribunal es territorialmente competente en la acción de nulidad de escritura pública de extinción de condominio otorgada con extralimitación de poder y de la posterior de constitución de hipoteca sobre un inmueble?

La respuesta a esta cuestión nos las enseña el auto de 13 de abril de 2016, dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que respecto a esta cuestión declara que estas acciones “con independencia de sus consecuencias por razón del objeto de los negocios jurídicos cuya nulidad se pretende tienen naturaleza personal y están sujetas al fuero general del domicilio del demandado (artículos 50 y 51 LEC). La falta de norma imperativa aplicable determina la posible sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción (artículo 54.1 LEC) e impide la apreciación de la falta de competencia territorial sino es en virtud de declinatoria propuesta por parte legítima en tiempo y forma (artículo 59 LEC).”

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La pena accesoria ¿tiene influencia para la cancelación de antecedentes penales?

La pena accesoria ¿tiene influencia para la cancelación de antecedentes penales?

La respuesta, en sentido negativo nos las ofrece la sentencia de 15 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que estudiando un supuesto en el que se denuncia por el recurrente “infracción del art. 24 CE en la medida que sostiene que la privación del derecho al uso y tenencia de armas tiene naturaleza de pena accesoria, por lo que, a su juicio, tomar como referencia para la cancelación dicha pena, cuando las principales tienen la naturaleza de leves, le genera indefensión, sin concretar qué tipo de indefensión le ocasiona.”
Responde la Sala que “El art. 136 C.P. al determinar los plazos que han de concurrir sin delinquir desde que quedó cumplida la pena, cuya cancelación se pretende, no distingue entre pena principal y accesoria, sino entre penas leves, menos graves, y dentro de éstas en función de su duración, y graves. Y la pena impuesta aquí concernida era menos grave, con una duración -de 1 año y un día- superior a 12 meses e inferior a 3 años, para las que el referido art. 136 C.P. establece el plazo de tres años. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo, sin acoger la petición de inadmisibilidad opuesta por el Sr. Abogado del Estado en la medida que, aunque de forma muy sucinta, menciona el motivo y efectúa una mínima «defensa» del motivo.”

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¿Cómo se fija la cuantía de la multa ex artículo 50 del Código Penal?

¿Cómo se fija la cuantía de la multa ex artículo 50 del Código Penal?

No enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de abril de 2016, que “nuevamente el tribunal de instancia da muestra de exquisita ponderación. Refuta la tesis de las acusaciones respecto a la cuantía de las cuotas de la multa. Recuerda que la dinámica fáctica de los delitos cometidos revelan su participación en hechos que tuvieron que generarles importantes beneficios económicos. Sin embargo, dado el tiempo transcurrido, al fijar el importe de las multas debe atenderse a la situación económica de los acusados al tiempo de los hechos. Reconoce que no hay, desde luego, constancia de que se encuentren en situación de indigencia o precariedad. La trayectoria profesional en el caso de los otros acusados considera concurrente una aptitud para obtener recursos como los que obtenían al tiempo de los hechos. Pero para Dª Sonsoles y el aquí recurrente D. Tomás, atendiendo a que sus trayectorias profesionales conocidas no revelan capacidad de generación de recursos como en los otros tres acusados, procede, atendiendo a parámetros similares a los anteriormente indicados, fijar las cuotas respectivas de multa en diez euros . Y tales parámetros son pues los beneficios obtenidos y la demostrada como no excluible aptitud para obtener recursos económicos.“
Añade el alto Tribunal que “en nuestra STS nº 441/2014 de 5 de junio, señalaba que: Esta Sala, consciente de la frecuente penuria de datos en las causas, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50.5 del CP, de tal modo que la fijación de la multa podrá fundamentarse -cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre y 1257/2009, 2 de diciembre – en los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos. Ya hemos dejado expuesto como el Tribunal atiende a los datos del beneficio obtenido por el delito y la capacidad de obtención de ingresos que la actuación delictiva ha puesto en evidencia y, por otra parte, el importe de la cuota fijada se aproxima mucho al mínimo y es muy inferior al máximo posible, por lo que se atiene, cuando menos, al último de aquellos criterios.”

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¿Se debe suspender un juicio si el acusado dice al Tribunal al inicio que quiere cambiar de abogado?

¿Se debe suspender un juicio si el acusado dice al Tribunal al inicio que quiere cambiar de abogado?

La respuesta nos las enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 7 de abril de 2016 nos enseña que “Los Artículos 745, 746 y 801 de la L.E.Crim que determinan los supuestos en que el Tribunal «podrá» suspender el juicio oral no incluyen como causa de suspensión la solicitud de cambio de Letrado, bien al comienzo bien durante las sesiones del juicio. Una interpretación conforme a la Constitución de los referidos preceptos permite, sin embargo, acoger dicha causa de suspensión cuando el tribunal aprecie que, de algún modo, la denegación de la suspensión para cambiar de Letrado en tan tardío e inoportuno momento procesal, pudiera originar indefensión o perjudicar materialmente el derecho de defensa del procesado, y los derechos de las partes del enjuiciamiento a su celebración en plazo razonable. Para acordar la suspensión que se insta debe contar el Tribunal, al menos, con una mínima base razonable que explique los motivos por los que el acusado ha demorado su decisión de cambiar de Letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad. No se trata de penetrar en las razones que pudieran justificar la alegada «pérdida de confianza», que se expresa ordinariamente como motivación de la solicitud de cambio de Letrado, sino únicamente de disponer de una mínima base de racionalidad acerca del hecho de que la solicitud se formule precisamente cuando su resolución favorable obliga a suspender el juicio, con las consiguientes dilaciones.”
Añade el Tribunal que “de otro modo, hay constancia de que el acusado pudo actuar su derecho de defensa, a través de otra designación con anterioridad. La inferencia lógica es que nos encontramos ante una maniobra puramente dilatoria, una solicitud formulada con manifiesto abuso de derecho, un fraude procesal que los Tribunales están obligados a rechazar conforme a lo ordenado por el art. 11.1 de la L.O.P.J . (Sentencias de 18 noviembre 1.991, 14 de mayo de 1.992, 2 de diciembre de 1.993 y 20 de enero de 1.995, que califican de «extemporánea» la renuncia al Letrado «a última hora»).”

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¿Cabe estimar vulneración constitucional por la desatención de las normas de reparto?

¿Cabe estimar vulneración constitucional por la desatención de las normas de reparto?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 8 de abril de 2016 nos enseña que “las posibles irregularidades relacionadas con las normas de reparto entre Juzgados de Instrucción -aquí no es apreciable ninguna- no incidirían en el juez ordinario predeterminado por la ley (ambos jueces son territorial y funcionalmente competentes). Mucho menos, encerrarían aptitud para anular una sentencia dictada por otro órgano distinto, la Audiencia Provincial. Así se razona en las SSTS 501/2015, de 9 de junio o 237/2015, de 23 de abril: no cabe estimar vulneración constitucional por la desatención de las normas de reparto, puesto que aunque se hubiese producido una irregularidad en la autoasignación por un juzgado de instrucción no afectaría a los parámetros esenciales de la competencia jurisdiccional, en cuanto no trasciende de forma significativa en el órgano instructor (Juzgados de Instrucción de un determinado territorio), ni en el cauce procesal procedente (procedimiento ordinario), ni singularmente en el órgano de enjuiciamiento -Audiencia Provincial de Barcelona, en este caso- (vid. en este sentido la muy reciente STS 178/2016, de 3 de marzo).»

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¿Cuál es el límite máximo de la pena en las conformidades?

¿Cuál es el límite máximo de la pena en las conformidades?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 7 de abril de 2016 que “en el caso actual es claro que nos encontramos en uno de los supuestos en que el recurso contra una sentencia de conformidad es admisible, y además debe ser estimado, pues la pena impuesta (14 años y 3 meses de prisión) supera de modo manifiesto el límite legal establecido para esta modalidad de sentencias. El límite máximo punitivo establecido legalmente para las conformidades es el de seis años de prisión, según lo dispuesto por el art 787 1 de la Lecrim, para el procedimiento abreviado, regla que es extensible al procedimiento ordinario, en el que el art 655 de la Lecrim establece la conformidad para las penas «correccionales», que son precisamente las que no superan los seis años de privación de libertad.”

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