¿Debe reconocerse a un Policía Nacional el complemento específico por haber sido especialista de la policía científica? y dicho reconocimiento ¿tiene efectos retroactivos?

¿Debe reconocerse a un Policía Nacional el complemento específico por haber sido especialista de la policía científica? y dicho reconocimiento ¿tiene efectos retroactivos?

La respuesta a esta cuestión es, para algunos Tribunales de signo positivo, y para otros de signo negativo, de manera que los agentes de la Policía Nacional que lo soliciten en los partidos judiciales en que los Tribunales lo vienen reconociendo verán reconocido su derecho y por lo tanto el cobro de dicho complemento con una retroactividad de 4 años, y lamentablemente aquellos que los soliciten en los Tribunales que tienen distinta opinión tendrán mayor dificultad para conseguir el reconocimiento del derecho a cobrar dicho complemento.
En la sentencia de 9 de marzo de 2015 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, además de responder a esta cuestión se indican los criterios seguidos por los distintos Tribunales en torno a esta cuestión. Así nos dice la sentencia que “se plantea nuevamente en este proceso la discrepancia que sobre la cuestión que se suscita existe entre diversos Tribunales Superiores de Justicia y el de la Comunidad Autónoma de Madrid sobre el reconocimiento que del complemento específico, componente general, debe de reconocerse a los policías que desempeñan el puesto de trabajo como especialista de la Policía Científica, puesto a desempeñar indistintamente por policías de la primera y segunda categoría. Se pone de manifiesto por parte de las sentencias dictadas por distintos Tribunales Superiores de Justicia que no existe un criterio uniforme sobre la materia; así, en tanto el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y otros, como el de La Rioja y el de Andalucía, entre otros, con fundamento en el artículo 4 B, b 1), del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , en el que se desprende que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría, en los importes que se fijan en el Anexo III, de forma que el componente general del complemento específico se separa e independiza del puesto de trabajo que se realiza para ser asignado en función del empleo o categoría del funcionario que lo percibe, esta Sala, como resulta de la sentencia que se aporta por el recurrente y funda su pretensión, en base a la normativa del complemento específico, que se anuda o vincula al puesto de trabajo, su desempeño es el que da lugar al derecho a percibirlo en aplicación al derecho constitucional de igualdad si se desempeñan las mismas funciones, toda vez que las funciones atribuidas a las distintas escalas y categorías del personal con sus correspondientes retribuciones vienen asignadas en función de dichas categorías y no del puesto de trabajo. TERCERO .- En análogo sentido al de esta Sala se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en su sentencia de 29 de abril de 2014 , que examinando el Real Decreto 950/2005 y la naturaleza del complemento específico concluye que: «Queda, pues, claro que es un complemento que retribuye un puesto de trabajo, no una categoría profesional, condición que no se desvirtúa por el hecho de que parte de dicho complemento, la parte que se asigna «complemento general» se fije en el art. 4-II del R.D. 311/1988 con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que verdaderamente desnaturaliza el complemento específico apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, renumera el puesto de trabajo y, congruentemente, según la doctrina expuesta a quien lo desempeñe. Por tanto, es claro que procede el abono del complemento específico íntegramente».
Mantiene esta misma postura el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en su sentencia de 31 de enero de 2014 en la que se dice «que lo que realmente hay que tener en cuenta es el desempeño del puesto de trabajo que se discute, que es el efectivamente realizado, independientemente de las coincidencias indicadas. El desempeño de las funciones es lo que provoca el nacimiento a la percepción de las retribuciones a dicho puesto asignadas».
Igual sucede en la sentencia dictada el día 10 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , por el desempeño de funciones de especialista de Policía Científica en la que se reconoce al funcionario que ejerce las funciones de determinado puesto de trabajo, el derecho a percibir las retribuciones complementarias correspondientes al mismo, dada la vinculación de los complementos retributivos al puesto de trabajo por su propia naturaleza y, por lo tanto, basta el desempeño del puesto de trabajo para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclaman, por aplicación del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley, proclamado por el artículo 14 de la Constitución Española. CUARTO.- Dando por reproducidos en la presente sentencia los argumentos que se contienen en la que se aporta de la Sala de fecha 20 de mayo de 2013 y toda vez que no se suscita cuestión sobre la realidad de los servicios prestados, procede estimar la pretensión deducida, en sus propios términos, sin que pueda admitirse que no cabe la interposición del recurso contencioso-administrativo al fundarse la resolución recurrida en disposiciones que no han sido impugnadas, toda vez que siempre cabe su impugnación de forma indirecta.”

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