¿Quién puede interponer una demanda de extensión de efectos y qué requisitos deben concurrir para su interposición?

¿Quién puede interponer una demanda de extensión de efectos y qué requisitos deben concurrir para su interposición?

La respuesta a ambas cuestiones nos las ofrece la sentencia de 17 de octubre de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que nos enseña que “la extensión de efectos de una sentencia en su favor puede interponerse por aquellas personas que se hallen en identidad de situación respecto de la resuelta en la sentencia. Con ello, la legitimación se confunde con el fondo de la cuestión planteada, pues es precisamente dicha identidad la que determina que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse favorable o desfavorablemente respecto de dicha pretensión. La LJCA exige sin embargo que esta legitimación se justifique documentalmente con la petición dirigida al tribunal, pues establece que los interesados deberán acompañar a la petición dirigida al órgano judicial «el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 de este artículo» (art. 110.3 LJCA). De ello se infiere que la pretensión incidental podrá declararse inadmisible en el caso de que no se acompañe dicha justificación documental o de que la acompañada sea manifiestamente insuficiente para justificar prima facie dicha identidad.”

Añade el alto Tribunal respondiendo a la segunda cuestión planteada que “la sentencia cuya extensión se pretende ha de revestir determinados requisitos procesales y de fondo. Desde el punto de vista procesal ha de tratarse de una sentencia firme. Y si la sentencia se encuentra pendiente un recurso de revisión o de casación en interés de la ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso (art. 110.6 LJCA). Es necesario que la sentencia haya reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas» (art. 110.1 LJCA, en relación con el art. 31 LJCA). En consecuencia, este incidente no es aplicable a las sentencias que resuelvan, estimándolas, pretensiones de anulación, puesto que respecto de las mismas la extensión a todos los afectados de los efectos de la sentencia se produce ope legis. Según el art. 72.2 LJCA: «La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Sin embargo, en principio, y a salvo la extensión de sus efectos por la vía que estamos estudiando, la estimación en sentencia de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes (art. 72.3 LJCA).Es preciso que no exista cosa juzgada. En este supuesto el incidente se desestimará «en todo caso» [art. 110.5.a) LJCA]. Existirá cosa juzgada cuando la pretensión relativa a la situación concreta de quienes pretendan la ejecución de la sentencia haya sido resuelta por una sentencia distinta, cuyos efectos prevalecerán en todo caso en virtud del principio de cosa juzgada que se plasma en este requisito. La apreciación de que existe cosa juzgada está sujeta a la concurrencia de la triple identidad «entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron», con el alcance que precisa ahora el art. 222 LEC sobre la cosa juzgada material, Esta excepción, claro está, es aplicable también al caso de que concurra litispendencia.”

Explica la Sala que “asimismo es necesario que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule no sea contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este caso procederá asimismo la desestimación del incidente en todo caso [art. 110.5.b) LJCA]. En este supuesto no existe cosa juzgada, pero la LJCA considera que, ya que la extensión de los efectos de la sentencia no resulta exigible en virtud del estricto cumplimiento de la misma, sino más bien como consecuencia de la previsibilidad de una decisión idéntica en el proceso en que se plantee la misma cuestión, no puede darse lugar a dicha extensión cuando la existencia de jurisprudencia contraria impediría al juzgado o tribunal sentenciador reiterar la doctrina aplicada, sin perjuicio de que la sentencia deba mantener estrictamente sus efectos entre las partes como consecuencia del principio de cosa juzgada. Desde el punto de vista de los requisitos de fondo, además de que la sentencia se haya dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública, o de unidad de mercado, es preciso que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. Y para apreciar si concurre esta identidad de situación jurídica resulta aplicable la jurisprudencia de esta Sala en aplicación de lo dispuesto en el art. 96 LJCA, sobre la identidad que debe concurrir sobre los litigantes u otros e idéntica situación y los hechos, fundamentos y pretensiones que componen la llamada triple identidad que debe concurrir entre la sentencia invocada como contrapuesta y la recurrida en el recurso de casación para la unificación de doctrina.

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Un cotizante del SOVI (Régimen del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez) ¿tiene derecho al cómputo de los días-cuota correspondientes a la paga de beneficios del sector a efectos de llegar a los días exigidos para poder obtener la pensión de jubilación?

Un cotizante del SOVI (Régimen del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez) ¿tiene derecho al cómputo de los días-cuota correspondientes a la paga de beneficios del sector a efectos de llegar a los días exigidos para poder obtener la pensión de jubilación?

Respecto a esta cuestión, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de septiembre de 2016 explica, en relación con las normativa aplicable en torno al SOVI que “Durante mucho tiempo nuestro sistema de Seguridad Social aceptó la distinción entre día natural  (el número de jornadas realmente transcurridas) y día cotizado  (el número de los naturales más el de los teóricos que  son  retribuidos  mediante  las  prestaciones  de  vencimiento  periódico  superior  al  mes).  A  partir  de  esa diferenciación, una interpretación humanizadora de las reglas sobre períodos de carencia necesarios para el acceso a las diversas prestaciones facilitó en numerosos casos el que ese requisito se entendiera cumplido. Es lógico que, pese a su carácter residual y subsidiario, el sistema de pensiones del Seguro Obligatorio de vejez e Invalidez hubiera de despejar similar incógnita (aplicar o no el concepto de  día-cuota) a efectos de franquear con mayor facilidad el umbral de los 1.800 días que constituyen el período mínimo de ocupación cotizada exigido para su lucro por el art. 7 de la O.M. de 2 febrero 1940. Las normas directamente concurrentes arrojan este panorama: El artículo 7 de la Orden de 2 febrero 1940 (mediante la que se dictan normas para la aplicación de la Ley de 1 de septiembre de 1939, que establece un régimen de subsidio de vejez, en sustitución del régimen del Retiro Obrero) exige el requisito de que se hayan «satisfecho las cuotas correspondientes al período de carencia, que […] será de 1.800 días». El artículo 8 del Decreto de 18 de abril de 1947 (por el que se crea la Caja Nacional del Seguro de Vejez e Invalidez, y prepara un sistema de protección para este último riesgo) exige al beneficiario de prestaciones por invalidez «que tenga reconocidas a su favor mil ochocientas  cotizaciones » (apartado 2º). La Orden de 18 de junio de 1947 (por la que se establecen normas para la aplicación del Decreto de 18 de abril de 1947, que regula los beneficios del Seguro de Vejez e Invalidez) cambia el término utilizado por las normas precedentes y pasa a exigir como requisito previo «la prestación de mil ochocientos días de trabajo » (art. 2º).”

(…) En relación con la paga de beneficios a efectos de carencias en el SOVI la Sala de lo Social declara que “para dar respuesta frontal al debate hemos de determinar el número de días-cuota por pagas extras que son computables a efectos carenciales del SOVI, teniendo presente que la demandante prestó su actividad bajo la aplicación de la Reglamentación Nacional del Trabajo en el sector del Comercio. Digamos  ya  que  la  misma  cuestión  ha  sido  abordada  por  la  STS  22  junio  2015  (rec.  1693/2014) en  términos  desfavorables  para  la  suerte  del  recurso;  por  razones  de  seguridad  jurídica  e  igualdad  en  la aplicación de la ley ahora procede aplicar su doctrina, construida sobre la base de las premisas expuestas en el Fundamento anterior. La paga de beneficios en el Comercio. Para proyectar los criterios sobre cómputo de días-cuota en el SOVI debe despejarse el monto de las pagas extraordinarias y el alcance de la paga de beneficios a que se viene aludiendo. A) Respecto de las pagas extraordinarias, el artículo 46 de la Orden de 10 de febrero de 1948 por la que se aprueba la Reglamentación Nacional de Trabajo en el Comercio establece lo siguiente: «A fin de que los trabajadores regidos por estas normas puedan solemnizar las fiestas conmemorativas de  la  Natividad  del  Señor  y  el  18  de  julio,  día  de  la  Exaltación  del  Trabajo,  las  Empresas  afectadas  por aquéllas abonarán a su personal una gratificación de carácter extraordinario equivalente al importe de media mensualidad con motivo de las de Navidad y otra cantidad igual en la del 18 de julio. La gratificación del 18 de julio se abonará el día laborable inmediatamente anterior a dicha fecha, y la de Navidad, el inmediato anterior al 22 de diciembre que sea, asimismo, hábil.»

Añade la Sala de lo Social que “la  citada  Reglamentación,  en  su  artículo  48,  aborda  la  paga  por  beneficios  o  resultados  en  los siguientes términos: «A fin de solidarizar al personal con los resultados económicos del negocio las Empresas sujetas a esta Reglamentación podrán establecer a favor del personal un régimen de gratificaciones variable en relación con las ventas o los beneficios del modo que mejor se adapte a la organización específica de cada establecimiento, sin que los ingresos de los trabajadores por este concepto puedan ser inferiores en ningún caso al importe de una mensualidad, constituida por la remuneración inicial reglamentaria el premio por antigüedad y el plus si lo hubiese. La  gratificación  a  que  se  refiere  este  artículo  se  abonará,  anualmente,  salvo  que  por  costumbre inveterada estuviese establecido su abono en plazos más breves, y en todo caso habrá de liquidarse la de cada ejercicio económico dentro del primer trimestre del ejercicio económico siguiente.”

En base a todo ello el alto Tribunal concluye que “teniendo en cuenta que cada una de las dos pagas extras asciende a «media mensualidad» y la de beneficios a otra magnitud similar, el resultado es que han de computarse 60 días-cuota. Nuestra citada STS concede  la  razón  a  una  trabajadora  del  comercio  que  acreditaba,  según  el  INSS,  1795  días  de  cotización (1.583  cotizados,  más  otros  212  por  días  cuota  por  pagas  extras);  considera  que  son  computables,  como días  cuota,  todos  los  que,  anualmente,  componen  el  importe  de  las  pagas  extras,  incluidos,  por  tanto,  los treinta días de la paga de beneficios que contempla el art. 48 de la Ordenanza Laboral de Comercio de 10 de febrero de 1948; eso desemboca en un el reconocimiento de su derecho a pensión por tener más de 1800 días cotizados. En sus propia palabras: «El artículo 48 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de 10 de febrero de 1948 para el Comercio, norma sectorial vigente al tiempo de su devengo, estableció una paga de beneficios por importe equivalente, al menos, a una mensualidad, mandato que tenía carácter obligatorio, como interpretó la Resolución de 10 de junio de 1949 de la Dirección General de Trabajo, en uso de la autorización que al efecto le concedió el art. 2 de la Orden por la que se aprobó la citada Reglamentación. Por tanto, como en ella se señala por el concepto de días cuota a la actora le eran computables 60 días al año, esto es un total de 260 días que sumados a los 1583 cotizadas hacen que se supere el periodo de carencia de 1800 días exigido. Puesto que el INSS ha computado a la demandante 49 días anuales en concepto de prestaciones de vencimiento periódico superior al mes y la aplicación del módulo de 60 días ya le permite alcanzar la carencia mínima de 1800 días, el recurso de la Administración de la Seguridad Social debe desestimarse. De conformidad con las previsiones del artículo 235.1 LRJS, sin embargo, no procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso cuando goza del beneficio de justicia gratuita, como sucede con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social (art. 2.b Ley 1/1996, de 10 enero).”

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¿Qué requisitos deben concurrir en la prueba indiciaria para constituirse en actividad probatoria de cargo para condenar?

¿Qué requisitos deben concurrir en la prueba indiciaria para constituirse en actividad probatoria de cargo para condenar?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 13 de octubre de 2016, con cita en anterior sentencia nº 220/2015, de 9 de abril que recogía el contenido de la STC 128/2011, de 18 de julio, la cual, enlazando con ideas reiteradísimas, sintetiza la doctrina sobre la aptitud de la prueba indiciaria para constituirse en la actividad probatoria de cargo que sustenta una condena: » A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo  que  es  preciso,  en  primer  lugar,  que  el  órgano  judicial  exteriorice  los  hechos  que  están  acreditados,  o indicios,  y,  sobre  todo  que  explique  el  razonamiento  o  engarce  lógico  entre  los  hechos  base  y  los  hechos consecuencia;  y,  finalmente,  que  este  razonamiento  esté  asentado  en  las  reglas  del  criterio  humano  o  en las reglas de la experiencia común o, «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» (SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010, FJ 3). Asumiendo «la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad» (SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en  este  ámbito  de  enjuiciamiento  cuando  «la  inferencia  sea  ilógica  o  tan  abierta  que  en  su  seno  quepa  tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» (SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3; 25/2011, de 14 de marzo, FJ 8).”

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Qué requisitos deben concurrir para que se estime el recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba

¿Qué requisitos deben concurrir para que se estime el recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de octubre de 2016 que “la doctrina de esta Sala viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros requisitos, que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento. De forma, que resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen  frontalmente  con  lo  declarado  probado,  acreditando  así  indubitadamente  la  desviación  que  en  la apreciación de la prueba se denuncia.”

Añade la Sala que “carecen de naturaleza documental a estos efectos casacionales, las citadas:

– Diligencias policiales (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril);

– Diligencia de inspección ocular (STS 16 de noviembre de 2011).

– Pruebas personales, como las testificales, por mucho que estén documentadas (STS 11 de abril de 2011); y como tal los informes periciales; pues en cuanto que pruebas personales, no integran naturaleza de documento literosuficiciente a estos efectos; salvo supuestos de excepcionalidad, en absoluto predicables del caso de autos.”

Explica el alto Tribunal que “como ya hemos expresado, este motivo no autoriza una revisión genérica de la valoración de la prueba, sino que exige resulte el error de documento literosuficiente, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia. Literosuficiencia de la que carecen los documentos designados concorde la jurisprudencia citada, así como  también  la  querella,  mero  escrito  de  parte,  pues  de  todos  ellos,  al  margen  de  si  acreditan  o  no  la participación  del  recurrente,  cuestión  atinente  a  la  presunción  de  inocencia,  en  modo  alguno  prueban  que no participara el recurrente en el trasporte de droga por el que fue condenado en instancia.”

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¿Qué requisitos deben concurrir para la comisión de un delito de coacciones?

¿Qué requisitos deben concurrir para la comisión de un delito de coacciones?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de octubre de 2016 que “el delito de coacciones se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado retiradamente que «… la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, ésta última a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11 de marzo de 1999)», (STS nº 214/2011, de 3 de marzo). En el mismo sentido, se afirmaba  en  la  STS  nº  982/2009,  de  15  de  octubre ,  que  «esta  Sala  se  ha  inclinado  por  la  admisión  en  la comprensión de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere (STS nº 628/2008).”

En cuanto al tipo subjetivo, explica el alto Tribunal que «debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios», (STS nº 628/2008, de 15 de octubre). En esta misma sentencia se enumeraban los requisitos de este delito en la forma siguiente: » a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta. d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler. e) Que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula». En sentido similar la STS nº 595/2012, de 12 de julio, citada por los recurrentes.”

En el caso concreto examinado por la Sala de lo Penal se señala que “en  el  caso,  se  declara  probado  que  los  recurrentes  acudieron  a  la  tienda  en  la  que  trabajaba  el denunciante  para  cobrar  la  deuda,  diciéndole  que  saliera.  Este  les  dijo  que  se  marcharan,  cerró  la  puerta, y  los  recurrentes  la  aporrearon.  Según  esta  descripción  fáctica,  la  violencia  existente,  ejercida  sobre  las cosas, puede entenderse como una reacción airada de los recurrentes ante la actitud poco colaboradora del denunciante, pero no está orientada a obligarle a abonar la deuda que reclamaban. No se pretende con ella obligarle a hacer o a dejar de hacer alguna cosa. Por lo tanto, no se cumplen las exigencias derivadas del tipo penal, por lo que, aun cuando los hechos pudieran ser constitutivos de una falta de amenazas, hoy día, delito leve, no se formuló acusación por ello, por lo que el motivo será estimado y se dejará sin efecto la condena por el delito de coacciones.”

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El nombramiento de un magistrado en comisión de servicios posterior a la fecha del llamamiento de un juez Sustituto ¿integra una causa legal del cese de éste para el que fue designado?

El nombramiento de un magistrado en comisión de servicios posterior a la fecha del llamamiento de un juez Sustituto ¿integra una  causa  legal  del  cese  de  éste  para  el  que  fue  designado?

La respuesta a esta cuestión, de signo negativo y muy clarificadora nos las expone la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que en sentencia de 4 de octubre de 2016 (STS 4345/2016- ECLI:ES:TS:2016:4345, Id Cendoj:28079130062016100306, Nº de Recurso:332/2014, Nº de Resolución:2152/2016) declara que “la cuestión a resolver en este caso es la de qué ha de entenderse por «titular» del Juzgado, y si puede serlo cualquier Juez de carrera que sea asignado o nombrado, por cualquier procedimiento, y en cualquier momento, para servir el órgano.”

Al respecto recuerda la Sala que “como afirmamos en la Sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2015, en el recurso 894/2014 , una respuesta  afirmativa  no  se  correspondería  en  absoluto  con  los  principios  de  independencia  e  inamovilidad temporal a que antes nos referíamos, pues un Juez sustituto no puede llegar a encarnar la concepción que del Poder Judicial tiene la Constitución Española (artículos 117 y siguientes), y aun con las diferencias propias de su régimen excepcional ( artículo 21.3.1 de la LOPJ ), si se le somete a un régimen de provisionalidad como el descrito, al albur siempre y en cualquier momento de ser removido por la designación hecha por un superior jerárquico, al margen del sistema ordinario de provisión, ya sea acudiendo a un Juez de Adscripción Territorial (artículo 347.bis.2) o a un Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial, o, como en este caso, a la figura del apoyo mediante comisión de servicios (artículo 216.bis.1 de la LOPJ).”

Añade el alto Tribunal que “al  contrario,  como  razonábamos  en  dicha  Sentencia,  lo  que  haya  de  entenderse  por  «titular»   de  un Juzgado lo expresa el artículo 119 del Reglamento de la Carrera Judicial 2/2011, de 28 de Abril. Este precepto no es directamente aplicable al caso que nos ocupa, ya que no se refiere al cese de los Jueces sustitutos sino al cese de los Jueces de Adscripción Territorial, pero no deja de ser un precepto que aclara lo que ha de entenderse, a estos efectos, por  «titular» de un Juzgado, y debe ser por lo tanto aplicado analógicamente al caso que juzgamos. En efecto, este precepto afirma literalmente que los JAT «gozarán de inmovilidad en los órganos a que hayan sido adscritos, hasta tanto no se cubra la vacante de manera ordinaria». Por lo tanto, el Juez que puede remover en cualquier momento al Juez sustituto que cubre la vacante de un Juzgado por carencia de titular es el Juez nombrado para esa vacante de manera ordinaria, es decir, mediante las formalidades y el procedimiento propio del concurso (artículo 326.2 y siguientes de la LOPJ). Esta es la única solución que respeta aquéllos principios esenciales que atribuye al Poder Judicial el artículo 117 de la Constitución Española.”

Como colofón la Sala declara que “así las cosas, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto, el  nombramiento de un Magistrado en comisión de servicios posterior a la fecha del llamamiento de la juez Sustituta no integra una  causa  legal  del  cese  de  ésta  en  el  Registro  Civil  para  el  que  fue  designada,  que  únicamente  podía quedar fundamentado en la incorporación de la Magistrada Juez Titular del Registro o en su defecto, y en caso  de  que  se  hubiera  producido  la  vacante  de  dicho  Órgano,  como  consecuencia  del  nombramiento  de nuevo titular mediante las formalidades y el procedimiento propios del concurso previstos en la LOPJ. Procede en  consecuencia  estimar  el  presente  recurso  contencioso-administrativo  y  anular  los  actos  recurridos  cuya impugnación hemos declarado admisible.”

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¿Qué es el contrato de suministro denominado Just in time?

¿Qué es el contrato de suministro denominado Just in time?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia de 5 de octubre de 2016 nos enseña que “con carácter general, y en atención a las directrices que esta Sala ha establecido en relación a la atipicidad contractual y disciplina normativa, entre otras, en sus sentencias núms. 613/2014, de 24 de octubre y 630/2014, de 18 de noviembre , que el contrato de suministro just in time  (justo a tiempo), en la línea de lo declarado por la sentencia de la Audiencia (fundamento de derecho tercero, punto 2.1 de la sentencia), se caracteriza por ser una modalidad del contrato de suministro funcionalmente vinculada al sistema de fabricación y comercialización del producto, de forma que el suministrador asume la obligación de entregar bienes y, en ocasiones, realizar servicios conexos, conforme a la solicitud del suministrado en un plazo breve de tiempo establecido por el contrato o por los usos mercantiles del sector.”

Añade la Sala que “para poder cumplir con esta obligación, sin duda, el suministrador debe mantener un stock de productos terminados y materias primas suficientes para hacer frente a una solicitud razonable de productos por parte del suministrado. En el presente caso, el informe pericial de la demandante indicaba que el stock existente correspondería a un período máximo de un mes y medio, o como mucho de tres meses, con entregas muy breves,  inclusive  de  un  día  para  otro.  Desde  esta  perspectiva  funcional,  por  tanto,  debe  señalarse  que  un acuerdo just in time  implica necesariamente que el suministrador tenga asegurada la disponibilidad de dicho stock  y  soporte  los  costes  derivados  del  mismo,  lo  que  constituye  una  obligación  natural  de  este  contrato atípico. En segundo lugar, y con relación a lo anteriormente señalado, debe precisarse que nos encontramos ante una cuestión distinta si se plantea cuando surge la obligación del suministrado  just in time  de comprar el stock al suministrador con ocasión de la resolución o extinción del contrato. En este sentido, con carácter general,  esta  obligación  de  compra  no  puede  ser  considerada  como  un  elemento  natural  del  contrato,  al margen de lo pactado o querido por las partes. Por lo que, a falta de pacto al respecto, supuesto del presente caso, su determinación debe hacerse en el seno de la integración del contrato con arreglo al principio de buena fe y atendiendo las circunstancias del caso.”

Explica el alto Tribunal que “en esta línea, en tercer lugar, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en numerosas ocasiones, entre otras,  en  sus  sentencias  núms.  419/2015,  de  20  de  julio  y  254/2016,  de  19  abril,  ha  declarado  que  el principio  de  buena  fe,  como  fuente  de  integración  normativa  del  contrato  (artículo  1258  del  Código  Civil) no  sólo  sanciona,  entre  otros  extremos,  todos  aquellos  comportamientos  que  en  la  ejecución  del  contrato resulten contrarios a los deberes de lealtad y corrección debida respecto de lo acordado y de la confianza que razonablemente derivó de dicho acuerdo, sino que también colma obligacionalmente las lagunas que presente la reglamentación contractual de las partes; de forma que las obligaciones derivadas del principio de buena fe integran el contrato y, por tanto, su cumplimiento puede ser reclamado por vía de acción.”

La aplicación de la anterior doctrina al caso concreto que analiza la Sala de lo Civil, le lleva a declarar que “en  el  presente  caso,  la  integración  del  contrato,  con  arreglo  al  principio  de  buena  fe,  conduce  a concluir, de acuerdo con el criterio de ambas instancias, que la empresa suministrada vino legitimada para exigir el cumplimiento de la obligación de retirada y pago del stock almacenado conexo a la ejecución que venía  efectuándose  del  contrato.  En  este  sentido,  abunda  la  valoración  de  las  circunstancias  del  caso,  de conformidad con las siguientes consideraciones. Así, en primer término, hay que destacar la larga duración del contrato de suministro que bajo esta modalidad vinculaba a las partes (25 años), fundada en la confianza mutua de las mismas. De forma que la suministradora, proveedora única de la suministrada, adaptó su organización empresarial al cumplimiento de esta obligación que representaba su principal fuente de ingresos. En segundo término,  y  en  estrecha  relación  con  lo  anteriormente  expuesto,  debe  resaltarse,  fruto  de  esta  relación,  la situación de dependencia en la que estaba incursa la empresa suministradora, sin que la suministrada, dada la duración indefinida de la relación negocial, efectuarse un preaviso razonable acerca de la próxima extinción del contrato (artículo 16.3 de la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal). Por último, en tercer término, también hay que destacar, en la línea de lo argumentado, que la suministradora fabricaba el suministro directamente, sin recurso a otras filiales o a la compra a terceros, así como el hecho de que dicho suministro sólo podría ser utilizado por la suministrada; sin posibilidad de venta a otras empresas. Circunstancias, cuya valoración con arreglo al principio de buena fe, conducen a la desestimación del motivo planteado.”

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CONSULTA JURÍDICA SOBRE ARRENDAMIENTOS.

Buenas tardes.

Tengo un piso alquilado y mi inquilino me debe dos mensualidades. Estoy decidida a resolver el contrato por estos impagos pero me surge una duda. Si requiero por escrito a mi inquilino requiriéndole de pago querría saber si con ello evito que pueda pagar la deuda y continuar en el piso y por favor, quisiera también que me indicaran qué debo incluir en el requerimiento. Muchas gracias.

Buenas tardes Sonia. Si decides requerir de pago a tu inquilino por un medio fehaciente (burofax, carta certificada con certificación de contenido, requerimiento notarial etc) éste por Ley tendrá 30 días para pagarte la totalidad de lo que te adeude. Transcurridos esos 30 días sin que te haya pagado puedes interponer demanda de resolución y reclamación de rentas debidas y asimiladas sin que tu inquilino pueda ya pagar con la intención de permanecer en el piso, pues en este caso procederá la resolución y el desahucio sin que quepa la “enervación de la acción” (que significa pagar para continuar en la vivienda).

En cuanto a tu segunda pregunta decirte que esta cuestión desde el año 2014 está aclarada por el Tribunal Supremo que explicó que el contenido del requerimiento puede limitarse a exigirle al arrendatario que te pague la deuda pendiente sin que en ningún caso estés obligada a advertirle de que tiene 30 días para pagar ni de que si no lo hace ya no podrá pagar en vía judicial con esa intención, pues no tienes porqué convertirte en asesor del arrendatario. Que se busque un abogado y que le informe de las consecuencias de su impago.

Esperamos haberte aclarado tus dudas.

Estamos a tu disposición en info@whitmanabogados.com.

¿Cabe acumular condenas únicamente relativas a hechos cometidos en una misma época? y de ser así ¿qué debe entenderse por época a estos efectos?

¿Cabe acumular condenas únicamente relativas a hechos cometidos en una misma época? y de ser así ¿qué debe entenderse por época a estos efectos?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 6 de octubre de 2016 recuerda que “en  la  tradicional  jurisprudencia  de  esta  Sala  Segunda,  la  acumulación  de  condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECr tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente al tiempo máximo de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76.1 de dicho Código , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según las excepciones alternativamente especificadas en esa norma.”

Destaca el alto Tribunal en esta sentencia “la  relevancia  de  la  fijación  del  límite  de  cumplimiento  de  condenas,  pues  «la necesidad  de  arbitrar  una  fórmula  jurídica  que  modere  los  inaceptables  efectos  propios  de  un  sistema  de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde  el  Código  Penal  de  1870,  han  introducido  límites  jurídicos  a  la  idea  del  cumplimiento  sucesivo  de las  penas  privativas  de  libertad.  La  doctrina  histórica  ya  había  aducido,  en  contra  del  estricto  sistema  de acumulación  material,  razones  basadas,  de  una  parte,  en  el  desprestigio  en  el  que  podían  incurrir  unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social  y,  en  fin,  el  contrasentido  que  implicaba  la  posibilidad  de  llegar  a  castigar  de  forma  más  grave  una sucesión de delitos de menor entidad, frente a otros de mucha mayor eficacia lesiva. Es entendible, pues, que los sucesivos Códigos Penales de 1870 (art. 89.2), 1928 (art. 163.1), 1932 (art. 74) y 1944 (art. 70.2), insistieran, con uno u otro matiz, en la fijación de ciertos topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente CP » (sentencia núm. 14/2014, de 21 de enero con cita de otras varias).”

Y al respecto reconoce que “la  Sala  Segunda  del  Tribunal  Supremo  ha  ido  matizando  su  jurisprudencia gradualmente  para  flexibilizar  los  requisitos  exigibles  en  toda  acumulación,  en  especial  la  conexidad,  que se  interpreta  como  presupuesto  exclusivamente  relacionado  con  el  momento  de  comisión  de  los  hechos delictivos. Como indica la STS núm. 909/2013, de 27 de noviembre, -concordante con la anterior redacción del art. 76.2 CP -, impera la denominada «conexidad temporal», de modo que resulta pacífica la aplicación de este régimen de acumulación a condenas que hubieren sido impuestas en procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento (STS núm. 31/1999, de 14 de enero). Al tiempo, se advertía que este criterio expansivo, favorecedor de la acumulación jurídica de condenas, no permite entender que en cualquier caso, sea cual fuere la fecha de comisión de los hechos y su conexión con otros que ya han sido objeto de enjuiciamiento, los límites fijados en el art. 76.1 del CP operarían como límites absolutos; al contrario, tanto la regla 2ª del art. 70 del Código Penal de 1973, como el vigente artículo 76.2 cuando se interpone el recurso, condiciona la posibilidad de la acumulación en relación a penas impuestas en  distintos  procesos  a  que  los  hechos,  por  su  conexión  o  el  momento  de  su  comisión,  pudieran  haberse enjuiciado  en  uno  sólo;  consecuentemente  ni  los  hechos  ya  sentenciados  cuando  se  inicia  el  periodo  de acumulación contemplado ni los hechos posteriores a la última sentencia que determina dicha acumulación.”

Por  tanto, añade la Sala de lo Penal “como  indica  la  sentencia  ya  citada  núm.  14/2014,  de  21  de  enero,  en  observancia  de  la redacción normativa vigente en esa fecha, son dos los criterios a ponderar en aplicación de estas normas: «a)  En  primer  lugar,  con  un  criterio  amplio  en  cuanto  a  la  clase  de  los  delitos  a  acumular  («ratione materiae»),  interpretando  la  conexión  desde  perspectivas  sustantivas,  alejadas  del  criterio  de  la  conexión procesal  de  los  arts.  17  y  300  LECr,  de  tal  forma  que,  en  consideración  a  las  razones  humanitarias  que constituyen  el  fundamento  de  estas  normas,  la  clase  concreta  de  delito  cometido  no  ha  de  ser  obstáculo que pueda impedir su aplicación. Este criterio amplio en beneficio del reo permite la acumulación de todas las  condenas  que,  por  la  época  en  que  ocurrieron  los  hechos  delictivos,  pudieron  haber  sido  objeto  de  un único procedimiento. Si no lo fueron por razones de índole territorial, o por la diferente clase de infracciones cometidas, o por haber sido tramitados unos procesos con rapidez y otros con lentitud, o por cualquier otra razón, si se trata de hechos de una misma época, cualquiera que fuese la razón procesal por la que no todos fueron enjuiciados en una misma causa, cabrá acumular la totalidad de las penas impuestas a los efectos de  aplicar  esos  límites  máximos  impuestos  por  las  referidas  normas  sustantivas,  en  consideración  a  unos criterios humanitarios, repetimos, ajenos a los avatares procesales concretos de cada procedimiento. Así pues, venimos aplicando criterios de la máxima amplitud en cuanto a la interpretación de la conexión expresamente exigida en nuestras normas penales. b)  En  segundo  lugar,  con  un  criterio  estricto  en  cuanto  a  la  otra  exigencia  expresamente  requerida en nuestros Códigos Penales: que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, «pudieran haberse enjuiciado en uno solo» («ratione temporis»). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto  de  aquel  otro  proceso  anterior  en  que  ya  ésta  había  sido  dictada.”

Como conclusión y dando respuesta a la pregunta formulada el Tribunal declara que “esta  Sala  viene  fundando  esta limitación en la peligrosidad que existiría, como facilitadora de la comisión de nuevos delitos, cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: solo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria.”

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¿Existe algún supuesto en el que el presidente de una comunidad de propietarios puede demandar sin previo acuerdo de la junta?

¿Existe algún supuesto en el que el presidente de una comunidad de propietarios puede demandar sin previo acuerdo de la junta?

Si, existen dos supuestos en los que el presidente puede demandar sin ése previo acuerdo de la junta de propietarios y así lo recuerda la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia de 5 de octubre de 2016, nos enseña que “en la Sentencia n.º 768/2012, de 12 de diciembre de 2012, rec. n.º 1139/2009: «Es doctrina jurisprudencial reiterada que hace falta un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de  copropietario  o  los  estatutos  expresamente  dispongan  lo  contrario  (SSTS  20  de  octubre  2004,  27  de marzo  2012,  entre  otras)…»  y  en  Sentencia  n.º  204/2012  de  27  de  marzo  de  2012,  rec.  n.º  1642/2009: «Reiteramos como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario» ya que la sentencia recurrida concluye, que a tenor de los estatutos que obran incorporados con la demanda el presidente de la comunidad está autorizado para interponer demandas.”

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