¿Qué requisitos deben concurrir para la comisión de un delito de coacciones?
¿Qué requisitos deben concurrir para la comisión de un delito de coacciones?
Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de octubre de 2016 que “el delito de coacciones se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado retiradamente que «… la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, ésta última a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11 de marzo de 1999)», (STS nº 214/2011, de 3 de marzo). En el mismo sentido, se afirmaba en la STS nº 982/2009, de 15 de octubre , que «esta Sala se ha inclinado por la admisión en la comprensión de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere (STS nº 628/2008).”
En cuanto al tipo subjetivo, explica el alto Tribunal que «debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios», (STS nº 628/2008, de 15 de octubre). En esta misma sentencia se enumeraban los requisitos de este delito en la forma siguiente: » a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta. d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler. e) Que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula». En sentido similar la STS nº 595/2012, de 12 de julio, citada por los recurrentes.”
En el caso concreto examinado por la Sala de lo Penal se señala que “en el caso, se declara probado que los recurrentes acudieron a la tienda en la que trabajaba el denunciante para cobrar la deuda, diciéndole que saliera. Este les dijo que se marcharan, cerró la puerta, y los recurrentes la aporrearon. Según esta descripción fáctica, la violencia existente, ejercida sobre las cosas, puede entenderse como una reacción airada de los recurrentes ante la actitud poco colaboradora del denunciante, pero no está orientada a obligarle a abonar la deuda que reclamaban. No se pretende con ella obligarle a hacer o a dejar de hacer alguna cosa. Por lo tanto, no se cumplen las exigencias derivadas del tipo penal, por lo que, aun cuando los hechos pudieran ser constitutivos de una falta de amenazas, hoy día, delito leve, no se formuló acusación por ello, por lo que el motivo será estimado y se dejará sin efecto la condena por el delito de coacciones.”
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