¿Quién puede interponer una demanda de extensión de efectos y qué requisitos deben concurrir para su interposición?

¿Quién puede interponer una demanda de extensión de efectos y qué requisitos deben concurrir para su interposición?

La respuesta a ambas cuestiones nos las ofrece la sentencia de 17 de octubre de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que nos enseña que “la extensión de efectos de una sentencia en su favor puede interponerse por aquellas personas que se hallen en identidad de situación respecto de la resuelta en la sentencia. Con ello, la legitimación se confunde con el fondo de la cuestión planteada, pues es precisamente dicha identidad la que determina que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse favorable o desfavorablemente respecto de dicha pretensión. La LJCA exige sin embargo que esta legitimación se justifique documentalmente con la petición dirigida al tribunal, pues establece que los interesados deberán acompañar a la petición dirigida al órgano judicial «el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 de este artículo» (art. 110.3 LJCA). De ello se infiere que la pretensión incidental podrá declararse inadmisible en el caso de que no se acompañe dicha justificación documental o de que la acompañada sea manifiestamente insuficiente para justificar prima facie dicha identidad.”

Añade el alto Tribunal respondiendo a la segunda cuestión planteada que “la sentencia cuya extensión se pretende ha de revestir determinados requisitos procesales y de fondo. Desde el punto de vista procesal ha de tratarse de una sentencia firme. Y si la sentencia se encuentra pendiente un recurso de revisión o de casación en interés de la ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso (art. 110.6 LJCA). Es necesario que la sentencia haya reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas» (art. 110.1 LJCA, en relación con el art. 31 LJCA). En consecuencia, este incidente no es aplicable a las sentencias que resuelvan, estimándolas, pretensiones de anulación, puesto que respecto de las mismas la extensión a todos los afectados de los efectos de la sentencia se produce ope legis. Según el art. 72.2 LJCA: «La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Sin embargo, en principio, y a salvo la extensión de sus efectos por la vía que estamos estudiando, la estimación en sentencia de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes (art. 72.3 LJCA).Es preciso que no exista cosa juzgada. En este supuesto el incidente se desestimará «en todo caso» [art. 110.5.a) LJCA]. Existirá cosa juzgada cuando la pretensión relativa a la situación concreta de quienes pretendan la ejecución de la sentencia haya sido resuelta por una sentencia distinta, cuyos efectos prevalecerán en todo caso en virtud del principio de cosa juzgada que se plasma en este requisito. La apreciación de que existe cosa juzgada está sujeta a la concurrencia de la triple identidad «entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron», con el alcance que precisa ahora el art. 222 LEC sobre la cosa juzgada material, Esta excepción, claro está, es aplicable también al caso de que concurra litispendencia.”

Explica la Sala que “asimismo es necesario que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule no sea contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este caso procederá asimismo la desestimación del incidente en todo caso [art. 110.5.b) LJCA]. En este supuesto no existe cosa juzgada, pero la LJCA considera que, ya que la extensión de los efectos de la sentencia no resulta exigible en virtud del estricto cumplimiento de la misma, sino más bien como consecuencia de la previsibilidad de una decisión idéntica en el proceso en que se plantee la misma cuestión, no puede darse lugar a dicha extensión cuando la existencia de jurisprudencia contraria impediría al juzgado o tribunal sentenciador reiterar la doctrina aplicada, sin perjuicio de que la sentencia deba mantener estrictamente sus efectos entre las partes como consecuencia del principio de cosa juzgada. Desde el punto de vista de los requisitos de fondo, además de que la sentencia se haya dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública, o de unidad de mercado, es preciso que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. Y para apreciar si concurre esta identidad de situación jurídica resulta aplicable la jurisprudencia de esta Sala en aplicación de lo dispuesto en el art. 96 LJCA, sobre la identidad que debe concurrir sobre los litigantes u otros e idéntica situación y los hechos, fundamentos y pretensiones que componen la llamada triple identidad que debe concurrir entre la sentencia invocada como contrapuesta y la recurrida en el recurso de casación para la unificación de doctrina.

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante