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La aplicación de tratamiento farmacológico ¿puede considerarse tratamiento médico en el tipo de lesiones?

La aplicación de tratamiento farmacológico ¿puede considerarse tratamiento médico en el tipo de lesiones?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 2 de diciembre de 2016 viene a declarar que “según la doctrina de esta Sala por tratamiento médico puede entenderse aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquella no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si esta prescrita por un médico. Es indiferente que esa actividad la realice el propio médico, se la encomiende a auxiliares sanitarios, al propio paciente o a una persona carente de titulación, prescribiéndole fármacos o fijándole comportamientos como dietas o rehabilitación (entre otras SSTS 91/2007 de 12 de febrero, 880/2008 de 17 de diciembre o 477/2009 de 10 de noviembre).”

Para el alto Tribunal “cualquiera que sea el alcance que corresponda a los conceptos «tratamiento médico o quirúrgico» a los que se refiere el artículo 147 CP, es necesario que sean requeridos «objetivamente» para la curación de la lesión. En este sentido ha señalado esta Sala (entre otras SSTS 89/2014 de 12 de mayo o 546 /2014 de 9 de julio) que su necesidad ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión, puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicados tales criterios médicos al caso concreto según sus particularidades, se hace necesario un tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta, hoy delito leve. Y ello al margen de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto en virtud de distintas opciones personales. Es decir, lo importante es que ese esquema curativo se presente generalmente como idóneo para el óptimo restablecimiento del paciente según el estado de la ciencia, y al margen de la subjetividad  del  facultativo  o  de  la  propia  víctima.  Como  dijo  la  STS  744/2012  de  25  de  octubre,  no  es  el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad.”

La aplicación de esta doctrina al caso examinado por la Sala lleva a dicho Tribunal a razonar que en la sentencia que motiva el recurso “la  Sala  sentenciadora  no  consideró  acreditado  que  la  ingesta  de antiinflamatorios fuera objetivamente necesario para la sanación de las lesiones, es decir que tuviera finalidad curativa, y razonó al respecto: «En el caso de autos no se puede considerar que a la vista de la entidad de las lesiones, erosiones en pierna, y esguince en región dorsal del pie derecho, que curaron en siete días sin que estuviere imposibilitado o ilimitado para la realización de las actividades de la vida diaria, sin hospitalización ni baja laboral, permiten considerar que la pauta de los antiinflamatorios no fuera simplemente como paliativa de molestias leves, o incluso prevención de ellas, no para la efectiva curación de una lesión. No podemos concluir que el tratamiento prescrito fuera necesario objetivamente para la curación.”

Como conclusión, y respuesta a la cuestión señalada, la Sala de lo Penal declara que “tal argumentación exterioriza un criterio coherente y que además se acomoda a la doctrina de esta Sala (entre otras SSTS 724/2008 de 4 de noviembre o 1137/2009 de 22 de octubre) según la cual la aplicación de tratamiento farmacológico sin más especificaciones, no puede ser equiparada a la noción de tratamiento médico, como elemento normativo del tipo previsto en el artículo 147 CP.”

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¿Qué limites tiene el Tribunal ante el recurso interpuesto contra una sentencia absolutoria?

¿Qué limites tiene el Tribunal ante el recurso interpuesto contra una sentencia absolutoria?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de noviembre de 2016 recuerda “la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala, siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, o para empeorar su situación tras una sentencia condenatoria, en tanto que viene a exigir que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso. Y también que, desde la perspectiva del derecho de defensa, según se entendía inicialmente, es igualmente necesario en esos casos dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquel.”

En este sentido recuerda la Sala que “el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de Derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, ap. 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, ap. 27; 13 diciembre 2011, Caso Valbuena Redondo contra España, ap. 29; 6 julio 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; y 26 mayo 1988, Ekbatani contra Suecia, ap . 32), lo que en alguna ocasión ha extendido al examen de los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver sobre los hechos cuestionados (STEDH de 22 noviembre 2011, Caso Lacadena Calero contra España, con cita de las sentencias del mismo tribunal Botten contra Noruega, de 19 de febrero de 1996; Ekbatani contra Suecia, de 26 de mayo de 1988; Igual Coll, de 10 marzo 2009; Marcos Barrios, de 21 septiembre 2010 y García Hernández, de 16 noviembre 2010). Mas recientemente, en la STEDH de 8 de marzo de 2016, caso Porcel Terribas y otros c. España, el Tribunal europeo  recordó  que  ya  había  estimado  en  otras  resoluciones  que  una  audiencia  se  revelaba  necesaria cuando la jurisdicción de apelación «efectúa una nueva valoración de los hechos considerados probados en primera instancia y los reconsidera» situándose de esta manera más allá de las consideraciones estrictamente de  derecho.  En  tales  casos,  una  vista  se  hacía  necesaria  para  llegar  a  un  fallo  sobre  la  culpabilidad  del demandante (ver la sentencia Igual Coll c. España, § 36, 10 de marzo de 2009). El  Tribunal  Constitucional,  recordaba  en  la  STC  nº  105/2016,  de  6  de  junio,  que la STC  de  Pleno 88/2013, de 11 de abril, FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal» (FJ 9). Con  ello  se  optó  por  incardinar  la  audiencia  del  acusado  como  una  exigencia  derivada  del  derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y no ya, como fijaba aquella STC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3, como manifestación del derecho a la defensa (art. 24.2 CE). La consecuencia de ello, como destaca la citada STC 88/2013, FJ 9, es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada, y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad.”

Por todo ello declara la Sala de lo Penal que “esta evolución de la doctrina constitucional reduce la posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado (STC 88/2013, FJ 8). Por otro lado, esta Sala ha acordado que no está prevista en la ley la práctica de pruebas ni tampoco una audiencia del acusado en la tramitación del recurso de casación, en atención a su propia naturaleza. En definitiva, así como nada impide la resolución en cualquier sentido de cuestiones de subsunción, no es posible en sede casacional rectificar en perjuicio de los acusados el relato de hecho consignado en la sentencia de instancia, tanto en sus aspectos objetivos como subjetivos.”

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¿Cuándo prescribe el ejercicio de una acción de reclamación de responsabilidad civil derivada de un hecho cometido por un menor inimputable?

¿Cuándo prescribe el ejercicio de una acción de reclamación de responsabilidad civil derivada de un hecho cometido por un menor inimputable?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de 5 de diciembre de 2016 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña que “en lo relativo a los menores el alto Tribunal señala que “ña sentencia de pleno 1225/2009, de 14 de enero afirma que: «este Tribunal, sin decirlo directamente, ha asimilado al proceso penal este tipo de procesos en los que se está tratando de la responsabilidad de menores por hechos que, si fueran imputables, habrían sido considerados delitos o faltas, y ha aplicado el principio de la prejudicialidad penal a los efectos de la interrupción de la prescripción para la reclamación de los daños prevista en el citado artículo 14 del TR de 1948. La sentencia de 29 diciembre 1962 aplicó el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y dijo que «sea cual sea la jurisdicción penal ordinaria o especial que conozca del hecho delictivo dentro de sus primitivas atribuciones, su actuación impide y excluye la actuación de la civil»; se trataba de una reclamación contra el padre de unos menores que habían ocasionado un daño a un tercero por disparo de una escopeta. La sentencia de 8 mayo 1965, también en una reclamación por un daño ocasionado por unos menores, dijo que el plazo de prescripción comienza a correr «[…] desde el momento en que cese cualquier obstáculo que perturbe su iniciación, como sucede con el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que, de hallarse en trámite algún proceso de esta índole, no comienza hasta la resolución judicial que le ponga término […] tanto se trate de jurisdicción penal ordinaria, como de cualquiera de las especiales, puesto que el precepto acabado de citar no establece diferenciación alguna al efecto[…]»; la sentencia de 8 abril 1980, citando las dos sentencias anteriormente referidas, dice que «[…] la actuación del citado Tribunal ha de considerarse como un obstáculo para la iniciación del cómputo del plazo prescripitivo[…]»; la sentencia de 10 julio 1985 señala que el inicio del plazo de prescripción empezó a correr desde la fecha del acuerdo del Tribunal Tutelar de Menores; la de 13 septiembre 1985 dice que es «inconcuso que las actuaciones de los Tribunales Tutelares de Menores, por lo mismo que entrañan prejudicialidad a los efectos del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impiden la iniciación del plazo prescriptivo en tanto no se concluyan» (asimismo STS de 29 octubre 1993). »De aquí que en la metodología para afrontar el problema de la prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad civil derivada de un hecho cometido por un menor de edad inimputable y sujeto a la jurisdicción de los Tribunales tutelares de Menores debamos llegar a una primera conclusión: la incoación del procedimiento en dicha jurisdicción tiene efectos prejudiciales, de modo que, al igual que ocurre con la instrucción de diligencias penales en los procedimientos ordinarios, se interrumpe el plazo de prescripción durante la incoación del procedimiento. Lo que demuestra que esta Sala, en este punto, ha asimilado el procedimiento de menores a los ordinarios.”

Se pregunta la Sala de lo Civil qué ocurre cuando la asimilación de los procedimientos de menores al procedimiento penal ordinario, a efectos del artículo 114 LECrim, debe regir también cuando al menor no le es exigible responsabilidad penal y civil, y sobre ello declara el Tribunal que “ya hemos recogido que la doctrina sobre la interrupción de la prescripción, que ahora nos ocupa, no encuentra excepción por razón del resultado que la denuncia debería tener, esto es, incluso porque la denuncia llegue a archivarse. Además esta Sala confirma, con carácter general, que el número y la entidad de las actuaciones que integren el proceso penal antecedente resulta irrelevante en orden a su eficacia interruptora -o, en su caso, impeditiva del comienzo- de la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad civil extracontractual. El problema surge cuando el fracaso de la denuncia se puede dar como conocido, esto es, cuanto se puede conocer ab initio la inviabilidad de la acción penal por causas más o menos objetivas, sin necesidad de funciones valorativas del Tribunal. Muy recientemente afirmaba esta Sala (sentencia número 623/2016, de 20 octubre), que: «Como claramente se desprende de la STC 194/2009, de 28 de septiembre, la cuestión determinante del posible efecto interruptivo de la prescripción no se encuentra en que la reclamación judicial se lleve a cabo ante otra jurisdicción o ante un órgano objetivamente incompetente, cuanto en si esa falta de jurisdicción e incompetencia era patente y manifiesta.”

Como consecuencia, para la Sala “es clave examinar si la acción ejercitada era manifiestamente improcedente, y para ello resulta esencial tener en cuenta las circunstancias concretas que rodearon su ejercicio, pues se podrá inferir de ellas si la parte conocía de antemano la notoria incompetencia del órgano, si actuó de modo negligente y con una conducta contraria a la lealtad procesal, o desconociendo las indicaciones que algún órgano judicial le hubiese dado sobre el competente para conocer de su reclamación.» Si se atiende a las circunstancias concretas que rodearon el ejercicio de la acción y a la función informadora que debe desplegar el principio general de buena fe en la interpretación y aplicación del mencionado instituto (SSTS de 11 de diciembre de 2012, 21 de junio de 2013, 2 de diciembre de 2013 y 14 de enero de 2014), el motivo del recurso debe desestimarse. La demandante, lega en derecho, acude, en lo que es una máxima de experiencia, a denunciar la grave lesión sufrida por su hijo, y lo hace ante la Guardia Civil que levanta el oportuno atestado, sin recibir indicación sobre la inutilidad de la denuncia. El atestado fue remitido a la Fiscalía de menores que abrió las oportunas diligencias, sin decidir de plano el archivo de las mismas en atención a la edad del menor. La actora, pues, confió en las instituciones, a la espera de que decidiesen sobre el hecho denunciado. No puede predicarse de ella que obrase de modo negligente o con falta de lealtad procesal. Si ha visto retrasado el ejercicio de la acción no se ha debido ni a su dejadez ni a su ausencia de voluntad en la conservación de la misma sino a la tardía respuesta que recibió sobre su denuncia.”

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Si el delito contra la intimidad del artículo 201 del Código Penal afecta a una pluralidad de personas ¿es perseguible de oficio?

Si el delito contra la intimidad del artículo 201 del Código Penal afecta a una pluralidad de personas ¿es perseguible de oficio?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de diciembre de 2016 que “la norma que en este caso regula la cuestión (art. 201 del C. Penal) dispone que en los supuestos en que la conducta contra la intimidad afecte a una pluralidad de personas el delito es perseguible de oficio. Esto significa que el legislador considera que el interés de la colectividad o de la generalidad prevalece cuando la conducta por el alcance que tiene al afectar a un número considerable de personas debe ser controlada por el ius puniendi estatal dada su gravedad.”

Para la Sala “la pena ha de operar en estos casos disuasoriamente con el fin de prevenir conductas similares del mismo autor o de otros que pudieran realizar actos de pareja entidad, ya que desbordan los márgenes propios de  un  grupo  familiar  o  de  otra  índole  integrado  por  un  número  escaso  de  personas  cuya  intimidad  resulta vulnerada. Se atiende así también a la tutela del bien jurídico de la intimidad pero apreciado o calibrado desde una dimensión más social o colectiva. Tanto el interés de la víctima o agraviado como el de la generalidad de los ciudadanos son intereses públicos, pero a la hora de tutelarlos se acude en mayor o menor medida al ius puniendi  atendiendo al grado de menoscabo del interés general que ocasiona la conducta delictiva.”

Añade el alto Tribunal que “coincidiendo con la línea argumental que se acaba de exponer, conviene recordar que en la sentencia de esta Sala 1532/2000, de 9 de octubre, en un caso en que la comisión del tipo penal del art. 197 afectaba a los numerosos integrantes de una asociación de parapléjicos y grandes minusválidos físicos, cuyos datos más íntimos referentes a su estado de salud y minusvalía fueron violados por el autor del delito, aplicó el apartado 2 del art. 201 del Código Penal, ponderando que la persecución del delito no exige denuncia previa por tratarse de  un  supuesto  de  pluralidad  de  víctimas  en  el  que  la  supuesta  concesión  de  perdón  por  el  representante de la Asociación de Parapléjicos denunciante no habría extinguido en ningún caso la acción penal. De modo que ni se exigió la denuncia previa de las víctimas a título individual ni tampoco se obligó a preguntar a los integrantes de la Asociación si perdonaban personalmente al autor del delito.”

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Los trastornos de estímulo sexual y sus efectos en la culpabilidad ¿impiden o limitan la capacidad del acusado en relación a su conocimiento de la ilicitud de su acción?

Los trastornos de estímulo sexual y sus efectos en la culpabilidad ¿impiden o limitan la capacidad del acusado en relación a su conocimiento de la ilicitud de su acción?

Nos explica la sentencia de la Sala de lo Penal de 2 de diciembre de 2016 que “la decisión de la Audiencia se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala que examina los trastornos de estímulo sexual y sus efectos en la capacidad de culpabilidad, en el sentido de que, en principio, no impiden ni limitan la capacidad de actuar del acusado conforme a su conocimiento de la ilicitud de su acción. Sólo ocasionalmente  ha  estimado  esta  Sala  una  disminución  de  imputabilidad  en  supuestos  graves  en  que  se constataba una afectación asociada a otros trastornos psíquicos relevantes, por ejemplo, la toxicomanía, el alcoholismo o una neurosis depresiva; es decir, que los trastornos de estímulo sexual como el voyeurismo y otros similares (como pudiera ser la pedofilia) no afectan a la capacidad de voluntad y entendimiento con trascendencia en la imputabilidad del sujeto activo si no aparece asociada a otra anomalía o trastorno psíquico.”

Para el alto Tribunal “su trascendencia a efectos de determinar su culpabilidad vendrá determinada por su capacidad de entender la ilicitud de sus actos y de controlar sus impulsos, sin que se establezca un criterio inamovible, ya que ha de examinarse cada caso y ponderar sus consecuencias en función de su gravedad, como ha efectuado aquí el Tribunal sentenciador (SSTS. 696/2008, 873/2009, 947/2009, 1308/2009 y 803/2010, entre otras).”

Por último, destaca la Sala de lo Penal “lo extraordinario y extraño que resulta que  esta  Sala  aplique  una  atenuación  de  responsabilidad  en  un  supuesto  en  que  un  acusado  actúe  sólo motivado  por  una  parafilia  de  voyeurismo,  sin  ningún  otro  trastorno  complementario  que  intensifique  sus efectos.”

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El delito de falso testimonio ¿sólo se comete en el juicio oral o también en la fase de instrucción?

El delito de falso testimonio ¿sólo se comete en el juicio oral o también en la fase de instrucción?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de noviembre de 2016 reconoce que “es cierto que se ha mantenido minoritariamente que solo
podría cometerse en la fase de juicio oral que es donde se practican las verdaderas pruebas del proceso, mientras que en la de instrucción lo es la investigación, excepto en aquellos casos en los que se lleve a cabo prueba anticipada o preconstituida, pero es más conforme con el bien jurídico protegido por este delito, -que mayoritariamente se considera el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia como valor abstracto y supraindividual, preservando los riesgos que comporta el falso testimonio y las posibles desviaciones de las decisiones judiciales- (ver STS 327/2014, fundamento séptimo), que es un tipo de peligro abstracto bastando para su consumación que la falsedad potencialmente pueda incidir en aquéllas y por ello el legislador fija el ámbito procesal de su posible comisión en la causa judicial o criminal comprensiva de ambas fases procesales. También en la de investigación o instrucción es necesario preservar el bien
jurídico mencionado, y no solo en los casos de prueba preconstituida o anticipada, porque en dicha fase de la causa judicial no solo se constatan hechos o manifestaciones que pueden determinar el curso de la misma globalmente considerada sino que se adoptan por el Juez resoluciones que afectan directamente a los derechos de las personas como puede ser el de la libertad o los patrimoniales.”

Añade el alto Tribunal que “por ello la jurisprudencia se ha ocupado de definir el alcance de causa judicial o causa criminal sin olvidar, como no puede ser de otra forma, el artículo 715 LECrim y la necesidad de entenderlo armónicamente en relación con el artículo 458 CP. De este modo, siguiendo el precepto procesal, cuando el autor ha declarado falsamente en la fase de instrucción y en el juicio oral sobre los mismos hechos, «solo habrá lugar a mandar proceder contra ellos (los testigos) como presuntos autores del delito de falso testimonio cuando éste se ha dado en dicho juicio»; sin embargo el párrafo segundo prevé expresamente que fuera del caso previsto en el anterior, es decir, cuando el testigo haya declarado solamente en el sumario, «podrá exigirse a los testigos la responsabilidad en que incurran, con arreglo a las disposiciones del Código Penal», y estas no son otras que las contenidas en los artículos 458 a 466 del mismo. Por ello el argumento empleado por el recurrente no puede ser aceptado en la medida que se encuentra en el segundo de los casos citados.”

Por último la Sala señala que “también en este segundo motivo insiste en que en el delito de falso testimonio debe exigirse el dolo directo. No admitiéndose la forma imprudente en el Código Penal la única cuestión consistiría en si cabe el dolo eventual, cuestión discutible pero cuya solución no afecta a nuestra decisión, remitiéndonos a lo dicho más arriba a propósito de la presunción de inocencia en relación con el tipo subjetivo.”

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¿Es posible proponer la práctica de pruebas al inicio del juicio oral en un procedimiento de sumario? y ¿es posible hacerlo en el procedimiento abreviado?

¿Es posible proponer la práctica de pruebas al inicio del juicio oral en un procedimiento de sumario? y ¿es posible hacerlo en el procedimiento abreviado?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 1 de diciembre de 2016, que “en cuanto a la no admisión de planteamiento de cuestiones previas para alegar vulneraciones de derechos  fundamentales  y  proponer  nuevas  pruebas  en  el  sumario,  debemos  precisar  que  en  orden  a  las exigencias  temporales  el  proceso  penal  como  todo  proceso  que  se  integra  por  una  relación  ordenada  de fases aparece regido por el principio de preclusión, tal principio no tiene un fin en sí mismo, sino que tiene una naturaleza instrumental para permitir la sucesión de fases bajo los principios, entre otros, de igualdad e interdicción de la indefensión.”

En  los  que  se  refiere  a  la  proposición  de  pruebas, destaca la Sala de lo Penal que “es  claro  que  el  momento  previsto  en  lo  que  se refiere al sumario ordinario, está constituido por el escrito de conclusiones provisionales – arts. 650 y (22) y especialmente el art. 728 LECrim.- pero ello no ha sido entendido como tal interdicción de presentar prueba extramuros del escrito de calificación provisional. En efecto, como recuerda la STS. 1060/2006 de 11.10, una no ya reciente línea jurisprudencial abrió la  posibilidad  de  proponer  y  admitir  prueba  con  posterioridad  al  de  calificación  provisional  y  anterioridad  al comienzo del Juicio oral, cuando existan razones justificadas para ello y siempre que concurran los requisitos -obvios- de que esta nueva proposición de pruebas no suponga un fraude procesal y no constituya un obstáculo al principio de contradicción e igualdad de partes (STS. 13.12.96), posibilidad admisible, por ejemplo, en los supuestos de que la parte concernida estime necesario proponer alguna prueba adicional no conocida o no accesible en el momento de la calificación.”

A modo de conclusión el alto Tribunal afirma que “hay que declarar expresamente la posibilidad de presentar petición adicional de prueba con posterioridad al escrito de calificación provisional siempre que: a) Esté justificada de forma razonada. b) No suponga un fraude procesal y c) No constituya un obstáculo a los principios de contradicción e igualdad en garantía de la interdicción de toda indefensión. Se trata, se insiste, en la STS. 1060/2006 de 11.10 ya citada, de una línea jurisprudencial ya consolidada, y  que  de  alguna  manera  quedó  reforzada  con  la  posibilidad  legalmente  admitida  para  el  Procedimiento Abreviado tanto competencia del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial de presentar prueba hasta el mismo momento del acto del Juicio Oral como expresamente permite el art. 793-2º de la LECriminal, actual artículo 786 tras la reforma dada por la Ley 38/2002 de 24 de Octubre , en el marco de la Audiencia Preliminar  que precede al debate del Plenario. En efecto, como recordaba la STS 60/1997 de 25 de Enero de 1999: «….El art. 793-2º de la LECriminal permite una controversia preliminar con la finalidad de acumular, en un sólo acto, diversas cuestiones que en el proceso común ordinario daban lugar a una serie de incidencias previas que dilataban la entrada en el verdadero debate que no es otro que el que surge en el momento del Juicio Oral, acentuado de esta manera los principios de concentración y oralidad. Según se desprende del tenor del artículo, esta Audiencia Preliminar puede versar sobre: a) Competencia del órgano judicial. b) Vulneración de algún derecho fundamental. c) Existencia de artículos de previo pronunciamiento. d) Causas de suspensión del Juicio Oral. e) Contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan  en el acto para practicarse en las sesiones del Juicio Oral…..”

Es decir, añade la Sala de lo Penal, “en el Procedimiento Abreviado no sigue el principio de preclusión en cuanto a la proposición de prueba, cuyo periodo se inicia con el escrito de calificación provisional y llega hasta el mismo momento del inicio del Plenario con la única limitación respecto de esta última, que puedan practicarse en el acto del Plenario. Sobre si ésta posibilidad es aplicable al sumario ordinario, la STS. 94/2007 de 14.2, insiste en dar una respuesta positiva, y ello por las siguientes razones: a) Por el principio de unidad del ordenamiento jurídico; sería un contrasentido que lo que la Ley permite en un tipo de procesos en aras de potenciar la concentración, oralidad y en definitiva un incremento de las garantías no puede extenderse al Procedimiento por sumario, cuya regulación se mantiene en este aspecto desde la promulgación de la LECriminal en la Ley con fecha de 14 de Septiembre de 1882. b) Porque precisamente, el mandato constitucional  contenido en el art. 120-3º de que el Procedimiento –sobre todo en material criminal– será predominante oral tiene una mayor realización y amplitud, precisamente en la Audiencia Preliminar que se comenta. c)  Porque,  en  fin,  esta  línea  proclive  a  extender  la  Audiencia  Preliminar  al  Procedimiento  Ordinario Sumario, que la práctica judicial lo ha aceptado, está expresamente admitido por la jurisprudencia de la Sala como lo acredita, entre otras, las SSTS de 10 de Octubre de 2001 o la 2/98 de 29 de Julio, en las que se estimó como correcta la actuación del Tribunal de instancia que en procedimientos de Sumario abrió un debate sobre la nulidad de determinadas pruebas suscitadas, en este trámite, por las defensas. Obviamente, si se admite la validez de la Audiencia Preliminar para el cuestionamiento de la validez de algunas pruebas, es claro que también debe aceptarse que en el ámbito de dicho acto, se puede proponer nueva prueba. En  definitiva  como  se  lee  en  la  STS de  29.9.98:  «al  margen  de  lo  que  sea  buena  fe  procesal,  las pruebas anunciadas al inicio de las sesiones aún permiten a las demás partes un efectivo uso del derecho y principio de contradicción, ya que sobre las mismas pueden interrogar a acusados, testigos, peritos etc… e incluso proponer otras que las desvirtúen.”

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El control judicial para acordar prórroga de intervención telefónica o nuevas intervenciones ¿exige que el Juez deba proceder a la audición completa de las conversaciones o basta con los informes policiales?

El control judicial para acordar prórroga de intervención telefónica o nuevas intervenciones ¿exige que el Juez deba proceder a la audición completa de las conversaciones o basta con los informes policiales?

En la sentencia de 1 de diciembre de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, se declara, respecto a esta cuestión, que para el control judicial “como hemos dicho en SSTS. 56/2009 de 3.2, 924/2009 de 7.4- ese control se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones, lo que implica que el Juez debe conocer y controlar el desarrollo de la ejecución lo que supone que al acordar su práctica debe establecer las condiciones precisas para que tal afirmación sea real.”

Ahora bien, destaca la Sala “para dicho control no es necesario que la policía remita las transcripciones íntegras y las cintas originales y que el Juez proceda a la audición de las mismas antes de acordar prórrogas o nuevas intervenciones, sino que resulta suficiente el conocimiento de los resultados obtenidos a través de las trascripciones de las conversaciones más relevantes y de los informes policiales (SSTC 82/2002, de 22 de abril; 184/2003, de 23 de octubre; 205/2005, de 18 de julio; 239/2006, de 17 de julio). En efecto como hemos recordado en STS. 745/2008 de 25.11 ningún precepto legal impone al Juez de Instrucción la obligación de oír las grabaciones de las conversaciones intervenidas para acordar la prórroga de las intervenciones ya autorizadas, siendo patente que el Juez puede formar criterio de tales efectos por medio de la información escrita o verbal de los funcionarios policiales que hayan interesado y practiquen la intervención (STS. 1368/2004 de 15.12). Así se ha pronunciado esta Sala en SS. 28.1.2004, 2.2.2004, 18.4.2006 y 7.2.2007, precisando que: «Desde luego es cierta la necesidad de conocer el resultado de las conversaciones, pero ni la sentencia del Tribunal Constitucional dice, ni esta Sala ha exigido, que deba oír las conversaciones directamente el juez o leer su transcripción. Lo esencial es que aquel efectúe el juicio de ponderación y de proporcionalidad en base a los datos que la policía le facilite, si los estima suficientes. En nuestro caso, dadas las necesidades de la investigación, el juzgador estimó convincente y adecuado el informe policial petitorio, en el que se le instruía  verazmente  del  resultado  de  la  medida  injerencial  y  de  la  necesidad  de  ampliarla,  así  como  de  la marcha de las investigaciones.”

Explica la Sala de lo Penal que “la credibilidad que al Instructor le merecía la labor policial, en este cometido, no carece de apoyo racional si pensamos en la especial responsabilidad que recae sobre los miembros de la  policía  que  actúan  a  las  órdenes  y  bajo  la  dirección  del  juez  en  la  investigación  de  las  causas  penales, amén de que cualquier discordancia entre el contenido de las conversaciones, en breve tendría que aflorar cuando  aquéllas  se  transcribieran.  Siendo  así,  el  único  obstáculo  que  teñiría  de  ilicitud  constitucional  la ampliación de las intervenciones telefónicas sería la nulidad de las primeras, si las segundas se basaban en aquéllas. La intervención ulterior estaría viciada de ilegitimidad si estos nuevos datos o circunstancias objetivas aportadas, que pretenden fundamentar la nueva solicitud de ampliación, hubieran sido conocidas a través de una intervención telefónica ilícita.»

Como tiene dicho ya con reiteración esta Sala, “al margen de que los aspectos relativos a la incorporación del resultado de las diligencias a las actuaciones se refieren tan sólo a las exigencias de la eficacia probatoria de sus propios contenidos pero, sin que en ningún caso, ello pueda suponer la nulidad del material derivado de las mismas, el aludido «control» de la práctica de las intervenciones por la autoridad judicial no exige la necesaria  audición  personal  de  las  cintas  que,  no  lo  olvidemos,  se  encuentran  a  su  disposición,  sino  que, basta con que, antes de las decisiones ulteriores a propósito de la evolución de la injerencia, el Juez cuente con la imprescindible información acerca de los resultados previamente obtenidos, lo que, en este caso, sin duda, se produjo mediante la aportación de transcripciones e informes en apoyo de las nuevas solicitudes de autorización.”

Como conclusión el alto Tribunal destaca que “por ello la alegación de que el Juez no ha efectuado las oportunas comprobaciones para acordar las prórrogas constituye una mera afirmación de la parte. Lo relevante es que conste en las actuaciones que el servicio policial especializado que por delegación del Instructor realiza materialmente las escuchas, ya que es obvio que éstas no se pueden materializar por el propio Juez, entregó al Instructor los elementos probatorios necesarios para poder valorar la conveniencia de la prórroga. En este momento procesal, no se trata todavía de utilizar el resultado de las intervenciones como medio de prueba en el juicio, sino que el Juez controle el proceso de intervención y decida, conforme a su propio criterio profesional y en atención a los datos que se le proporcionan, la procedencia de la continuidad de la investigación. Consecuentemente no deben confundirse los requisitos necesarios para que el Instructor prorrogue o amplíe una intervención telefónica con los exigibles para su utilización posterior como prueba en el juicio.”

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¿Puede invocarse en el proceso penal la cosa juzgada? y de ser así ¿cómo debe hacerse?

¿Puede invocarse en el proceso penal la cosa juzgada? y de ser así ¿cómo debe hacerse?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de noviembre de 2016 declara que “el proceso penal, en función de las distintas modalidades de procedimiento, admite la invocación de la cosa juzgada mediante artículo de previo y especial pronunciamiento (art. 666.2 LECrim) o en el marco de las cuestiones previas a las que se refiere el art. 786.2 de la LECrim. Ningún obstáculo se adivina, sin embargo, para una apreciación de oficio, incluso para su invocación fuera de esos dos momentos que, en modo alguno, pueden interpretarse con un significado preclusivo.”

Añade la Sala de lo Penal que “en el contenido material del derecho a la presunción de inocencia se incluye el derecho a que quien ha  sido  declarado  inocente  pueda  proclamar  la  indiscutibilidad   de  ese  tratamiento.  Y  en  el  principio  de proporcionalidad se integra la indispensable necesidad de que la pena, caso de condena, sea la medida de la culpabilidad. Se alza así un obstáculo constitucional para toda posibilidad de doble sanción -incluso, doble enjuiciamiento- por un mismo hecho. Pese  a  su  trascendencia,  la  atención  de  la  dogmática  procesal  -con  la  excepción  de  importantes  e imprescindibles aportaciones bibliográficas- se ha centrado de modo preferente en el proceso civil. Debe por ello evitarse el riesgo de importar al proceso penal una excepción que no presenta una identidad sustancial cuando sus efectos se proyectan sobre uno u otro orden jurisdiccional. A diferencia de lo que acontece en el proceso civil, en el orden jurisdiccional penal resulta indiferente la identidad de las partes y la causa petendi.”

Explica el alto Tribunal que “la prohibición del  bis in ídem adquiere pleno significado, con independencia de que no exista una identidad de partes entre quienes promovieron la acusación y condena en el primer proceso y quienes lo hagan en el segundo. Igual de irrelevante es la causa petendi,  de forma que no se legitima un nuevo proceso por hechos ya enjuiciados cuando la acusación -ya sea pública o privada- se limita a rectificar o matizar los conceptos que, en el primero de los casos, habría justificado el ejercicio del ius puniendi. Esta  singularidad  de  la  cosa  juzgada se  explica  por  el  hecho  de  que  el  objeto  del  proceso  penal  es un factum,  no un crimen.  Y ese objeto se identifica por la persona del acusado y por el hecho delictivo que se le imputa. De ahí que si el hecho y la persona que lo ha ejecutado permanecen invariables, el efecto de cosa juzgada desplegará toda su eficacia, por más que la exacta delimitación de esa identidad objetiva no esté exenta de dificultades. Resulta esencial que en el esfuerzo ponderativo de esa pretendida identidad, de cuyo desenlace va a depender la viabilidad o inviabilidad constitucional de un segundo proceso, se tome en consideración el hecho, no en su dimensión puramente histórica, naturalista, entendida como una sucesión encadenada de acontecimientos, sino en su genuina dimensión jurídica, esto es, como hecho susceptible de ser subsumido en un determinado tipo penal. El hecho que integra el proceso no es otra cosa que una hipótesis fáctica con algún tipo de significado jurídico. Y su adecuado entendimiento no permite transmutar ese objeto, así explicado, en una suerte de  objeto normativo,  en el que un cambio de calificación jurídica autorizaría un nuevo proceso.”

Por último, para la Sala “esa concepción del objeto del proceso permitiría no descartar la existencia -todo lo matizada que se quiera- de una cosa juzgada implícita, que alcanzaría a toda secuencia fáctica abarcada en el juicio histórico pero que, por una u otra razón, la sentencia dictada no ha traducido en términos jurídicos. No se olvide, en fin, que el principio non bis in ídem  no sólo protege al investigado frente a una nueva sanción por una conducta ya penada en un anterior proceso, sino que también excluye la exposición pública derivada del sometimiento a un nuevo proceso, perjuicio que no debería nunca entenderse neutralizado por el sobrevenido consuelo de una sentencia absolutoria.”

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¿Cuáles son los límites de investigación de los detectives privados?

¿Cuáles son los límites de investigación de los detectives privados?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de noviembre de 2016 declara respecto de esta cuestión que “tanto la Ley de Seguridad Privada vigente a la fecha de los hechos, Ley 23/1992, de 30 de junio, como la actual, Ley 5/2014 de 4 de abril, prohibían y prohíben a los detectives privados investigar delitos  perseguibles  de  oficio,  debiendo  denunciar  inmediatamente  ante  la  autoridad  competente  cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento y poner a su disposición toda la información y los instrumentos  que  pudieran  haber  obtenido  hasta  ese  momento,  relacionado  con  dichos  delitos.“

Explica el alto Tribunal que “el  estado mantiene el monopolio en la investigación de los delitos públicos, y se descarta la posibilidad de indagaciones paralelas a las que puedan estar realizando la Autoridad Judicial o las Fuerzas de Seguridad del Estado en relación a los mismos (en este sentido STS 419/1992 de 13 de julio). En este caso, el encargo que recibieron los detectives privados perseguía constatar el cumplimiento de las jornadas que integraban la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, lo que en sentido estricto no puede interpretarse como investigación de un delito de quebrantamiento de condena, que solo se produciría a  partir  del  incumplimiento  de  aquéllas,  que  además  debe  ser  valorado  por  el  Juez  de  Vigilancia  como  tal (artículo 49 CP). De ahí que la mera constatación de desajustes horarios en el desarrollo de las jornadas marcadas o incluso que en algún día no se lleven a efecto, tal y como en este caso recoge el relato de hechos, no permiten hablar de quebrantamiento de condena prescindiendo de la correspondiente ponderación del juez encargado de su ejecución. En cualquier caso, que no se hubiera infringido la Ley de Seguridad Privada no rehabilita una prueba que se encontraba viciada en origen.”

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