¿Puede apreciarse la agravante de reincidencia entre el delito de robo con fuerza y el de robo con intimidación?

¿Puede apreciarse la agravante de reincidencia entre el delito de robo con fuerza y el de robo con intimidación?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de junio de 2017 en “lo que se refiere a la  distinta naturaleza del robo  con fuerza y el robo con violencia o intimidación” nos recuerda que “ya la STS n° 1207/2002  precisó que » esta Sala, cuando se trata de robo con fuerza y robo con intimidación, ya ha declarado que esa misma naturaleza concurre por una serie de razones, como apunta la reciente Sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2000, cuya doctrina reiteran las de 15 de junio y 5 de diciembre de 2000, y ha sido apoyada en Pleno de esta Sala de 6 de octubre de 2000 «, Pleno en el que se concluyó: «Tras el debate correspondiente se acuerda que podrá apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia entre delitos de robo con violencia o intimidación y delitos de robo con fuerza en las cosas, por considerarse ambos de la misma naturaleza delictiva, siempre que concurran los demás elementos necesarios para su apreciación.»

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¿Cuándo debe aplicarse la multirreincidencia como subtipo hiperagravado de hurto?

¿Cuándo debe aplicarse la multirreincidencia como subtipo hiperagravado de hurto?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su interesante y relevante sentencia de 28 de junio de 2017 que “el hecho de que por tres condenas anteriores por delitos leves de hurto se pueda aplicar un tipo hiperagravado que permita convertir una multa máxima de tres meses en una pena de prisión que puede alcanzar hasta los tres años, con un suelo de un año, resulta sustancialmente desproporcionado. De ahí que no sorprenda la expresiva respuesta de la Audiencia tratando de huir del tipo hiperagravado para acabar asentándose en el tipo básico de hurto menos grave. Pues el legislador no transforma punitivamente el tipo atenuado (art. 234.2) en un tipo básico de hurto (art. 234.1), sino que se salta este escalón intermedio y nos ubica directamente en las modalidades hiperagravadas (art. 235).(……..)

Explica el alto Tribunal que “así las cosas, para interpretar los arts. 234 y 235 del C. Penal en un sentido que resulte congruente el concepto de multirreincidencia  con el concepto básico de reincidencia y que se respete al mismo tiempo el principio de proporcionalidad de la pena, ha de entenderse que cuando el texto legal se refiere a tres condenas anteriores éstas han de ser por delitos menos graves o graves, y no por delitos leves. Y ello porque ése es el criterio coherente y acorde con el concepto básico de reincidencia que recoge el Código Penal en su parte general, y porque, además, en ningún momento se afirma de forma específica en los arts. 234 y 235 que las condenas anteriores comprendan las correspondientes a los delitos leves. Frente a ello se puede contraponer que en el art. 235.1.7º se afirma que la multirreincidencia está referida a delitos » comprendidos  en  este  título «, sin hacer ninguna distinción sobre delitos leves y menos graves. Sin embargo, esa forma genérica de expresarse el legislador, unida a la interpretación literal de la misma que se hace en el recurso, genera, al margen de otros efectos, una notable desigualdad al asignar un mismo marco punitivo al acusado que comete un delito leve que al que comete un delito menos grave cuando ambos tienen antecedentes por tres delitos leves.”

La Sala razona además que  “ese giro lingüístico que se literaliza al máximo en el escrito de recurso también es utilizado en la superagravante genérica del art. 66.1.5ª del C. Penal («comprendidos en el mismo título»), que fue establecida en la reforma legal de 29 de septiembre de 2003. Sin embargo, no operan en esos casos las condenas por delitos leves de la misma naturaleza para activar la aplicación de esa agravante de multirreincidencia, al quedar excluidos en el apartado 2 del precepto de las reglas prescritas en el apartado 1 cuando se trata delitos leves, y dado que ha de ponerse en relación el art. 66 con el art. 22.8ª del mismo texto legal. A mayores, también pueden traerse a colación las exorbitantes consecuencias punitivas de esa interpretación en otros delitos contra el patrimonio a los que se le aplica el mismo sistema de crear un tipo hiperagravado de multirreincidencia específica. Por ejemplo, el caso de los delitos leves de estafa, cuando la cuantía defraudada no rebasa los 400 euros, supuesto en que el Código impone una pena de multa máxima de tres meses (art. 249 del C. Penal). Sin embargo, en el caso de que concurran tres condenas precedentes por tres delitos leves de estafa (las antiguas faltas), la pena máxima de tres meses de multa podría convertirse, siguiendo la opción hermenéutica del recurso, en el caso de cometer un cuarto delito leve en una pena con un techo de hasta 6 años de prisión, además de una pena de multa. Es decir, una pena máxima de multa de tres meses se transformaría en un nuevo marco penal que tendría un techo de nada menos que 6 años de prisión y una multa de hasta doce meses.”

Para la Sala “ante un salto punitivo de tal calibre todavía se muestra más necesaria y razonable una interpretación como la anteriormente referida, centrada en que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 22.8ª del C. Penal, sólo operen los antecedentes penales relativos a condenas cuando menos por delitos menos graves. A todo ello podría añadirse como argumento complementario y secundario, de una entidad menor y más tangencial por su singularidad, que si siempre las faltas – actualmente reconvertidas en delitos leves- ocuparon por razones de grado de ilicitud un libro aparte dentro del C. Penal hasta la última reforma de 2015, el hecho de que ahora hayan pasado a integrarse dentro de un mismo libro, título y capítulo no permite obviar que el grado de ilicitud carezca de toda relevancia a la hora de poder igualarlas cuando el legislador no lo dice de forma específica y expresa en la parte especial. Es más, el apartado 2 del art. 66 del C. Penal otorga unas connotaciones de especial naturaleza a los delitos leves al excluirlos, junto con los delitos imprudentes, de las normas generales de aplicación de las penas. Por consiguiente, ha de entenderse que la interpretación de los arts 234 y 235 del C. Penal que permite acoger un sentido de la norma que resulte más restrictiva y acorde con el concepto legal de reincidencia y con las consecuencias punitivas que conlleva la multirreincidencia es el de que, hasta que no se diga de forma específica y expresa en las referidas normas, no pueden operar en la multirreincidencia los antecedentes penales por delitos leves. Es cierto que el Tribunal Constitucional ha acogido en sus sentencias la constitucionalidad de la reincidencia, si bien con alguna cautela cuando se trata de principios constitucionales relacionados con el elemento de la culpabilidad, sobre todo al tratar de los principios de proporcionalidad y del non bis in idem.”

Ahora bien, matiza el Tribunal “es importante no olvidar que esa jurisprudencia estaba referida siempre a la agravante genérica de reincidencia y no a la configuración de subtipos penales hiperagravados, en los que se produce un salto punitivo de tal entidad que se permitiría al juzgador convertir una condena de pena de multa en otra de pena privativa de libertad que tiene un techo de tres años y en otros casos de hasta de seis años de prisión. Es evidente, como ya se anticipó, que corresponde al legislador establecer la cuantía de las penas en cada uno de los tipos delictivos al ostentar la legitimidad de base para fijar las pautas de la política criminal en nuestro país. Y también es razonable y elogiable su preocupación por ciertos delitos que, no alcanzando un alto grado de ilicitud al contemplarlos desde una perspectiva individualizada, sí acaban afectando por su reiteración a la ciudadanía y generando cierta alarma social. Ahora bien, dentro del marco punitivo que establece el legislador, los tribunales, atendiendo a la redacción de la norma y a los principios constitucionales que han de guiar de forma primordial el significado de los preceptos penales, han de acudir cuando concurren interpretaciones en conflicto a seleccionar la que concilie en mayor medida los principios y valores constitucionales con las descripciones y connotaciones que se desprenden del texto legal, tanto desde una dimensión de cada precepto como del conjunto sistemático del Código. Especialmente cuando afloran contradicciones internas tanto de índole textual como sobre todo axiológicas, tal como se ha venido exponiendo en los fundamentos precedentes. Resumiendo, pues, los razonamientos expuestos en los fundamentos precedentes, puede afirmarse que al reconocer el propio legislador el escaso grado de ilicitud del delito leve de hurto dada la pena de multa que le asigna, su agravación hipercualificada sobre el único soporte de otros delitos leves ya condenados nos sitúa en un terreno muy próximo a la infracción del principio de proporcionalidad de las penas e incluso cercano a la vulneración del principio  non bis in ídem. A ello ha de sumarse la unilaterización en que puede incurrirse en orden a la operatividad de los fines de la pena, al centrarse la nueva pena hiperagravada en el fin de la prevención general positiva (aminorar la alarma social y generar la confianza en la vigencia de la norma), vaciando prácticamente de contenido el fin de la prevención especial, al mismo tiempo que se debilita sustancialmente la eficacia del principio de culpabilidad como freno a los excesos punitivos cuando se pone en relación con la ilicitud concreta del hecho que se juzga.”

Como conclusión se razona que “los referidos argumentos y otros que se exponen en el curso de la sentencia son los que nos llevan a respetar el concepto de reincidencia que se prevé en la parte general del C. Penal, y que no resulta excluido de forma específica y singularizada en los arts. 234 y 235 del C. Penal. Tal opción no excluye tampoco la aplicación de la multirreincidencia del art. 235.1.7ª del C. Penal en los supuestos en que los antecedentes penales sean por delitos menos graves de hurto, resultando así una interpretación de la norma que resulta más restringida y acorde con los principios constitucionales que se han ido citando en el cuerpo de esta resolución.”

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¿Cuándo comienza a contarse el plazo de prescripción de la acción civil por responsabilidad extracontractual tras la conclusión del proceso penal?

¿Cuándo comienza a contarse el plazo de prescripción de la acción civil por responsabilidad extracontractual tras la conclusión del proceso penal?

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2017, nos recuerda que “es jurisprudencia constante de esta Sala (sentencias 6/2015, de 13 de enero, 185/2016, de 18 de marzo y 721/2016, de 5 de diciembre , entre otras), la siguiente: «Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el 1969 CC , la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio (SSTS de 5 de julio de 2007, 3 de mayo de 2007, 6 de mayo de 2008, 19 de octubre de 2009 y 24 de mayo de 2010). De ahí que constituya también constante doctrina de esta Sala que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC , precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE , lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al artículo 114 LECrim (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 2007, 3 de mayo de 2007, 1 de octubre de 2009 y 24 de mayo de 2010. »Por tanto, seguido un pleito penal sobre los mismos hechos, éste subsiste, como impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente, hasta que no alcance firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, archivo, una vez notificada al perjudicado, esté o no personado en las actuaciones». Se mantiene, pues, dice la sentencia 721/2016 , que desde que la denuncia en vía penal se interpone, la acción penal está ya «pendiente» y el proceso penal «promovido», en el sentido y a los efectos de lo dispuesto en los artículos 111 y 114 LECrim; con las consecuencias anteriormente expresadas sobre la prescripción extintiva de la acción civil. En palabras de la STS 112/2015, de 3 de marzo: «La denuncia en vía penal -con sus posibles efectos en el orden civil- supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, al tiempo que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, pueda seguirse pleito sobre el mismo hecho».”

Añade la Sala que “el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no discrimina hechos o situaciones como las que refiere la sentencia. Lo que dice es: «Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal». La acción civil sobre el hecho que motiva la apertura de un proceso penal no puede ejercitarse hasta que sea resuelta la cuestión penal y el fallo de la cuestión civil no se hace posible hasta la decisión del proceso penal, bien sea mediante sentencia o bien por auto de sobreseimiento firme. De tal forma que mientras esté subsistente, cualesquiera que sean las personas implicadas, quién haya comparecido como parte en él (STS 1372/1987, de 27 de febrero) o que en tal proceso se hubiera aquietado alguna de las partes con el archivo de las actuaciones si estas continuaron en tramitación (425/2009, de 4 de junio), el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas ni contra otras distintas, respondiendo a la necesidad de evitar que por los órganos de distinta jurisdicción a la penal se puedan efectuar pronunciamientos que contrarien lo que allí se resuelva; contradicción que podría producirse aun en el supuesto de que fueran distintas las personas demandadas en el orden civil, pero siempre, claro está, que el proceso penal y el civil correspondiente versaran sobre el mismo hecho y se asentaran sobre iguales presupuestos (SSTS 111/2006 de 7 de febrero, 113/2007 de 1 de febrero, entre otras), como aquí sucede estando, como estamos, ante un mismo accidente de tráfico con varios vehículos implicados y consecuencias distintas. Bien entendido que la incoación o reapertura de una causa penal muy posterior al hecho dañoso, no puede servir para que se reavive la prescripción que ya se hubiera consumado y que no puede ser eliminada de ese modo (SSTS de 14 de febrero de 1978, 2 febrero 1984, 20 de octubre de 1987, 24 de junio de 1988 y 10 de mayo 1994, así como las SSTS 290/2013 de 25 abril y 578/2013 de 6 de octubre).”

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Cláusulas Suelo. Costas de Primera Instancia y recurso de Apelación.

Cláusulas Suelo. Costas de Primera Instancia y recurso de Apelación.

TRIBUNAL SUPREMO

SALA CIVIL

GABINETE TÉCNICO

Sentencia 4 de julio de 2017, CAS 2425/2015

La Sala Primera del Tribunal Supremo, reunida en Pleno, se ha pronunciado por primera vez sobre la imposición de costas de las instancias anteriores tras la estimación del recurso de casación interpuesto por un particular, con la consiguiente obligación de restitución de la totalidad de las cantidades cobradas de más en virtud de la cláusula suelo declarada nula, con completo efecto retroactivo, tras ajustar la sala su doctrina a la del TJUE.

La sentencia, de la que ha sido ponente su Presidente, Excmo. Sr. Marín Castán, aborda la cuestión de la imposición de costas sustancialmente desde el principio de efectividad, toda vez que el cambio de jurisprudencia de la sala se basa esencialmente en el pronunciamiento de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (Gutiérrez Naranjo), que a su vez se funda en el derecho de los consumidores a no estar vinculados por una cláusula abusiva.

La norma general en la imposición de costas es el principio de vencimiento, de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor. Si el consumidor, a pesar de vencer el litigio, tuviera que pagar sus gastos en las instancias, se produciría un efecto disuasorio inverso, para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas. Además, la actividad procesal del banco demandado pretendió, más allá de invocar a su favor la anterior doctrina jurisprudencial, intentar su suspensión por prejudicialidad civil, negar por completo la obligación de restitución, y oponerse a la admisión antes y después de tener conocimiento del contenido de la STJUE de 21 de diciembre de 2016.

La sentencia cuenta con el voto particular de tres magistrados, fundado en el cambio sobrevenido de jurisprudencia y las serias dudas de hecho o de derecho que ello ha producido, así como en la ausencia de afectación del principio de efectividad.

Área civil del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo

Julio de 2017.

 

¿Qué es la unidad natural de la acción en relación con la continuidad delictiva?

¿Qué es la unidad natural de la acción en relación con la continuidad delictiva?

Responde a esta cuestión la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia de 21 junio de 2017 que con cita en la sentencia del mismo Tribunal de 18 de noviembre de 2016 declara que “lo que la doctrina conoce como unidad natural de la acción solo excluye la continuidad cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva y se encuentran tan vinculados en el tiempo y en el espacio que por un observador imparcial han de ser considerados como una unidad  (por todas  SSTS 845/2012, de 10 de octubre o 994/2011, de 4 de octubre).”

Es obvio, razona el alto Tribunal que “en el caso ahora juzgada existe reiteradas decisiones traducidas en diversidad de contendidos y tiempos diferentes. Más extensamente la STS nº 585/2016 de 1 de julio expone la doctrina jurisprudencial al respecto: 1. En la  STS nº 89/2014, de 30 de diciembre, se recordaba que el concepto de unidad natural de acción no ha sido unánime en la doctrina, y que partiendo de la perspectiva natural que ponía el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad para cualquier tercero, se fue evolucionando hasta la teoría, hoy mayoritaria, que entiende que el concepto de unidad de acción, a efectos jurídico-penales, exige manejar consideraciones normativas, dependiendo su afirmación de la interpretación del tipo, más que de una valoración prejurídica. Esta  Sala,  en  la  STS  de  25  de  junio  de  1983 señaló  como  requisitos  para  afirmar  la  unidad  de  acción:  a) desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva; b) como elementos o condicionamientos objetivos de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única; c) y, desde la óptica normativa, que se dé la identificación en la tipología delictiva.”

Acude la Sala a su sentencia de 15 de junio de 2005 en la que “se decía que el concepto de unidad natural de acción parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración jurídica. En la  STS nº 935/2006, de 2 de octubre,  se recordaba que existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio, y que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que existe unidad natural de acción (SSTS. 15.2.97, 19.6.99, 7.5.99, 4.4.2000) «cuando los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo espacio y de manera temporalmente estrecha». Señalando finalmente que en esta dirección la doctrina considera que denominada teoría de la » unidad natural de acción» supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgadas como una sola acción. En la STS nº 165/2016, de 2 de marzo, se examinaba el concepto en relación con otros, y se decía lo siguiente: En la sentencia 487/2014 de 9 de junio, se examinó la configuración estructural del delito tipo penal de blanqueo de capitales para acabar concluyendo que debe considerarse en principio como un tipo penal global, sin perjuicio que en supuestos excepcionales pudiera ser calificado como delito continuado.

En esa sentencia se delimitaron, con el fin de evitar equívocos en la materia, lo que es la unidad de acción en sentido natural, la unidad natural de acción, la unidad típica de acción y el delito continuado. Y se dijo en ella que se habla de unidad de acción en sentido natural cuando el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o naturalístico (propinar un solo puñetazo). En cambio, se habla de unidad natural de acción cuando, aunque ontológicamente concurren varios actos, desde una perspectiva socio- normativa se consideran como una sola acción (propinar una paliza integrada por varios puñetazos, que integra un solo delito de lesiones).”

Añade la Sala de lo Penal que “la jurisprudencia de esta Sala aplica la unidad natural de acción cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una dimensión socio- normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal (especialmente en ciertos casos de delitos de falsedad documental y también contra la libertad sexual). En cambio, concurre una unidad típica de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra el medio ambiente y de intrusismo, entre otros). Pues la unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal. De forma que varios actos que contemplados aisladamente colman las exigencias de un tipo de injusto se valoran por el derecho desde un punto de vista unitario. Por último, el delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 del C. Penal, se integran en una unidad jurídica de acción. Aparece constituido por tanto el delito continuado por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción. Para ello tiene en cuenta el legislador que las acciones obedezcan a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, así como a la homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o a preceptos de igual o semejante naturaleza. De no darse tales condiciones, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real de delitos. Por lo tanto, en los casos de reiteración del acto típico, si la interrupción de la acción viene acompañada de un cese en la voluntad de ejecutar la conducta típica, de forma que los nuevos actos delictivos, similares al anterior, tienen su origen en una voluntad surgida de nuevo y se producen en un marco espacio temporal posterior y diferente, no se podrá apreciar la unidad natural de acción, y cada uno de esos actos integrará un delito independiente.”

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¿Cómo se determina la competencia territorial ante delitos de estafa a través de anuncios en internet?

¿Cómo se determina la competencia territorial ante delitos de estafa a través de anuncios en internet?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su auto de 14 de junio de 2017 que “la cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Coslada. Nos encontramos con un delito continuado de estafa ya que se han realizado los engaños de la misma forma (aprovechando la misma ocasión, a través de anuncios en internet) y se han remitido las cantidades defraudadas a la misma cuenta corriente. En los delitos continuados hay pluralidad de acciones delictivas que pueden determinar la existencia de distintos fueros atendiendo al lugar de comisión de los delitos.”

Explica el alto Tribunal que “en estos supuestos la competencia se resuelve frecuentemente por el razonable criterio de la mayor facilidad en la investigación, acudiendo a la acumulación de circunstancias contempladas en el artículo 15 LECrim. Así en el auto de 7/04/17 c de c 20059/17 y con cita del de 9/02/12 …entre otros decíamos: «los lugares de comisión son múltiples, al tratarse de un delito continuado son muchos los fueros comisivos tantos como lugares donde se llevó a cabo cada una de las defraudaciones individuales integradas en la continuidad delictiva se han desarrollado en diversos lugares, el  de  residencia  de  la  víctima,  donde  se  padece  el  engaño  y  desde  donde  se  realiza  la  transferencia  (acto  de disposición) así como el lugar donde el supuesto autor puede disponer de los fondos (lugar o domiciliación de la cuenta o lugar donde el actor dispone efectivamente del dinero recaudado fraudulentamente) que además es desde donde presumiblemente se activó el virtual mecanismo defraudatorio….»  Por ello a Coslada, conforme al criterio de mayor facilidad de la investigación, al estar la cuenta corriente a la que se enviaban las cantidades defraudadas de las que confiando en la realidad de los anuncios las efectuaron, el domicilio de los titulares de esa cuenta estuvo también en Coslada y en lugares cercanos se realizaron reintegros de cantidades, se le atribuye esta competencia por la facilidad en la investigación, acudiendo al fuero subsidiario del art. 15.1º-3 º y 4º LECrim.”

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¿Qué solución existe si no se ha motivado por el Tribunal la individualización de la pena impuesta?

¿Qué solución existe si no se ha motivado por el Tribunal la individualización de la pena impuesta?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de junio de 2017 que “ante una ausencia de motivación de la individualización de la pena, caben tres posibles remedios: a) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado; b) Subsanar el defecto en el supuesto de que al órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada; c) Imponer la pena establecida por la ley en su mínima extensión. La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el art. 240.2 párrafo 21 LOPJ en su redacción dada por la LO. 19/2003 de 23.12 («en ningún caso podrá el Juez o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal»). La segunda opción es posible, cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación (o casación) hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del art. 66 CP y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado, en este caso con especial atención al art. 57 CP . En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación en la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quem la individualización de la pena.”

Añade la Sala que “el propio Tribunal, indica que la medida cautelar vigente hasta el momento se dirigía a evitar una situación objetiva de riesgo para la menor, si bien no resulta justificada la extensión máxima interesada. Los parámetros de atención para su imposición, previstos en el art. 57 CP , son la gravedad de los hechos y el peligro que el delincuente represente. La gravedad del hecho la refería el Tribunal a la edad de la víctima, la reiteración de los hechos y las relaciones de «parentesco» que concurren en autos, todas ellas ponderadas en la calificación delictiva; si bien el peligro, la situación objetiva de riesgo para la menor (en la actualidad con dieciséis años) que el condenado (en la actualidad prácticamente de ochenta años de edad) supone, parecía entenderlo evitado con la medida cautelar establecida hace cinco años y vigente hasta el momento. Si bien tal conclusión, no resulta nítida en su argumentación, y ante la carencia de otros elementos que determinen la conveniencia de su incremento o la insuficiencia de la cautelarmente mantenida durante cinco años sin incidente conocido alguno, a la mínima extensión de cien metros, solicitada por la defensa, debe reducirse.”

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¿Qué valor tiene una liquidación tributaria realizada por un funcionario cuyo nombramiento temporal se ha extinguido?

¿Qué valor tiene una liquidación tributaria realizada por un funcionario cuyo nombramiento temporal se ha extinguido?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que en sentencia de 16 de junio de 2017 ha declarado, en relación a la liquidación girada por funcionario con nombramiento extinguido, que “no parece cuestionable, y es el presupuesto del que parte la sentencia de instancia, que cuando se giró la liquidación el funcionario había cesado en sus funciones, esto es, se está describiendo una situación que se equipara a la ausencia de nombramiento al dictar el acto. La tesis de la parte recurrente es que el acto fue emitido por el órgano competente en la materia y en el territorio, la Inspección Tributaria de la Delegación de Barcelona de la ATC, por lo que no puede mantenerse que estemos ante un caso de incompetencia material manifiesta.”

Recuerda el alto Tribunal que “ha de convenirse que la Administración actúa a través de órganos, así se recoge expresamente en el art. 53 de la antigua Ley 30/1992 , aplicable al caso por motivos temporales, «Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido». El autor del acto administrativo es, pues, la Administración pública, que los produce a través de sus órganos. Los órganos se configuran mediante unos determinados elementos, entre los que ahora cabe destacar un elemento subjetivo, conformado por personas físicas o naturales a través de las cuales se expresa la voluntad del órgano, a las cuales se le asignan una serie de funciones, de suerte que la validez del acto en cuanto actividad propia del ente administrativo se hace depender, entre otros requisitos, de que la actuación de la persona física, del funcionario actuante, se mantenga dentro de las atribuciones y competencias determinadas normativamente a favor del órgano.”

Para la Sala “obviamente la validez de la actuación del titular del órgano, del funcionario actuante, depende de que se encuentre en el correcto ejercicio de su cargo o destino, lo que precisa necesariamente que venga precedido de un nombramiento legal. En definitiva, el acto administrativo válido debe proceder de una Administración Pública -en general-, a través de órgano competente y dictado por persona física con nombramiento legítimo. No cabe, por tanto, disociar el órgano de los elementos que lo componen, y en concreto del funcionario titular llamado a ejercer o llevar a la práctica el conjunto de atribuciones y competencias que tiene conferida legalmente el órgano del que forma parte el funcionario. Ciertamente cabe distinguir, en lo que ahora interesa, determinadas situaciones, tales como que el acto dictado por funcionario con nombramiento legítimo no sea de la competencia normativamente asignada al órgano, en cuyo caso estaríamos ante un acto dictado por funcionario incompetente que arrastra la nulidad del acto por falta de competencia material; de otra situación en la que el acto se haya dictado por funcionario con nombramiento ilegítimo pero dentro de ámbito competencial asignado al ente administrativo, en cuyo caso, sin perjuicio de su alcance en cada caso concreto, pues habría que ponderar el concreto acto y principios, garantías y derechos concurrentes de posibles conflictos de intereses, para su determinación, estaríamos ante una actuación en la que no se vería afectado el ámbito de competencia material del ente administrativo, por lo que cabría admitir, en su caso, la validez del acto, separando o no comunicando la irregularidad del nombramiento del funcionario a sus actos.”

Por ello para el Tribunal «cabe, por tanto, descubrir un órgano al que se le asigna un conjunto de atribuciones y competencias y formando parte indisoluble de este, como parte esencial del mismo, una persona física que es llamada a desempeñar dichas atribuciones y competencias; los presupuestos competenciales, por tanto, son predicables del conjunto del órgano, del que forma parte el funcionario actuante, y que, en definitiva, da lugar a que el acto se considere como actividad de la Administración. En este contexto es en el que deben analizarse los actos emanados de los funcionarios cuyo encargo de funciones ha expirado por el transcurso del tiempo, como es este el caso. El presupuesto del que partir, ya se ha dejado dicho anteriormente, es el de que habiéndose proveído la plaza de Jefe de la Inspección Territorial por el sistema de encargo de funciones, y habiendo transcurrido el tiempo al efecto, por mandato normativo, automáticamente, había expirado el nombramiento, de suerte que el citado no podía en modo alguno desempeñar las competencias atribuidas legalmente al órgano del que formaba parte; en consecuencia tal vicio de legalidad implicaba la propia inexistencia jurídica de los actos administrativos dictados por el citado, pues resultaba una actividad al margen del ente administrativo al que se le pretende otorgar su procedencia; estando en presencia del supuesto más grave de nulidad de pleno derecho, pues la actuación del funcionario sin nombramiento carecía de validez alguna, por manifiesta y grave incompetencia material del funcionario, en tanto que lleva a cabo unas atribuciones y competencias que le resultaban ajenas y extrañas. Lo que nos ha de llevar a desestimar la pretensión actuada.”

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El desplazamiento de un vehículo 2 metros ¿puede configurar el delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas?

El desplazamiento de un vehículo 2 metros ¿puede configurar el delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas?

La respuesta, de sentido afirmativo, nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 15 de junio de 2017 declara que “el problema que suscita el supuesto ahora analizado guarda relación con el excurso efectuado hasta ahora: se evidencia una tasa de alcohol por encima de la prevista en el citado precepto lo que hace presumir, con presunción legal, tanto su incapacidad para manejar un vehículo de motor como la peligrosidad de su acción de conducir, sean cuales sean las circunstancias concretas. Pero estamos ante un problema también de tipicidad; y no solo de valoración del riesgo por el entorno singularizado (distancia,  lugar,  momento,  concurrencia…). De hecho un riesgo hipotético tampoco  es descartable en el caso concreto. Para desechar el riesgo hipotético es necesario afirmar en un juicio ex ante la inimaginabilidad de peligro alguno. No es el caso.”

Añade el alto Tribunal que “no es esa ni la única ni la esencial cuestión a ventilar: reiteramos. Se trata asimismo de precisar si puede hablarse de conducción en el sentido del art. 379.2 CP precepto que comparte ese verbo nuclear típico con varias de las infracciones encuadradas en este capítulo IV del Título XVII, del Libro II del Código Penal (arts. 379 a 385 ter CP), dado el exiguo recorrido. El ordenamiento penal no ofrece al intérprete una definición propia de qué debe entenderse por conducción de un vehículo de motor.  Auxilia en esa indagación la normativa administrativa. A ella acude también el Fiscal en su fundado dictamen del que tomamos prestadas algunas de las ideas que siguen. No se aprecian razones para apartarse a estos efectos de la noción extraíble de normas extrapenales.

La interpretación combinada de varios instrumentos normativos arroja luces sobre lo que debe entenderse por conducir: Veamos: 1) Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. De él retenemos dos puntos: 1.1) Su art. 3 señala que a los efectos de la ley y sus disposiciones complementarias, los conceptos básicos sobre vehículos, vías públicas y usuarios de las mismas son los previstos en su Anexo I. En dicho Anexo no se contiene una definición de «conducir», pero sí de «conductor». Es definido como «la persona que, con las excepciones del párrafo segundo del punto 4 maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo (…)». 1.2) Sus arts. 1 («Objeto»), 10 («Usuarios, conductores y titulares de vehículos») y 13 («Normas generales de conducción»), proporcionan otras referencias no desdeñables. 1.3) El Capítulo II del Título II, (arts. 13 a 44), fija las normas de la circulación de los diferentes tipos de vehículos y usuarios. Utiliza el verbo circular para relacionar los diferentes usos que pueden darse a las diferentes vías y caminos que enuncia. Los arts. 28 y 29 contienen previsiones referidas a las maniobras de aparcar y salir del aparcamiento. 2) El Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Esta norma maneja el verbo conducir en diversos preceptos. Entre otros, su art. 3, bajo la rúbrica «conductores», prescribe que «se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía.». Los arts. 72 y 73 se refieren a la acción de aparcar. 3) El Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores. Su

objeto viene constituido por la regulación de la enseñanza de la actividad de conducción. Hace referencia a acciones incardinables en ella, (arts 41 , 42 y 43) y regula de manera extensa y pormenorizada las diferentes pruebas y maniobras que deben realizarse para la obtención de las autorizaciones administrativas para conducir vehículos de motor.”

Para la Sala “ese entorno normativo como telón de fondo podemos afirmar que, desde un punto de vista administrativo, «conducir un vehículo a motor o un ciclomotor» es la conducta que se lleva a cabo por la persona que maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo que se desplaza. Para  el  Diccionario  de  la  Real  Academia  de  la  Lengua  Española,  «conducir»,  es  «guiar  un  vehículo automóvil» (acepción quinta). Y el Diccionario del Español Jurídico define la conducta «conducir un vehículo a motor o un ciclomotor» como «guiar un vehículo a motor o un ciclomotor manejando los mecanismos de dirección e impulsión del mismo, o solo los de dirección si se cuenta con inercia». Es prescindible a los efectos de este recurso pronunciarse sobre la discutida cuestión de si el vehículo debe desplazarse auto propulsado para que podamos hablar de conducción (vid. SSTS de 23 de septiembre de 1964, 27 de septiembre de 1968 y 15 de octubre de 1968). Es tema no totalmente pacífico. La idea de movimiento o desplazamiento está implícita en la noción de «conducir», (STS de 15 de octubre de 1986). En las primeras acepciones del Diccionario de la RALE aflora esa idea: «conducir: «1. Llevar, transportar de una parte a otra. 2. Guiar o dirigir hacia un sitio». La acción de conducir un vehículo de motor incorpora de esa forma unas mínimas coordenadas espacio-temporales, un desplazamiento, el traslado de un punto geográfico a otro. Sin movimiento no hay conducción. Pero no es necesaria una relevancia de esas coordenadas, ni una prolongación determinada del trayecto. Actos de aparcamiento o desaparcamiento, o desplazamientos de pocos metros del vehículo colman ya las exigencias típicas, más allá de que algunos casos muy singulares y de poco frecuente aparición en la praxis de nuestros tribunales (el vehículo no consigue ser arrancado pues se cala tras el intento de ponerlo en marcha; desplazamiento nimio por un garaje particular…) puedan ser ajenos al tipo penal por razones diversas que no son del caso analizar ahora. En este supuesto, además, concurre otro dato especialmente relevante. La idea inicial del autor no era mover ligeramente el vehículo. Había intención de realizar un trayecto más largo, intención que revierte por la presencia policial. Lo destaca también el informe del Ministerio Fiscal. Se puede afirmar con rotundidad que el autor había comenzado a conducir.”

Se razona por la Sala que “el art. 379.2 CP exige, un movimiento locativo, cierto desplazamiento pero no una conducción durante determinado espacio de tiempo o recorriendo un mínimo de distancia. Un trayecto del automóvil, bajo la acción del sujeto activo, en una vía pública y en condiciones tales de poder, en abstracto, causar algún daño es conducción. La conducta será delictiva si concurren el resto de presupuestos del tipo objetivo: determinada tasa de alcohol en aire espirado o acreditación de que el conductor se hallaba bajo la efectiva influencia de las bebidas alcohólicas. En el supuesto ahora examinado se produce una conducción con una tasa superior a la objetivada pues se proclama un desplazamiento aunque sea escaso. Además también es detectable, aunque no sería elemento imprescindible al superarse la tasa objetivada, un peligro hipotético. Este no exige que el riesgo se haya concretado ni que se compruebe a posteriori; sino tan solo que sea imaginable en abstracto en un juicio ex ante. En conclusión, el desplazamiento de un vehículo a motor o un ciclomotor en una vía pública bajo los efectos de bebidas alcohólicas integra el verbo típico previsto en el artículo 379 CP, aunque el trayecto recorrido no haya sobrepasado los 2 metros.”

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¿Cómo se determina la competencia territorial en la aprehensión de droga si existe iniciada investigación indeterminada?

¿Cómo se determina la competencia territorial en la aprehensión de droga si existe iniciada investigación indeterminada?

Nos explica el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2017 que “…si bien el hecho nuclear que origina las presentes diligencias es la aprehensión de una determinada partida de droga en la localidad de Baza, lo cierto es que ello se produjo como consecuencia de unas diligencias que se seguían en el Juzgado de Instrucción n° 1 de Lugo, para investigar los actos de distribución de droga, en dicha localidad y su entorno, hecho atribuido a personas determinadas. Es en el seno de las diligencias del Juzgado de Lugo, donde se acordó la intervención de determinadas líneas telefónicas y el secreto de las investigaciones que ya duran 6 años. La droga que se ocupó, estaba destinada, según todos los indicios, a su distribución por las personas investigadas en la localidad de Lugo, y si su aprehensión se produjo en Baza, fue debido a que era el lugar más adecuado para facilitar la investigación del hecho, acordada por razones de oportunidad por la fuerza instructora, pero lo cierto es que el destino final era Lugo, lugar donde la ideación, planificación y proposición para la comisión de los hechos delictivos tuvo lugar.”

Razona el alto Tribunal que “son numerosos los pronunciamientos de esta Sala, al resolver cuestión de competencia como la que nos ocupa en las que venimos diciendo, tras el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3/02/05, por el que se adopta el principio de ubicuidad, en relación con estos delitos contra la salud pública que es órgano competente tanto el del lugar de la aprehensión como el que inicia diligencias y autorizó intervención de comunicaciones, entradas y registros. En el caso que nos ocupa el primero en incoar diligencias fue Lugo, juzgado que acordó intervenciones telefónicas y registros, habiéndose desarrollado en ese partido judicial parte de las actividades presuntamente delictivas, sin que sea obstáculo la aprehensión de sustancias estupefacientes en otro partido judicial, y detenciones, como consecuencia de las escuchas telefónicas acordadas por Lugo (ver auto de 12/02/16 c de c 20771/15 entre otros muchos). “

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