¿Cuándo procede entablar una demanda de error judicial?

¿Cuándo procede entablar una demanda de error judicial?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de julio de 2017 recuerda “como hemos dicho en múltiples sentencias (por todas, 654/2013, de 24 de octubre, 647/2015, de 19 de noviembre y 268/2017, de 4 de mayo, por citar solo algunas de las más recientes) este proceso debe circunscribirse a dilucidar si ha habido decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación, pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.”

Añade el alto Tribunal que “ el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente existe el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama, en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada (SSTS de 25 de enero de 2006, 4 de abril de 2006, 31 de enero de 2006, 11/2005, 27 de marzo de 2006, 13 de diciembre de 2007, 7 de mayo de 2007 y 12 de diciembre de 2007). Es por ello, en suma, que la solicitud de declaración de error judicial exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.”

Para la Sala “el procedimiento de error judicial no pretende revisar nuevamente la cuestión enjuiciada por la resolución judicial respecto de la que se imputa el error judicial. Ni siquiera es objeto del proceso de declaración del error judicial acordar la nulidad de lo actuado con ocasión de la actuación en que consiste el error, cuando haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y generado indefensión al perjudicado por dicha actuación. Para ello existen otros remedios en el ordenamiento jurídico procesal, como son los recursos pertinentes o el incidente de nulidad de actuaciones. Si el error deriva de una actuación que hubiera podido justificar la nulidad de actuaciones, su declaración sólo lo sería a los efectos de poder anudar a la misma un derecho del perjudicado a ser indemnizado por el Estado (entre otras, sentencia 647/2015, de 19 de diciembre). En este contexto, es lógico que se exija a quien pretende la declaración de error judicial que, previamente a haber formulado la preceptiva demanda, haya agotado todos los recursos previstos en el ordenamiento [art. 293.1.f LOPJ]. Según la jurisprudencia de esta sala (SSTS 830/2013, de 14 de enero de 2014; 47/2014, de 12 de febrero y 268/2017, de 4 de mayo) «esta exigencia se explica por la necesidad de agotar todos los medios que permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho antes de acudir a un remedio excepcional y subsidiario como es el de la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga la sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a quien debe serlo, la parte contraria en el litigio, sino que constituye un requisito para que dicho justiciable reclame una indemnización con cargo a las arcas públicas».”

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¿Qué efectos pueden tener las alteraciones psíquicas o los trastornos de personalidad en la sentencia?

¿Qué efectos pueden tener las alteraciones psíquicas o los trastornos de personalidad en la sentencia?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia de 13 de julio de 2017, con cita en la sentencia 1111/2005 recuerda que la jurisprudencia de la Sala “ha admitido que los efectos de las anomalía o alteraciones psíquicas puedan dar lugar: a una eximente incompleta, en casos de total abolición de facultades; a la eximente incompleta en el supuesto de perturbaciones profundas, y a una atenuante por analogía, en el caso de que se aprecie una perturbación relevante, aunque no alcance ninguno de los niveles anteriores.”

En lo que concierne a los trastornos de la personalidad, nos enseña el alto Tribunal que “además de la doctrina general recogida en las SSTS 957/2007 y 90/2009 (entre otras), decíamos en nuestra sentencia 696/2004, de 27 de mayo, en relación a sus efectos en la capacidad de culpabilidad, que la doctrina de esta Sala, «en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido»; lo que reduce la cuestión a determinar si el trastorno de la personalidad apreciado en el acusado, puede disminuir en algún grado profundo su culpabilidad pues, de no ser así, el trastorno operaría con los efectos limitados de una atenuante simple ( STS 982/2009 de 15 octubre). Es cierto que el fundamento jurídico quinto de la sentencia, termina expresando que la afección padecida por el acusado repercutía en su capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión, estimando concurrente la circunstancia atenuante del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1 del Código Penal. No obstante, la errónea mención al numeral de los artículos, queda nítidamente plasmada tras una detallada lectura de la sentencia. En primer término, porque la indicación de los artículos, viene complementada en la misma oración, con un inciso en el que el Tribunal expresa »  descartando la eximente postulada, bien completa, bien incompleta.”

Para la Sala “de otro lado, el propio fundamento quinto analiza la posibilidad de aplicar el artículo 68 del Código Penal, y no sólo termina proclamando la exclusión de la eximente completa o incompleta, sino que es seguido por un fundamento jurídico sexto, en el que el Tribunal exterioriza que aplica, no el artículo 68 anteriormente analizado, sino la regla penológica establecida en el artículo 66.1.1ª del Código Penal. Por último, el respeto de los hechos probados en el que se asienta el motivo del recurso, reduce la cuestión a determinar si el trastorno de la personalidad que se apreció en el acusado, puede disminuir su culpabilidad, no ya de manera relevante, sino profunda, conforme a los dictámenes que el Tribunal ha tenido en cuenta. Lo que claramente se rechaza por el Tribunal, que no refleja esa relevante afectación, limitándose a declarar probado -tal y como el médico forense dictaminó- que el acusado padece un trastorno bipolar que disminuye sus facultades intelectivas y volitivas, estando al momento del enjuiciamiento en plenas facultades de comprender los hechos.

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¿Cómo se debe valorar la negativa al sometimiento a las pruebas de ADN ante una acción de reconocimiento de paternidad?

¿Cómo se debe valorar la negativa al sometimiento a las pruebas de ADN ante una acción de reconocimiento de paternidad?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de julio de 2017 que cita otra del Tribunal Constitucional de 23 de julio de 2007 y otra de la Sala de lo Civil de 24 de mayo de 2001 que la doctrina “considera la negativa del demandado a la práctica de la prueba de ADN como «indicio muy cualificado», remitiéndose a otras sentencias anteriores como las número 947/1994, de 21 de octubre y 520/1996, de 24 de junio. La misma sentencia destaca cómo la jurisprudencia tiende a aumentar cada vez más el valor probatorio de dicha negativa, con cita de las sentencias número 1045/1997, de 17 de noviembre, 884/1998, de 3 de octubre, y 302/2000, de 28 de marzo.”

Para el alto Tribunal “se trata de una manifestación más del principio de disponibilidad y facilidad probatoria a que se refiere el artículo 217.7 LEC, que opera aquí con singular intensidad, como se desprende de los razonamientos del propio Tribunal Constitucional. No cabe primar la actuación de quien obstaculiza, sin razón justificada, la averiguación de la verdad teniendo a su alcance la posibilidad de facilitar a la otra parte y al tribunal la solución del problema litigioso, confiando por su parte en que la falta de certeza de la prueba aportada por la demandante le permita obviar la declaración de paternidad y el cumplimiento de su función y obligaciones paternofiliales. Resulta contrario a elementales principios de justicia propiciar que estas conductas de negación puedan generalizarse privando al hijo de la posibilidad de obtener certeza sobre su filiación, dando efectividad a la negativa únicamente en aquellos casos en que la prueba resulta menos necesaria al existir elementos probatorios suficientes para deducir la paternidad del demandado. Lo deseable es que la determinación de la filiación respecto del demandado se produzca cuanto antes, bien sea con resultado positivo o negativo, no sólo por razones de seguridad jurídica sino por los propios derechos de carácter material que se traducen en la obligación de alimentos cuando la hija va a alcanzar una edad en que las necesidades de todo tipo son cuantitativamente mayores.”

Añade la Sala que “no cabe, en ningún caso, dar mayor protección a la opción obstruccionista del demandado que a intereses de tan alta valoración como los ya expresados que corresponden a la menor, en cuyo beneficio se ejercita la acción de reclamación de la filiación paterna. A todo lo anterior es preciso añadir que hoy día ya no resulta imprescindible la extracción de sangre para la práctica de la prueba, pues los avances científicos permiten obtener con total fiabilidad las muestras necesarias para ello de forma absolutamente indolora, bastando una muestra del ADN de ambos (posible padre, e hijo) mediante la obtención de las células epiteliales de la mucosa oral, siendo suficientes incluso las muestras derivadas de manchas de sangre o sudor, uñas cortadas, cepillo de dientes, chicles, dientes de leche o pelos arrancados de raíz, entre otros medios.”

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¿Qué requisitos y elementos deben concurrir para que concurra la comisión de un delito de prevaricación?

¿Qué requisitos y elementos deben concurrir para que concurra la comisión de un delito de prevaricación?

La reciente sentencia de 6 de julio de 2017 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nos enseña respecto de esta cuestión que “ en la Sentencia 358/2016, de 26 de abril , se declara que la jurisprudencia ha señalado en numerosas ocasiones que para apreciar la existencia de un delito de prevaricación será necesario, en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica íntimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasiones un resultado materialmente injusto, y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho (SSTS 49/2010, de 4 de febrero; 1160/2011 , de 8/11; 502/2012, de 8/6 y 743/2013, de 11/10, entre otras. En cuanto al elemento objetivo, las sentencias de esta Sala 627/2006, de 8 de junio, 755/2007, de 25 de mayo, y 743/2013, de 11 de octubre, argumentan que las resoluciones administrativas incurrirán en prevaricación cuando contradigan las normas de forma patente y grosera o desborden la legalidad de un modo evidente, flagrante y clamoroso, o muestren una desviación o torcimiento del derecho de tal manera grosera, clara y evidente que sea de apreciar el plus de antijuricidad que requiere el tipo penal.”

Añade el alto Tribunal que “también se ha establecido que se estará ante una resolución arbitraria y dictada a sabiendas de su instancia cuando se incurra en un ejercicio arbitrario del poder, proscrito por el art. 9.3 CE, en la medida en que el ordenamiento lo ha puesto en manos dela autoridad o funcionario público. Y así, se dice que se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el funcionario dictan una resolución que no es efecto de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, sino, pura y simplemente, producto de su voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad. Cuando se actúa de este modo y el resultado es una injusticia, es decir, una lesión de un derecho o del interés colectivo, se realiza el tipo objetivo de la prevaricación administrativa (SSTS de 23/5/98; 4/12/98; 766/99, de 18 de mayo; y 2340/2001, de 10 de diciembre). Y en las Sentencias de esta Sala 657/2013, de 15 de julio, y 49/2010, de 4 de febrero, se declara, respecto al delito de prevaricación administrativa, que no basta la contradicción con el derecho.”

Para la Sala “para que una acción sea calificada como delictiva será preciso algo más, que permita diferenciar las meras ilegalidades administrativas y las conductas constitutivas de infracción penal. Este plus viene concretado legalmente en la exigencia de que se trate de una resolución injusta y arbitraria, y tales condiciones aparecen cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley (STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor (STS núm. 878/2002, de 17 de mayo) o cuando la resolución adoptada – desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos (STS núm. 76/2002, de 25 de enero). Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que la autoridad o funcionario, a través de la resolución que dicta, no actúa el derecho, orientado al funcionamiento de la Administración Pública conforme a las previsiones constitucionales, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable. Además, es necesario que el autor actúe a sabiendas de la injusticia de la resolución. Se añade en la Sentencia a las que estamos haciendo referencia que el Código Penal de 1995 ha aclarado el tipo objetivo del delito de prevaricación administrativa, recogiendo lo que ya expresaba la doctrina jurisprudencial, al calificar como «arbitrarias» las resoluciones que integran el delito de prevaricación, es decir como actos contrarios a la Justicia, la razón o las leyes, dictados sólo por la voluntad o el capricho (SSTS. 61/1998, de 27 de enero, 487/1998, de 6 de abril o 674/1998 de 9 de junio). Y también se ha pronunciado esta Sala sobre el alcance del término «resolución». Así, en la 411/2013, de 6 de mayo, declara que por «resolución» se entiende todo acto de contenido decisorio, que resuelve sobre el fondo de un asunto, con eficacia ejecutiva. Se añade que también hemos recordado que por resolución debe entenderse cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general, bien sea de forma expresa o tácita, escrita u oral, con exclusión de los actos políticos o de gobierno (SSTS. 38/98 de 29 de enero, 813/98 de 12 de junio, 943/98 de 10 de julio, 463/98 de 24 de noviembre, 190/99 de 12 de febrero, 1147/99 de 9 de julio, 460/2002 de 16 de marzo, 647/2002 de 16 de abril, 504/2003 de 2 de abril, 857/2003 de 13 de junio , 927/2003 de 23 de junio , 406/2004 de 31 de marzo , 627/2006 de 8 de junio, 443/2008 de 1 de julio y 866/2008 de 1 de diciembre).”

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¿Qué Juzgado tiene competencia territorial para investigar un delito de hurto de uso de vehículo?

¿Qué Juzgado tiene competencia territorial para investigar un delito de hurto de uso de vehículo?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su auto de 12 de julio de 2017 que “los hechos relatados, a los solos efectos de la resolución de la cuestión de competencia planteada, pudieran ser constitutivos de un delito de robo/hurto del vehículo que se produjo en Tarragona, sin perjuicio de la posterior utilización en el partido judicial de Zaragoza (hurto de uso). El objeto de la presente cuestión de competencia se contrae a la determinación del órgano jurisdiccional competente para la investigación de ambos delitos. Con independencia de los acreditamientos sobre los hechos típicos, que serán objeto de investigación, y la respectiva participación en el hecho de distintas personas, la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala el criterio preferencial para determinación de la competencia en el lugar de comisión del delito (artículo 14.2 de la Ley Procesal Penal), señalándose unos fueros alternativos competenciales en defecto del preferente.”

Añade el alto Tribunal que “en el caso que nos ocupa el vehículo fue sustraído en Tarragona, cuestión no discutida por los Juzgados, y en tal caso el Juzgado competente es el del lugar de la sustracción, (así esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en un caso idéntico al que nos ocupa (ver auto de 17/12/14 c de c 20663/14) y ulterior uso en otro partido judicial), declara; «en el caso que nos ocupa consta que el vehículo fue sustraído en Madrid, ello sin perjuicio de determinar en la investigación la responsabilidad o no del conductor del vehículo, por ello en principio el fuero aplicable es el del lugar de la sustracción, y conforme al artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la competencia a Madrid corresponde». Por ello a Tarragona le corresponde la competencia.”

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¿Cómo se determina la competencia territorial en un delito de estafa continuada por vía informática?

¿Cómo se determina la competencia territorial en un delito de estafa continuada por vía informática?

Esta cuestión, de sumo interés, acaba de ser resuelta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en Auto 7 julio 2017, declara que “los hechos objeto de investigación pueden ser constitutivos de un delito de estafa continuada por vía informática, resultando procedente la tramitación conjunta de las denuncias y pudiendo existir diversos fueros comisivos al haberse llevado a cabo las defraudaciones en diferentes lugares. Aunque en casos similares de cuestión de competencia negativa suscitada entre Juzgados receptores de denuncias de perjudicados se ha seguido el criterio de atribuir la competencia al primero que hubiese comenzado a conocer de los hechos, en el caso actual tenemos que la cuenta del Banco de Sabadell beneficiaria de las transferencias se encuentra en Utrera y en la web UTRERATRONIC, a través de la cual se ofertaban los teléfonos móviles en el portal Ebay, figura como titular …., con domicilio c/.

Por tanto, razona el alto Tribunal “si bien en los supuestos de delitos conexos rige el criterio de preferencia del primero que hubiere comenzado a conocer la causa (art. 18.1.2ª LECR), no puede obviarse la relevancia del criterio de mayor facilidad en la investigación, lo que remite al fuero del lugar en que se hayan descubierto las pruebas materiales del delito y al de residencia del presunto reo ( art. 15.1 º y 3º LECR ), en cuyo caso corresponde la competencia al Juzgado de Instrucción de Utrera (ver igual sentido autos de 9/02/12 c de c 20759/11 de 20/06/12 c de c 20197/12 , auto de 17/11/16 c de c 20784/16 y 7/04/17 c de c 20059/17).”

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¿Existe un plazo para el ejercicio de la facultad de exigir la elevación a público de un documento privado?

¿Existe un plazo para el ejercicio de la facultad de exigir la elevación a público de un documento privado?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia de 7 de julio de 2017 que “esta sala ha tenido ocasión de manifestarse en varias ocasiones acerca de la existencia o no de un plazo para el ejercicio de la facultad de exigir elevar a público un documento privado. Las manifestaciones de estas sentencias ineludiblemente alcanzan todo su sentido en el contexto de los supuestos enjuiciados y la necesidad de dar respuesta a lo planteado por las partes en cada caso. a) Así, afirma la STS 254/1970, de 9 de mayo: «Habida cuenta que los contratos constituyen un todo orgánico, enlazando unas cláusulas con otras y supeditadas las accesorias a lo que forma el núcleo, la obligación principal, causa del concurso de voluntades y además que el pacto de elevar a escritura pública lo convenido en el documento privado, es una facultad más que una obligación, latente en todo convenio aunque no lo exprese especialmente; aparece indudable que al menos mientras subsista la vigencia del contrato y el ejercicio de los derechos y obligaciones a que dio nacimiento, pervive el pacto accesorio de poder ser instrumentado públicamente, como lo demuestran las propias sentencias de esta Sala que el recurrente aduce en defensa de su tesis y, en consecuencia, no se ha cometido la infracción denunciada y perece el motivo».”

Añade el alto Tribunal que “con esta afirmación se rechaza el argumento del recurrente de que no se podía exigir el cumplimiento de la cláusula de elevación a público del documento con el fin poder acceder al Registro de la Propiedad por ser tal cláusula un pacto independiente con virtualidad propia en relación a los demás convenidos, y por tanto sometido a un plazo de prescripción propio de las acciones personales del art. 1964 CC. En el caso es decisivo que en el documento privado, de 1948 (y el acto de conciliación se realiza en 1967, transcurridos más de quince años desde su otorgamiento), se recoge un acuerdo por el que, a cambio de un precio y del abandono temporal de unos locales para permitir realizar obras en un edificio, la parte que realiza las obras asume unas limitaciones de uso y destino de los locales de la planta baja del nuevo edificio y su vigencia se mantiene como servidumbre en el momento de solicitar la elevación a escritura pública del documento privado. b) La sentencia 94/1986, de 14 de febrero , con cita de la anterior, reitera la misma doctrina, para un caso que refiere ser similar, en atención a que, frente a la sentencia que condenaba a elevar a escritura pública un contrato privado de acuerdo con lo pactado en una de sus cláusulas, el recurrente alegaba que la acción personal había prescrito, por haber transcurrido más de quince años entre la fecha del documento privado y la presentación de la demanda de conciliación. En el caso, el documento privado recogía un acuerdo de extinción de la comunidad de bienes, división material y adjudicaciones. La sentencia 94/1986 considera que es correcta la interpretación de la Audiencia cuando considera que nunca podía haberse iniciado el plazo de prescripción antes de una sentencia de 1976 que puso fin a otro procedimiento entre las partes y por las que el recurrente vio reconocida su pretensión de reclamación al ahora actor de los gastos en que había incurrido por la realización de las reparaciones y mejoras necesarias en los elementos comunes de la finca. c) La sentencia 459/1994, de 12 de mayo, afirma que «el comprador, en un contrato de compraventa perfeccionado, se encuentra legitimado, sin cortapisa de plazo prescriptivo alguno, para solicitar la total ejecución y consumación de lo convenido, y en torno a la cuestión de elevar a escritura pública un documento privado, es doctrina de la sala que los contratos constituyen un todo orgánico, supeditadas las cláusulas accesorias a la que forma el núcleo, la obligación principal, causa del concurso de voluntades, y que el pacto de elevar a escritura pública lo convenido en el documento privado es una facultad más que una obligación, aunque no se exprese especialmente, y mientras subsista la vigencia del contrato y el ejercicio de los derechos y obligaciones a que haya dado nacimiento, pervive también el pacto accesorio de poder ser instrumentado públicamente, sin que el no haber hecho uso de ella enerve la acción que corresponda».”

Para la Sala “en el caso, no solo se discutía la prescripción sino, previamente, si el documento privado otorgado en 1972 era realmente una compraventa: se entiende que sí y que quedó perfeccionada, aunque se pospusiera el otorgamiento de la escritura a la práctica de una operaciones particionales. Acreditado que era compraventa y que hubo entrega (los compradores ocuparon la vivienda, tenían contratados a su nombre varios servicios, vivieron durante años, luego la ocupó la mujer de un hijo como taller) no cabe hablar de prescripción y el otorgamiento de la escritura es considerado como medio para hacer efectivas las obligaciones contractuales cumplidas. d) Por fin, la sentencia 694/2011, de 10 de octubre, tras cita de la doctrina de la anterior, concluye que, en el caso, «la sentencia impugnada no ha infringido los preceptos que se citan, los arts. 1279 y 1280-1º CC, ni el 1964 del mismo código, sobre el plazo de prescripción, ya que en el momento de interposición de la demanda había prescrito la acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por haber transcurrido el plazo legal de quince años desde la celebración del último de ellos -el de fecha 24 de diciembre de 1985- por lo cual, en referencia a la doctrina anteriormente citada, ya no subsistía la posibilidad de ejercicio de los derechos y obligaciones propias del mismo, en concreto la obligación de entrega de la cosa por parte del vendedor. De ahí que tampoco pueda acogerse la pretensión ordenada a la elevación a escritura pública de tales contratos que carecería en absoluto de efecto jurídico, pues no resulta viable que a través de dicha pretensión se pudiera obtener de modo indirecto el cumplimiento de las auténticas obligaciones derivadas del contrato y en concreto la entrega o «traditio ficta» de la cosa de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1462 CC , con la finalidad -a la que expresamente se refiere el recurrente- de «posibilitar el acceso de ambos contratos al Registro de la Propiedad»». En el caso de la sentencia 694/2011, en definitiva, es esencial que hayan prescrito las pretensiones de cumplimiento del contrato de modo que, a través de la solicitud de otorgamiento de escritura pública lo que se pretendía era lograr el cumplimiento de un contrato cuando ya estaban prescritas las acciones para exigirlo.”

Se razona por la Sala de lo Civil que “la facultad de elevar a público un contrato otorgado en documento privado no tenga fijado un plazo de prescripción no implica que pueda ejercitarse de forma ilimitada en cualquier circunstancia y con cualquier propósito. Con independencia del tiempo transcurrido desde el otorgamiento del documento privado, para admitir el ejercicio de la facultad de elevarlo a público hay que atender a otros datos. En primer lugar, resulta obvio que no puede ampararse el ejercicio de la facultad de elevar a público un contrato celebrado en documento privado cuando el contrato no se ha cumplido y las pretensiones dirigidas al ejercicio de los derechos relativos al cumplimiento de sus prestaciones hayan prescrito. En tal caso, mediante la elevación a público se estaría otorgando eficacia a unas obligaciones que ya no son exigibles. En segundo lugar, y por el contrario, el cumplimiento íntegro de un contrato otorgado en documento privado no excluye que exista un interés legítimo en elevarlo a documento público, dados los efectos reforzados que el ordenamiento atribuye a la forma pública, de acuerdo con el principio constitucional de seguridad jurídica. Pero, en atención también a razones de seguridad jurídica, no es exigible la elevación a público de un contrato celebrado en documento privado cuando, contra la realidad fáctica y jurídica actual, el ejercicio de tal facultad persigue modificar los derechos adquiridos y consolidados de forma inatacable por terceros y que proceden de hechos, actos y negocios realizados con posterioridad al cumplimiento de dicho contrato.”

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¿Cuándo incurre una sentencia en contradicción en los hechos probados?

¿Cuándo incurre una sentencia en contradicción en los hechos probados?

Tal y como explica la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 27 de junio de 2017 “la contradicción en los hechos es un vicio de redacción de la sentencia que afecta a los hechos probados, como tales, esto es, a la descripción de una acción o segmento de ella, penalmente relevante por ser subsumible en un precepto legal. Y se produce cuando entre algunos de los enunciados nucleares utilizados al efecto se aprecie un antagonismo de tal calidad que determine la inconsistencia esencial del relato. Es decir, que en éste se sostenga como cierto algo que, a la vez, se esté afirmando que es falso, con quebrantamiento de esa ley fundamental del pensamiento lógico que es el principio de no contradicción. Este criterio interpretativo del motivo de referencia tiene expresión en múltiples sentencias de esta sala. Pero no es esto lo que resulta de una lectura comprensiva de los hechos probados en su totalidad. Estos, ciertamente, presentan patentes defectos de redacción y un notable desorden en la exposición de las vicisitudes patrimoniales, primero de los dos hermanos y luego del recurrido con los hijos del fallecido, pero también forma parte de los mismos la conclusión de fuente pericial -acogida en ellos implícita, pero claramente, por la sala- relativa a la pendencia de una liquidación de las correspondientes obligaciones, así como la circunstancia de que el ahora recurrido tenía frente a los querellantes y hoy impugnantes créditos asimismo pendientes de satisfacción por el doble de lo que él pudiera deberles a aquellos. Por tanto, y, en definitiva, lo perceptible en los hechos es no tanto una contradicción en el sentido legal del término como una defectuosa construcción, que, con todo, no impide captar su sentido.”

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¿Qué requisitos deben concurrir para que sea apreciable la atenuante de confesión?

¿Qué requisitos deben concurrir para que sea apreciable la atenuante de confesión?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 29 de junio de 2017 nos recuerda que “el artículo 21.4 del CP dispone que es circunstancia atenuante: «La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infrcción a las autoridades». El actual código penal ha sustituido así el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso del arrepentimiento espontáneo que se recogía en la atenuante equivalente de códigos anteriores, por una mayor objetivización en su apreciación y por una opción pragmática asentada en razones de política-criminal.”

De este modo, explica el alto Tribunal “se ha sustituido la exigencia subjetiva del arrepentimiento, por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia, previéndose un tratamiento penológico más favorable para aquellos agentes que se muestren colaboradores con la justicia, facilitando la investigación de lo sucedido y ayudando a reparar el daño causado. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala es estable a la hora de identificar los requisitos que precisa su apreciación, siendo estos los que a continuación se relacionan: 1º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3º) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial; 4º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5º) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla; 6º) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante (SSTS 1076/2002, de 6 de junio ó 516/13, de 20.de junio ).”

La aplicación de la doctrina señalada por la Sala al caso que analiza el propio Tribunal le lleva a declarar que “es evidente que, en el caso analizado, la atenuación no existe. De un lado, no existe confesión cuando no se dice la verdad sobre lo ocurrido y, desde una opción procesal estratégica, se mantienen versiones falaces, esto es, diferentes de lo que luego la sentencia de instancia nos dice sobre la forma en que se desarrolló la acción. Así acaeció en el caso de autos, en el que el  factum  de la sentencia recoge el falso reconocimiento de las cantidades defraudadas que hizo la acusada con anterioridad a la presentación de la querella y durante la instrucción. Por otro lado, la admisión de la recurrente de que había defraudado cantidades dinerarias pertenecientes a la entidad en la que trabajaba (siempre en cantidad menor de las que el Tribunal da por probadas), se hizo cuando ya había sido descubierta, tal y como recoge el Tribunal de instancia en su relato fáctico, por lo que su comportamiento está carente de la significación esencial de la confesión, pues por más que la confesión ya no necesite estar alentada por el arrepentimiento, no quiere decir que no debe ir dotada del elemento de la voluntariedad. Una confesión en cuya génesis solo se encuentra la resignación ante lo que se percibe ya como irremediable, no puede dar vida a una atenuación, por no existir fundamento para un menor reproche penal (STS 1619/2000 de 19 de octubre o 420/13, de 23.de mayo), salvo en aquellos supuestos en los que suponga -en el ámbito propio del proceso- una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva; supuestos en los que la confesión -denominada tardía- puede operar como atenuante analógica del artículo 21.7 de nuestro CP ( STS 1109/05, de 28 de septiembre o 1063/09, de 29 de octubre ). No es el caso de autos, en el que la recurrente se limitó a reconocer aquello que la investigación había desvelado con otras fuentes de prueba, cual eran los informes periciales en los que se acredita la autoría de unas falsificaciones que inicialmente negó, así como la documentación bancaria que refleja las transferencias dinerarias a sus propias cuentas.”

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¿Qué hipótesis caben en el concurso del delito de detención ilegal con otros delitos?

¿Qué hipótesis caben en el concurso del delito de detención ilegal con otros delitos?

La respuesta a esta interesante cuestión  nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 4 de julio de 2017 ha declarado que “en lo que atañe al concurso del delito de detención ilegal con otros delitos hemos dicho, entre otras, en STS nº 995/2017 de 12 de enero , resumiendo la doctrina al respecto que cabe tres hipótesis: a)  Absorción de la privación de libertad por el comportamiento que da lugar al otro delito como si se tratase de un concurso de leyes;  b)  estimación de que existe un concurso de delitos del tipo previsto en el artículo 77.2 del Código Penal y, c)  finalmente, que existe un concurso de delitos a penar separadamente.”

Añade el Tribunal “como criterios funcionales para la diferenciación de uno y otro supuesto hemos atendido (Sentencia nº 282/2008 de 22 de mayo): a) A la duración  de la privación de libertad que, si no rebasa un mínimo, es absorbida en el otro delito, lo que ocurre en casos de privaciones fugaces o instantáneas, que no serán pues penadas, y también de un límite máximo, que permite diferenciar la calificación de un concurso medial frente a un concurso real;  b) no exigencia distinta de la que supone el dolo, como expresión del conocimiento y voluntad de privar a otra persona de dicha libertad ambulatoria, fuera de casos de un especial elemento subjetivo de desprecio a la víctima; c)  que la funcionalidad de la privación de libertad pueda tildarse de necesaria  sin lo cual no habrá concurso medial de tal suerte que no basta la instrumentalidad de la privación de libertad, procurada a tal fin por el autor, si la sustracción no lo exigía de manera necesaria (STS núm. 590/2004, de 6 de mayo),  y d)  la gravedad de la privación de libertad excluirá el concurso medial dando lugar al real cuadro aquella gravedad es excesiva, en particular por prolongarse en el tiempo de manera gratuita (Sentencia, núm. 71/2007, de 5 de febrero).”

Para la Sala “dada la naturaleza de las referencias -necesidad, conveniencia- es imprescindible examinar las características y circunstancias de  cada caso (STS nº 430/2009 de 29 de abril). En el presente caso, aunque la privación de libertad fue necesaria e ineludible para poder llevar a cabo los actos de agresión sexual, no es menos cierto que tal necesidad se desvanece cuando, pese a haberse logrado consumar el proyecto criminal al poco tiempo de incoar la detención de la víctima por el acusado, éste prolonga la situación muchas horas hasta que los terceros perseguidores hacen posible la liberación de la víctima. De ahí la correcta estimación que hace la sentencia de instancia de un concurso real de delitos.”

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