¿Tiene efectos retroactivos la extinción judicial de la pensión de alimentos?

¿Tiene efectos retroactivos la extinción judicial de la pensión de alimentos?

La respuesta, de sentido negativo nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia de 20 de julio de 2017 recuerda “reiterada doctrina, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016, que los alimentos no tienen efectos retroactivos, «de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida».”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07

¿Puede una sentencia tener efectos indirectos o reflejos en un litigio posterior?

¿Puede una sentencia tener efectos indirectos o reflejos en un litigio posterior?

Sí, sí que puede, y así nos lo recuerda la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017, que declara que “la jurisprudencia de esta sala, contenida, entre otras, en las citadas SSTS de 25 de mayo y 30 de diciembre de 2010, pero también en otras más recientes como la 963/2011, de 11 de enero de 2012 y la 341/2017, de 31 de mayo, admite que, además de la cosa juzgada en sentido positivo, las sentencias firmes puedan producir en un ulterior proceso un efecto distinto, conocido como efecto «indirecto o reflejo», que es el que deriva de contener la afirmación de un hecho destinado a integrar el supuesto de una relación jurídica en la que es parte un tercero y constituye la materia de un posterior proceso.”

En el caso que examina la Sala se afirma que “esto es lo que ocurre en el presente caso en donde, de forma acertada, la sentencia recurrida estima que estos efectos indirectos condicionan la resolución de la controversia planteada, pues valorando la prueba obrante en las actuaciones, que reproduce materialmente la practicada en el anterior litigio de referencia, llega a la misma conclusión..).”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07

El Tribunal Supremo anula la designación de un abogado de oficio al apreciar “falta absoluta de defensa” en su recurso de casación

El Tribunal Supremo anula la designación de un abogado de oficio al apreciar “falta absoluta de defensa” en su recurso de casación.

http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/El-Tribunal-Supremo-anula-la-designacion-de-un-abogado-de-oficio-al-apreciar–falta-absoluta-de-defensa–en-su-recurso-de-casacion

¿Cabe recurso de casación por inadmisión a trámite de una demanda de tercería de dominio en un incidente de ejecución de una sentencia penal?

¿Cabe recurso de casación por inadmisión a trámite de una demanda de tercería de dominio en un incidente de ejecución de una sentencia penal?

La respuesta, de sentido positivo, nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 25 de julio de 2017 nos recuerda que “en la sentencia 1012/2007, de 4 de diciembre, se establece que así como existen resoluciones de esta Sala que declaraban inadmisible el recurso de casación contra los autos dictados por las Audiencias en ejecución de sentencias firmes, como las de 13 de febrero de 1958 y 23 de diciembre de 1992 , en la actualidad se viene admitiendo, como lo hace la STS de 22 de julio de 1996 , en la que se considera el auto controvertido como un complemento de la sentencia y, por tanto, como susceptible de casación en los mismos términos que si de una sentencia se tratara, salvo que la cuestión suscitada pudiera resolverse por la vía del recurso de aclaración. En conclusión, afirma la referida sentencia, entendemos que contra el auto aquí recurrido cabe recurso de casación como si fuera una sentencia penal.”

Añade el alto Tribunal que “según la sentencia de esta Sala STS 195/2011, de 14 de marzo, no cabe recurso de casación contra los autos dictados en materia de ejecución de la responsabilidad civil, con las excepciones siguientes admitidas por la jurisprudencia: cuando el auto es complemento de la sentencia y es por ello susceptible del recurso que cabe contra ella (STS 1012/2007, de 4 de diciembre) cuando el auto es concreción relativa a un punto que forma parte necesariamente del Fallo, según lo establece el art. 142 de la LECr. (STS 545/1996, 22 de julio) cuando el auto recaído en fase de ejecución tiene verdadera naturaleza decisoria al incidir en el fallo modificándolo, por lo cual debe estar sujeto a los recursos admitidos contra la sentencia, como el de casación (STS de 16 de octubre de 2000) cuando el auto contiene un pronunciamiento de fondo sobre el alcance de la obligación de indemnizar que pudo resolverse en sentencia, si las partes lo hubieran planteado en sus calificaciones, como es el auto que resuelve la liquidación de intereses (STS 14 de marzo de 1995) y el que fija en ejecución las bases del cálculo de la indemnización (STS 30 de abril de 2008). Si bien la materia tratada en la sentencia que se cita en el párrafo anterior se refiere a incidentes relativos a cuestiones de responsabilidad civil, con mayor razón todavía se ha de aplicar su doctrina procesal a supuestos en que los incidentes atañen a cuestiones que corresponden a la ejecución de un decomiso acordado en el fallo penal de una sentencia, dadas las connotaciones cuasi-punitivas que tiene esa consecuencia accesoria del delito.”

Por ello la Sala afirma que “al trasladar estos precedentes jurisprudenciales al caso concreto, se comprueba que aquí se trata de un incidente de ejecución de sentencia en el que una persona ajena al proceso resulta afectada en su patrimonio por la ejecución de una consecuencia accesoria del delito, consistente en ejecutar el decomiso de un vehículo que figura a su nombre y del que afirma ser propietaria, según consta documentalmente, y que le fue intervenido sin que después fuera citada al procedimiento. Por consiguiente, y con independencia de la decisión que finalmente se adopte con respecto al tema de fondo, lo cierto es que estamos ante la ejecución del fallo de una sentencia penal que repercute directamente en la propiedad de un bien de un tercero, del que resulta privado al ejecutarse el comiso. De modo que lo que se decida sobre la propiedad y destino de ese bien afecta a una parte del fallo de la sentencia penal. Así pues, atendiendo al criterio extensivo que sigue esta Sala en supuestos similares, sí resulta procedente la vía del recurso de casación para dirimir la cuestión que suscita la parte.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07

¿Cómo debe ser de burdo el engaño para excluir el delito de estafa?

¿Cómo debe ser de burdo el engaño para excluir el delito de estafa?

Declara la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de julio de 2017, que “la exclusión del delito de estafa en supuesto de engaño burdo, no permite –en una interpretación extensiva–, desplazar sobre las víctimas la responsabilidad del engaño, no exigiendo este tipo delictivo un tipo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo penal, ni tampoco se reclama en otras infracciones patrimoniales.”

Explica el Tribunal que “esta ha sido la doctrina clásica de la Sala en esta materia, y en tal sentido, podemos traer a colación la cita de Alejandro Groizard, ya citada en la STS 1537/2001, en sus comentarios al C. P. de 1870 para el que la nota de que sea  «bastante»  el engaño la relacionaba con  «una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas puede llegar a ser causa de que la defraudación, más que producto de un engaño, deba considerarse como efecto censurable abandono o como falta de debida diligencia”. Por ello la tesis que sugiere el recurrente de que el derecho penal no debe convertirse en un instrumento de protección patrimonial de aquello que no se protege, no puede ser aceptable  aunque es justo reconocer que también existen en la jurisprudencia de la Sala, resoluciones que se encuentran en esa línea, SSTS 1285/1998; 529/2000; 738/2000; 2006/2000; 1686/2001 o 161/2002. La STS 1686/2001 tiene declarado que «no puede acogerse a la protección penal que invoca quien en las relaciones del tráfico jurídico económico no guarde la diligencia que le era exigida en atención al puesto que ocupaba en el contexto en el que se produce el engaño». En el mismo sentido SSTS 880/2002 o 449/2006.”

Por ello la Sala “sin llegar a rechazar totalmente esta jurisprudencia, es lo cierto que actualmente se pone el acento en la lealtad y buena fe y confianza recíproca en las relaciones. En todo caso, lo relevante es no  actuar de acuerdo con reglas estereotipadas, debiéndose tener, en última instancia, las  concretas condiciones en que se encontraba la víctima. En tal sentido, además de las citadas, SSTS 839/2009 de 21 de Julio; 332/2010; 814/2012; 53/2013; 539/2013; 318/2016 o 350/2016, se trata, como puede observarse, de jurisprudencia más moderna que la antes citada. En el presente caso, es claro que, como ya se ha adelantado, el engaño desarrollado por el recurrente fue bastante en la medida que como se dice en la sentencia, el recurrente era un comercial del concesionario que llevaba tiempo operando con la concesionaria, y como tal recogía la documentación de los particulares que entregaba a la financiera, y en esta situación, es claro que son prioritarias las  «pautas de confianza» que deben regir las relaciones jurídico-mercantiles que han de estar basadas en la lealtad y la confianza sin las que no es posible la estabilidad negocial y la fluidez en el comercio. SSTS 765 y 766.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07.

 

La banca se niega a devolver las cláusulas suelo a hipotecas que fueron modificadas

La banca se niega a devolver las cláusulas suelo a hipotecas que fueron modificadas.

http://www.abc.es/economia/abci-banca-niega-devolver-clausulas-suelo-hipotecas-fueron-modificadas-201709041100_noticia.html

¿En qué casos es posible recurrir en casación un auto dictado en ejecución de responsabilidad civil derivada del delito?

¿En qué casos es posible recurrir en casación un auto dictado en ejecución de responsabilidad civil derivada del delito?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de julio de 2017 que “en la sentencia 1012/2007, de 4 de diciembre , se establece que así como existen resoluciones de esta Sala que declaraban inadmisible el recurso de casación contra los autos dictados por las Audiencias en ejecución de sentencias firmes, como las de 13 de febrero de 1958 y 23 de diciembre de 1992, en la actualidad se viene admitiendo, como lo hace la STS de 22 de julio de 1996, en la que se considera el auto controvertido como un complemento de la sentencia y, por tanto, como susceptible de casación en los mismos términos que si de una sentencia se tratara, salvo que la cuestión suscitada pudiera resolverse por la vía del recurso de aclaración. En conclusión, afirma la referida sentencia, entendemos que contra el auto aquí recurrido cabe recurso de casación como si fuera una sentencia penal.”

Añade el alto Tribunal que “según la sentencia de esta Sala STS 195/2011, de 14 de marzo, no cabe recurso de casación contra los autos dictados en materia de ejecución de la responsabilidad civil, con las excepciones siguientes admitidas por la jurisprudencia: cuando el auto es complemento de la sentencia y es por ello susceptible del recurso que cabe contra ella (STS 1012/2007, de 4 de diciembre); cuando el auto es concreción relativa a un punto que forma parte necesariamente del Fallo, según lo establece el art. 142 de la LECr. (STS 545/1996, 22 de julio); cuando el auto recaído en fase de ejecución tiene verdadera naturaleza decisoria al incidir en el fallo modificándolo, por lo cual debe estar sujeto a los recursos admitidos contra la sentencia, como el de casación (STS de 16 de octubre de 2000); cuando el auto contiene un pronunciamiento de fondo sobre el alcance de la obligación de indemnizar que pudo resolverse en sentencia, si las partes lo hubieran planteado en sus calificaciones, como es el auto que resuelve la liquidación de intereses (STS 14 de marzo de 1995) y el que fija en ejecución las bases del cálculo de la indemnización (STS 30 de abril de 2008). Si bien la materia tratada en la sentencia que se cita en el párrafo anterior se refiere a incidentes relativos a cuestiones de responsabilidad civil, con mayor razón todavía se ha de aplicar su doctrina procesal a supuestos en que los incidentes atañen a cuestiones que corresponden a la ejecución de un decomiso acordado en el fallo penal de una sentencia, dadas las connotaciones cuasi-punitivas que tiene esa consecuencia accesoria del delito.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07

¿Cuándo se comete el delito de prevaricación judicial?

¿Cuándo se comete el delito de prevaricación judicial?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en reciente sentencia de 20 de julio de 2017 señala “con respecto al delito de prevaricación judicial del artículo 446 del Código Penal, en el reproche que contiene al juez o magistrado que dicte -a sabiendas-, una sentencia o resolución injusta (sin exigir concierto o resultado ninguno), nuestra jurisprudencia recoge que el examen de la satisfacción de los elementos del tipo penal, debe realizarse sobre las concretas resoluciones judiciales, analizadas en sí mismas; recordando por ello que la prueba testifical, en estas causas, cede capacidad probatoria, pues el núcleo de la tipicidad es la resolución y esta se documentada ( STS 228/2015, de 21 abril).”

Recuerda también el Tribunal que “la jurisprudencia de esta Sala, desde su sentencia 2/99, de 15 de octubre, viene destacando también que el delito de prevaricación judicial es un delito de técnicos en derecho, y que, por ello, las adjetivaciones de que la desviación de la decisión respecto del derecho debe resultar «esperpéntica», «apreciable por cualquiera», u otras expresiones semejantes, resultarán oportunas para otros funcionarios públicos, pero no para los jueces, que tienen la máxima cualificación jurídica y no pueden ser tratados como el resto de colaboradores de la Administración; previniendo incluso del subterfugio de acompañar la decisión, que se sabe injusta, de argumentos encubridores del carácter antijurídico del acto. Hemos indicado además que la injusticia de la resolución no debe ser contemplada desde un plano subjetivo, esto es, que requiera que el juez aplique el Derecho o dirija el procedimiento conscientemente en contra de su convicción respecto del Derecho aplicable (STS 102/2009 de 3 de febrero), sino objetiva. Debe tratarse de una resolución injusta, lo que exige la aplicación del Derecho sustantivo o procesal de forma que no resulta objetivamente sostenible. En todo caso, destacado que la falta de acierto en la legalidad no es equivalente a injusticia. La legalidad la marca la ley y la interpretación que de la misma realice el órgano dispuesto en la organización de tribunales como superior en el orden jurisdiccional de que se trate, pero la injusticia supone un plus, esto es, una acción a sabiendas de la arbitrariedad de la decisión judicial adoptada (STS 101/2012, de 27 de febrero).”

No obstante la Sala explica que “hemos matizado la imprecisión que en esa objetivización pueden introducir algunas normas inconcretas del ordenamiento jurídico, desde la que se ha denominado teoría de los deberes; es decir, cuando se contempla el ejercicio de facultades discrecionales del juez, la decisión prevaricadora surge si el juzgador sobrepasa el contenido de su autorización y decide desde consideraciones ajenas a la Ley, o apartándose del método de interpretación y valoración previsto en el ordenamiento o que resulta usual en la práctica jurídica. La sentencia 101/2012, de 27 de febrero, compendiaba nuestra jurisprudencia sobre la cuestión en los siguientes términos: «En la interpretación de la injusticia de la resolución esta Sala ha acudido a una formulación objetiva de manera que, como dijimos en la STS 755/2007, de 25 de septiembre, puede decirse que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley (STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002, de 17 de mayo ) o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS núm. 76/2002, de 25 de enero )». Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que el sujeto activo del delito no aplica la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable.”

Sobre el elemento subjetivo de este delito “concretado  en  la  expresión  típica»  a  sabiendas»,  nuestra jurisprudencia proclama la exigencia de que el sujeto activo tenga conciencia del total apartamiento de la legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, lo que debe ser evaluado desde la consideración de que el Juez es técnico en derecho y un profundo conocedor del ordenamiento jurídico. La exigencia de un apartamiento de la decisión respecto del derecho, exige siempre la contemplación de la norma que haya podido ser desatendida o conculcada. Y en el caso que enjuiciamos, no se trata del marco regulador de la decisión inicial de incoación del procedimiento, tras la recepción de un parte hospitalario en el que se detallan diversas lesiones derivadas de la circulación de vehículos a motor. El recurso parece remitir en ocasiones a este momento inicial, fundamentalmente cuando alega que era práctica forense habitual que, tras la recepción de un parte hospitalario refiriendo la existencia de lesionados por atropello o colisión de vehículos, se incoara el procedimiento por faltas. No obstante, la decisión que determina el delito de prevaricación que se combate, no es aquella que ordenó incoar un procedimiento por faltas, así como su inmediato sobreseimiento por ausencia de denuncia previa, sino que lo es la resolución que dio por finalizado el proceso por delito que el Juez terminó incoando después. El Tribunal de instancia ha condenado al acusado por el contenido antijurídico de la decisión en la que acordó el sobreseimiento de unas Diligencias Previas que instruía, así como por declarar falta unos hechos imprudentes que, hasta entonces, habían sustentado un pronóstico de tipicidad delictivo. Pese a que acaeciera tras diversas vicisitudes procesales, el 30 de diciembre de 2013 (más de un año después de la recepción del parte hospitalario), el acusado estimó un recurso que defendía la eventual naturaleza delictiva de los hechos objeto de procedimiento, ordenando la incoación de Diligencias Previas, por si los hechos pudieran ser constitutivos de alguno de los delitos contemplados en el artículo 757 de la LECRIM (Procedimiento Abreviado). (….)”

Además en opinión de la Sala “el delito se comete con independencia de que otros jueces, relacionados con el proceso en que se comete la prevaricación, no estimasen que ésta hubiera tenido lugar (STS 2/1999 de 15 de octubre) sino que hay elementos que impiden calibrar las razones por las que no se produjo esa reacción jurisdiccional de oficio. De un lado, se ignora el conocimiento que pudo tener la Audiencia Provincial sobre los condicionantes fácticos y probatorios con los que el Juez había adoptado su decisión, sin conocer con precisión los testimonios que acompañaron al recurso de apelación interpuesto contra la decisión sobreseyente. Por otro lado, el pronóstico de la eventual comisión de este delito, exigiría que la discordancia entre la decisión adoptada y el ordenamiento jurídico, viniera impulsada por una intencionalidad del juez o magistrado, que resulta difícil inferir cuando se desconocía la relación de amistad de aquel tenía con el beneficiado.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07

¿Cómo deben valorarse los indicios en una causa penal?

¿Cómo deben valorarse los indicios en una causa penal?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 21 de julio de 2017 que “desde la perspectiva de la apreciación global o de conjunto del cuadro indiciario, debe subrayarse que, según la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma orientación (SSTS 1088/2009, de 26 de octubre, 480/2009, de 22 de mayo, 569/2010, de 8 de junio y 208/2012, de 16 de marzo, entre otras). No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental (SSTS. 260/2006, de 9 de marzo, 1227/2006 de 15 de diciembre, 487/2008 de 17 de julio, 139/2009 de 24 de febrero, 480/2009 de 22 de mayo y 208/2012 de 16 de marzo).”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07

¿Cuándo no procede la aplicación de la exención de no declarar al testigo prevista en el artículo 416.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal?

¿Cuándo no procede la aplicación de la exención de no declarar al testigo prevista en el artículo 416.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 13 de julio de 2017 en la que examinaba un recurso de casación por la comisión de un delito de agresión sexual a una menor, declara, respecto a esta cuestión que “ 1) No puede entenderse que exista una relación sentimental entre un adulto (31 años) y una niña de 11 años, ya que el consentimiento y validez del mismo requiere una voluntad libre y consciente, cuando en el caso de autos se hallaba totalmente viciada. 2) El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del 24 abril 2013, ha declarado, con posterioridad a estos hechos, que de la exención de no declarar prevista en el artículo 416.1º LECr. se exceptúan los casos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso, y en este caso la ofendida, bajo la representación del padre, está personada en la causa. 3) La menor siempre declaró a lo largo de la instrucción sin que la defensa solicitase la realización de dicha advertencia. 4) Unas relaciones constitutivas de un delito de abuso sexual no pueden nunca estimarse relaciones análogas a las matrimoniales, y mucho menos posee esa analogía con el matrimonio, la relación con una persona, que por su edad no puede legalmente contraerlo. 5) Las relaciones análogas a las matrimoniales exigen una convivencia que en el caso concernido nunca ha existido. 6) Es necesario que el vínculo de la análoga relación matrimonial se halle vigente en el momento de declarar y en el caso de autos al declarar la menor las relaciones constitutivas de abuso sexual habían terminado (STC 164/2008 de 22 de febrero). 7)  No  constituye  una  postura  procesal  sostenible  o  congruente,  alegar  relaciones  análogas  a  las  del matrimonio, cuando por otra parte está negando que hubiera relaciones sexuales completas entre el acusado y la menor. Por último y frente a las supuestas intimidaciones en la voluntad de la menor hechas por el padre antes de declarar puede alegarse en su contra que el testimonio de la niña y el informe pericial de las psicólogas no advirtieron constreñimiento alguno para mantener la acusación. Además, el padre no realizó ninguna presión, con advertirle que si no decía la verdad la sometería a pruebas de virginidad, ya que ello no es inducirle a faltar a la verdad, sino a descubrir un delito gravísimo del que podría estar siendo víctima su hija menor, respecto a la cual, como legítimo representante y obligado legalmente a ejercer funciones tuitivas, tiene el deber legal de protegerla de ataques, que pueden lesionar gravemente el normal desarrollo psicológico de su personalidad, con funestas consecuencias en la vida de la menor.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07