¿Qué requisitos deben concurrir para que se aprecie la atenuante de confesión?

Penal.

¿Qué requisitos deben concurrir para que se aprecie la atenuante de confesión?

En sentencia de 14 de septiembre de 2017 la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nos recuerda que “la jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 683/2007 de 17 de julio, 755/2008 de 26 de diciembre, 508/2009 de 13 de mayo, 1104/2010 de 29 de noviembre, 318/2014 de 11 de abril,541/2015 de 18 de septiembre 643/2016 de 14 de julio, 165/2017 de 14 de marzo o 240/2017 de 5 de abril, entre otras) exige como requisitos de la atenuante del artículo 21.4 CP que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.

Recordaba la STS 427/2017 de 14 de junio, con cita de otros precedentes, que esta atenuante encuentra su justificación en razones de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi. La atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre, 240/2012 de 26 de marzo, 764/2016 de 14 de octubre, 118/2017 de 23 de febrero) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal. De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad.”

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¿Cuándo se produce el hecho causante que determina, en caso de enfermedad o accidente no laboral, la obligación de la empresa de abonar una cantidad pactada mediante un seguro contratado al efecto?

¿Cuándo se produce el hecho causante que determina, en caso de enfermedad o accidente no laboral, la obligación de la empresa de abonar una cantidad pactada mediante un seguro contratado al efecto?

Nos enseña la sentencia de 20 de julio de 2017, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que “el recurso señala bajo su epígrafe II, que la sentencia recurrida «contraviene el art 39 y 191 y 192 de la LGSS y el art 1 de la Ley de Contrato del Seguro y la jurisprudencia de numerosos Tribunales Superiores y del propio Tribunal Supremo», citando respecto de este último, en primer lugar, la sentencia misma de contraste y otras varias (todas ellas citadas en la referencial), relativas, dice, a la tesis de que lo decisivo es el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes y que el criterio a seguir es aquél que atiende «a la realidad del proceso patológico y no al plano formal administrativo», de tal manera que en caso de enfermedad común o accidente no laboral, «el hecho causante que determina la obligación de la empresa de abonar una cantidad pactada mediante un seguro contratado al efecto se produce con la declaración de incapacidad del INSS, salvo en supuestos excepcionales en los cuales las secuelas preciadas en la fecha de la incapacidad temporal evidencien sin ningún género de dudas que el trabajador se verá afectado por una incapacidad permanente”

Declara el alto Tribunal al respecto que “en efecto, tal y como se desprende del relato de la sentencia de instancia, al producirse, el 3 de octubre de 2009, la contingencia que motivó posteriormente la declaración de incapacidad permanente del actor el 29 de noviembre de 2010, quien causó baja médica en aquella fecha (3 de octubre de 2009) con el diagnóstico de sección total del nervio radial de su brazo derecho, lo que muestra que la lesión quedaba fijada desde un principio, en tanto en cuanto la sección equivale a un corte que en este caso era «total», es decir, quiebra o ruptura completa de dicho nervio, sin que haya noticia de que tal fraccionamiento o división fuese susceptible de recomposición alguna, y es esa lesión precisamente la que impone con posterioridad el reconocimiento y la declaración de incapacidad permanente total del trabajador. De ahí que a estos efectos no haya diferencia entre el momento en que se produjo el siniestro y aquél en el que quedó fijada oficialmente la incapacidad que tal hecho generó, puesto que desde un principio el trabajador vio afectado de igual modo el manejo o utilización de su brazo derecho y lo que tal menoscabo comportaba. Dicha circunstancia lleva a entender, con base en la jurisprudencia referida en la de contraste, que la realidad del proceso patológico como factor decisivo para la exigencia de responsabilidad empresarial, hace que ésta se halle presente en este caso, porque las dolencias o secuelas eran definitivas e invalidantes desde un primer momento. Por lo demás, no se debe olvidar que nos encontramos ante una póliza de seguro que cubre la incapacidad permanente total derivada de accidente, lo que comporta la necesidad de que la póliza de seguro se encuentre vigente al tiempo del accidente, al ser este el riesgo asegurado (art. 100 de la Ley 50/1980) y no las secuelas que el mismo pueda dejar que ya no son riesgo, sino una simple actualización del mismo, como con reiteración viene estableciendo esta Sala desde su sentencia de 1 de febrero de 2000 doctrina que se resume diciendo que la fecha del accidente es la que determina el régimen legal y convencional aplicable, así como la aseguradora responsable del pago de la mejora en que consiste el seguro concertado (SSTS 18 de abril de 2000, 8 de junio de 2009 y 19 de enero de 2009, entre otras muchas). Coincide con lo dicho la propia póliza de seguro que transcribe en sus fundamentos la sentencia de instancia y que en las condiciones especiales establece que por IPT a esos efectos se entiende la derivada de la lesión provocada por accidente que se produzca en el año siguiente, así en el art. 9-1 dice: «Por el presente seguro complementario el Asegurador garantiza el pago de la suma asegurada adicional a la del seguro principal en el supuesto de que el Asegurado resulte afectado por una incapacidad permanente total derivada de accidente. A los efectos de este seguro, se entiende por incapacidad permanente total por accidente, la situación física o psíquica definitiva e irreversible provocada por una lesión corporal que derive de una causa violenta, súbita y ajena a la intencionalidad del Asegurado y determinante, en el plazo de un año a partir de la fecha en la que sufra tal lesión o si transcurrido este plazo se probase que el hecho es consecuencia del mismo, de la total ineptitud de éste para el ejercicio de su profesión habitual.”

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¿Es suficiente el requisito biopatológico para la estimación de la atenuante de grave adicción a las drogas?

¿Es suficiente el requisito biopatológico para la estimación de la atenuante de grave adicción a las drogas?

La respuesta a esta cuestión, de sentido negativo, nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 11 de septiembre de 2017 declara que “si bien el informe analítico emitido por el Instituto Nacional de Toxicología refleja que el recurrente es consumidor de cocaína y de cannabis, la sentencia de instancia destaca que no existe ningún informe pericial que muestre cual es el verdadero grado de adicción del recurrente o cual es el nivel de influencia que dicho consumo tiene respecto a la imputabilidad del acusado, razón por la que, sin negarse el hábito tóxico, el relato fáctico no recoge ninguna afectación en las facultades de conocer y querer del recurrente. El posicionamiento es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, que ha destacado que el requisito biopatológico no basta para la estimación de esta atenuante (SSTS 180/10 de 10 de marzo o 696/2015 de 17 de noviembre, entre muchas otras), reclamándose para la apreciación de la circunstancia atenuante que contemplamos, que la grave adicción a la droga provoque en el comportamiento del sujeto un efecto compulsivo que le lleve a la comisión de delitos, con el fin de obtener dinero y procurarse las sustancias a las que es adicto.”

Añade el alto Tribunal que “la compulsión debe así evaluarse desde la influencia que la dependencia pueda alcanzar en los resortes mentales del adicto, así como por su influencia en el momento de la comisión delictiva, lo que en el caso enjuiciado no consta y se enfrenta a una realidad fáctica que refleja que el acusado había hecho de la venta de sustancias prohibidas, su actividad cotidiana, pues la narración histórica de la sentencia recoge su dedicación a la actividad delictiva desde hacía varios meses, y expresa que el recurrente distribuía sustancias prohibidas de la más variada naturaleza y en cantidad trascendente. Se evidencia así que su actividad criminal, excedía de aquella que puede venir impulsada para sufragar el gasto que su propio consumo conlleva (SSTS 16/09, de 27 de enero o 555/13, de 28 de junio) y que constituye el fundamento de la atenuación que se reclama.”

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¿Qué requisitos deben concurrir para la comisión del delito de malversación de caudales públicos?

¿Qué requisitos deben concurrir para la comisión del delito de malversación de caudales públicos?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 7 septiembre de 2017 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que declara que “según la doctrina de esta Sala, el delito de malversación de caudales públicos exige de la concurrencia de los siguientes elementos: a) La cualidad de funcionario público o autoridad del agente, concepto suministrado por el art. 24 del Código Penal, bastando a efectos penales con la participación legítima en una función pública; b) Una facultad decisoria jurídica o detentación material de los caudales o efectos, ya sea de derecho o de hecho, con tal, en el primer caso, de que en aplicación de sus facultades, tenga el funcionario una efectiva disponibilidad material; c) Los caudales han de gozar de la consideración de públicos, carácter que les es reconocido por su pertenencia a los bienes propios de la Administración, adscripción producida a partir de la recepción de aquéllos por funcionario legitimado, sin que precise su efectiva incorporación al erario público; d) Sustrayendo o consintiendo que otro sustraiga dichos caudales. Sustracción equivale a apropiación sin ánimo de reintegro, apartando los bienes propios de su destino o desviándolos del mismo; e) ánimo de lucro del sustractor o de la persona a la que se facilita la sustracción ( SSTS 98/1995, de 9 de febrero ; 1074/2004, de 18 de octubre ; 132/2010, de 18 de febrero o 841/2013 de 18 noviembre , entre muchas otras).”

Añade el alto Tribunal “nuestra jurisprudencia ha expresado también que la especial relación en que debe encontrarse el funcionario respecto de los bienes o caudales públicos constituye la facultad decisoria, que exige que tal relación se derive de la función y competencias específicas que tenga (STS 1608/05, de 12 de diciembre), entendiéndose en la misma resolución que «tener a su cargo»,  no solo significa responsabilizarse de su custodia material, sino también ostentar capacidad de disposición e inversión, de tal manera que los caudales no puedan salir del organismo oficial sin la decisión del funcionario que tiene capacidad de gasto o control, esto es, que la tenencia de los caudales por parte del funcionario, se derive de la función y competencia específica. Respecto de la consideración de caudales públicos, es pacífica la jurisprudencia de esa Sala que admite dos criterios para la conformación como públicos de los caudales: el de la incorporación y el del destino, de modo que no se exige que los fondos se hayan incorporado formalmente en los fondos públicos, sino que se considera suficiente que se encuentren destinados a hacerlo o a satisfacer finalidades propias de los intereses colectivos que atañen a la administración. Los caudales son adjetivados como públicos por su pertenencia a la Administración, sin que se requiera que sean de propiedad pública, bastando al efecto que se hallen en el circuito público, afectos a una determinada finalidad (STS 1706/03, de 17 de diciembre o 163/04, de 16 de marzo).”

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¿Qué es, y cuando concurre la alevosía sobrevenida?

¿Qué es, y cuando concurre la alevosía sobrevenida?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 5 de septiembre de 2017, recuerda que “algunas resoluciones de esta Sala han analizado la posibilidad de una alevosía sobrevenida cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada (SSTS 147/2007 de 19 de febrero, 40/2008 de 8 de octubre, 1053/2009 de 22 de octubre y 838/2014 de 12 de diciembre).”

El Tribunal en el supuesto que analiza en el recurso señala que “es cierto que el relato de hechos ubica en el inicio del incidente una discusión entre el agresor que no fue enjuiciado y la víctima. Sin embargo, en los términos en que la misma ha quedado concretada, careció de idoneidad para provocar a una posible reacción defensiva por parte del Sr…… Tal y como razonó el Tribunal de apelación, no existe evidencia alguna que respalde esa hipótesis expresamente rechazada por el Jurado, ya que consideró probado que aquél «no tuvo posibilidad alguna de defensa eficaz». Una mera discusión es incapaz de encender las alertas de la víctima en relación a un acometimiento como en el que se desarrolló. Pues los hechos dieron un giro cuando los oponentes, prevaleciéndose de su superioridad numérica, inmovilizaron a Don……, precisamente por la sujeción que ejerció el ahora recurrente sobre él. Buscaron de propósito ese modo de ejecución para aniquilar las posibilidades de defensa de la víctima y desplegar así toda la potencialidad agresiva con el correspondiente apuñalamiento. Como dijimos en la STS 51/2016 de 3 de febrero, la eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin capacidad verdadera de surtir efecto contra el agresor y la acción homicida (en este sentido STS 626/2015 de 18 de octubre y las que ella cita). Y en este caso ha quedado descartada desde el punto de vista fáctico una defensa mínimamente efectiva que permita entender que los perfiles de la alevosía se desvanecen hacia los de la agravante genérica de abuso de superioridad reservada para aquellos supuestos en que las posibilidades de defensa de la víctima no lleguen a quedar eliminadas, sino notablemente disminuidas (SSTS 647/2013 de 16 de julio, 888/2013 de 27 de noviembre, y 225/2014 de 5 de marzo o 626/2015 de 18 de octubre, entre otras) o la ausencia de agravación.”

Recuerda también el alto Tribunal que “por otra parte, el dolo eventual que según describe el factum  pudo guiar el comportamiento del recurrente es compatible con la agravante que se discute. Así lo ha admitido la jurisprudencia de esta Sala. En palabras de la STS 563/2015 de 24 de septiembre (que condensa otros precedentes sobre este extremo) «no hay ninguna incompatibilidad ni conceptual ni ontológica en que el agente trate de asegurar la ejecución evitando la reacción de la víctima –aseguramiento de la ejecución– y que al mismo tiempo continúe con la acción que puede tener como resultado de alta probabilidad la muerte de la víctima, la que acepta en la medida que no renuncia a los actos efectuados.”

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¿Existe un plazo para recusar a un Juez o Magistrado por falta de imparcialidad objetiva?

¿Existe un plazo para recusar a un Juez o Magistrado por falta de imparcialidad objetiva?

La respuesta de sentido positivo nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en su sentencia de 5 septiembre de 2017, declara que “la jurisprudencia suele fijarse en si la recusación se planteó tan pronto como se conoció la concurrencia de la causa, pues en otro caso se considera que se ha formulado intempestivamente (STS 656/2004 de 29 de mayo). En esta esta dirección la STS. 132/2007 de 16 de febrero, precisa que el art. 223 LOPJ dispone expresamente que se inadmitirán las recusaciones cuando no se propongan en el plazo de 10 días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del Juez o Magistrado a recusar si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.”

Añade el Tribunal que “precisamente -remarca la sentencia 812/2016 -para evitar los demoledores efectos de diversa índole que provoca la anulación de un juicio y su repetición el legislador condiciona la viabilidad a que su formulación sea temporánea. Esto por la razonable inferencia de que, quien sabiendo de una causa de abstención o recusación no denuncia, una de dos, o no le da importancia o asume reflexivamente sus consecuencias. Y también porque el curso de la administración de justicia no puede quedar al capricho o al eventual cálculo de los implicados, ni a merced de sus intereses. A ello se debe que el art. 223 de la LOPJ prescriba la inadmisión a trámite de la recusación que no se hubiera planteado cuando se tuvo conocimiento de la causa en que se funde. La STS 1474/2015, de 29 de noviembre, es clara al respecto: «En el caso actual, el recurrente no ha acudido al mecanismo de la recusación para plantear esta cuestión en la instancia, cuando tuvo conocimiento de la composición de la Sala y de la situación de la que ahora se queja, sin que nada se lo impidiera. Por lo tanto, la primera cuestión a resolver es si es posible plantear la cuestión relativa a la imparcialidad del Juez en el recurso, en este caso en casación, cuando pudo ser planteada con anterioridad y sin embargo no lo fue. La jurisdicción del Tribunal Supremo en el recurso de casación es esencialmente revisora, lo que implica que las cuestiones que ante él se planteen han debido ser cuestionadas y resueltas previamente en la instancia. Por tanto la respuesta a la cuestión planteada ha de ser negativa, por cuanto se configura legalmente el ejercicio de este derecho estableciendo el mecanismo de la recusación al alcance de la parte que se considera agravada por la intervención del Juez que considera parcial e impone que la cuestión se plantee tan pronto se tenga conocimiento de la causa en que se funda. La exigencia es radical, habida cuenta que la sanción para el caso de incumplimiento es el rechazo liminar de la pretensión («no se admitirá a trámite», art. 223.1 LOPJ. Por lo tanto, incluso ante un planteamiento realizado en trámite de recurso, la resolución deberá ser la inadmisión del motivo, al tratarse de un planteamiento tardío». Igualmente la STS. 735/2006, de 4 de julio, al tratar el momento procesal de su planteamiento determina que lo trascendente es que quien entienda que su derecho al juez imparcial puede verse comprometido lo haga saber de forma que pueda ser resuelta la cuestión antes de avanzar en la tramitación de la causa. Para ello deberá ajustar su actuación a las normas procesales, las cuales no sólo señalan el momento procesal oportuno para el planteamiento de la pretensión, sino que además regulan su tramitación y establecen sus consecuencias. En este sentido, acaba afirmando la STS 812/2016, las normas vigentes en la materia regulan la utilización de la recusación, estableciendo el momento en que debe ser planteada y la forma en que debe ser tramitada, así como los efectos que tal planteamiento provoca. Para obtener tales efectos es imprescindible ajustarse a las previsiones legales.(…..)”

Continúa el Tribunal declarando que “la traslación de la precedente doctrina jurisprudencial al caso que se juzga impide que prospere el motivo de impugnación centrado en la vulneración del derecho a un juez imparcial, integrado a su vez en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.”

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¿Qué requisitos deben concurrir para la aplicación del subtipo agravado de organización criminal?

¿Qué requisitos deben concurrir para la aplicación del subtipo agravado de organización criminal?

La sentencia de 7 septiembre de 2017, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, recuerda, sobre esta cuestión, que “la jurisprudencia, después de la L.O. 5/2010 (STS 1035/2013, fundamento tercero 2, y las que la siguen), como recoge la propia Audiencia, expone que <<El nuevo subtipo agravado de organización previsto en el art. 369 bis del C. Penal suscita complejos problemas concursales con la nueva regulación de las organizaciones criminales en el art. 570 bis, dada la posibilidad de que se dé un concurso de normas entre el nuevo subtipo agravado de organización (art. 369 bis), de una parte, y de otra el concurso del delito contra la salud pública (arts. 368 y 369) con el nuevo tipo de organización criminal, con sus relevantes agravaciones específicas de penas (art. 570 bis, apartados 1 y 2). Tal concurso de normas habrá de dirimirse, con arreglo al art. 570 quáter.2, aplicando el precepto que tenga asignada una mayor pena (art. 8.4 del C. Penal ) naturalmente ello es extensible al grupo criminal previsto en el artículo 570 ter, tipos penales todos ellos que encajan en el concepto de homogeneidad a efectos del principio acusatorio.”

Añade el alto Tribunal en el caso que resuelve que “desestimada la existencia de la organización delictiva ex artículo 369 bis, en cuanto a la relación entre organización y grupo criminal hemos señalado (STS 798/2016, fundamento primero 2.2) que <<como elementos comunes figuran la agrupación o reunión de tres o más personas (según la Convención) o más de dos personas (según el Código Penal), que es lo mismo, y en segundo lugar la finalidad u objeto de dichas formas delictivas para la comisión o perpetración concertada de delitos. El recurso impugna la presencia de ambos elementos erróneamente. En cuanto al elemento personal por cuanto sostiene que solo ha sido condenada la recurrente como integrante de la agrupación y que ello  es insuficiente para afirmar que está constituida por tres o más personas. Sin embargo, los tipos penales no exigen desde luego la previa condena de todos y cada uno de los integrantes de la organización o grupo, bastando con que el hecho probado describa y afirme la concurrencia de un número de personas superior a dos en la perpetración del delito de que se trate consistiendo en ello la tipicidad desde el punto de vista personal del elemento discutido. De la misma forma el Código Penal se refiere siempre en plural a la finalidad de estas formas criminales, cometer delitos o perpetrarlos, conforme a nuestra jurisprudencia consolidada, de modo que la concertación para la comisión de un solo delito es una forma de codelincuencia pero no de organización o grupo, sin que el Código Penal vaya más allá de la finalidad u objeto en sí mismo sin alcanzar siquiera en rigor las fases delictivas previas a la consumación.”

La Sala de lo Penal, respondiendo a la cuestión suscitada declara que “la organización criminal, además de lo anterior, exige dos elementos concurrentes como son el carácter estable o por tiempo indefinido de la agrupación y que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones, artículo 570 bis, mientras por exclusión el grupo criminal existirá aun en el caso de no reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal que acabamos de señalar (570 ter), manteniéndose constantes las señaladas en el párrafo anterior>>, añadiendo más adelante que <<la reciente STS 644/2015 recoge y sintetiza nuestra jurisprudencia más reciente, con cita de la STS 576/2014, exponiendo que «la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente. Pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo. De esta forma, se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión. Y es asimismo jurisprudencia de esta Sala (Cfr. Sentencias 855/2013 y 950/2013) la que declara que para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la Organización criminal, del Art. 570 bis y para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el grupo criminal, del Art. 570 ter.”

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El Lucentum se pone serio contra la violencia de género

El Lucentum se pone serio contra la violencia de género.

El club crea «Lucentum Academy», una plataforma dirigida por Silvia Adriasola que organizará talleres y seminarios para «educar en valores» Míriam Blasco y Vicente Magro serán los padrinos.

http://www.diarioinformacion.com/deportes/2017/09/16/lucentum-pone-serio-violencia-genero/1936409.html

¿Cuál es el bien jurídico protegido en los delitos urbanísticos?

¿Cuál es el bien jurídico protegido en los delitos  urbanísticos?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de julio de 2017 declara que “el bien jurídico protegido en los delitos de urbanismo es la utilización racional del medio como recurso natural limitado y la ordenación de su uso al interés general. De ahí que la STS 363/2006 de 28 de marzo, precise que el epígrafe del capítulo, en el que se contiene el delito que analizamos, identifica el bien jurídico protegido por el mismo: la ordenación del territorio, pero no exclusivamente la «normativa» sobre la ordenación del territorio en la medida en que la propia actuación sancionadora de la Administración ha resultado ineficaz al no haber podido asegurar la vigencia del ordenamiento en esta materia, ha llevado al legislador a la creación de estos tipos penales que se contraen básicamente al castigo de las edificaciones sin licencia en el art. 319 y a la prevaricación administrativa, en el art. 320, sino que así como en el delito ecológico (art. 325) no se tutela la normativa ambiental, sino el medio ambiente, en el delito «urbanístico» no se tutela la normativa urbanística -como valor formal o meramente instrumental- sino el valor material en la ordenación del territorio, en su sentido constitucional de «utilización racional del medio orientada a los intereses generales» (arts. 45 y 47 CE), es decir de utilización racional como recurso natural limitado y la adecuación de su uso al interés general.”

Explica el alto Tribunal que “se trata, en consecuencia, de un bien jurídico comunitario de los denominados «intereses difusos», pues no tiene un titular concreto, sino que su lesión perjudica -en mayor o menor medida- a toda una colectividad. Su protección -entiende la doctrina más autorizada- se inscribe en el fenómeno general de incorporación a la protección penal de intereses supraindividuales o colectivos y que obedece a la exigencia de la intervención de los poderes públicos para tutelar estos intereses sociales, en congruencia con los principios rectores del Estado Social democrático de derecho que consagra nuestra Constitución. Desde esta perspectiva, la masiva construcción en terrenos incluidos en el parque de la naturaleza citado, colma sin duda alguna las exigencias típicas del aplicado delito definido en el art. 319 del Código Penal.”

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¿Qué requisitos deben concurrir para recurrir en casación una sentencia de Audiencia Provincial resolviendo un recurso de apelación?

¿Qué requisitos deben concurrir para recurrir en casación una sentencia de Audiencia Provincial resolviendo un recurso de apelación?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 20 de julio de 2017 nos recuerda que “como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017 de 26 de marzo, que resolvió de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, «estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el art. 9,3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva)», porque esta casación no está reclamada por el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque también lo sirva, en la medida en que el enjuiciamiento y su revisión ya están cumplidos con las dos instancias, sino especialmente por la seguridad jurídica, para enmendar o refrendar la corrección del juicio de derecho con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal. «Es un recurso de los artículos 9.3 y 14 CE, más que de su artículo 24».”

Añade el alto Tribunal que “en orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar que debe interpretarse por «interés casacional», esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo: «A) El artículo 847 1º letra b) de la LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852. B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio (artículos 884 LECrim). D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. E) La providencia de inadmisión es irrecurrible (artículo 892 LECrim).”

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