¿Es subsanable el incumplimiento de algún presupuesto esencial para interponer recurso de casación y por infracción procesal?

Responde a esta cuestión la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en Auto de 21 de junio de 2022 (recurso casación e infracción procesal 506/2020) declara que “admitida la posibilidad de recurrir en revisión el decreto del LAJ de sala resolviendo un recurso de reposición contra una diligencia de ordenación (STC 15/2020, de 28 de enero y autos de 23 de junio de 2020, rec. 2987/2016, 15 de diciembre de 2020, rec. 4335/2019, y 4 de mayo de 2022, rec. 1215/2019), el presente recurso de revisión debe ser sin embargo desestimado por ser constante y reiterada jurisprudencia (p.ej. auto de 25 de mayo de 2022, rec. 5787/2019, con cita de los autos de 5 de abril de 2017, rec. 3716/2016, 21 de marzo de 2018, rec. 3386/2015, y 3 de julio de 2019, rec. 1280/2017) que el cumplimiento de los presupuestos esenciales de la interposición de los recursos de casación y por infracción procesal no es subsanable, ni por medio de un trámite específico, ni en el trámite de audiencia sobre posibles causas de inadmisión concurrentes ni, en fin, tampoco al amparo del art. 231 LEC, pues este precepto no permite la subsanación de cualquier omisión en que pueda incurrir la parte dado que esto resultaría contrario a la propia esencia de las normas procesales y significaría dejar vacío de contenido el principio de improrrogabilidad de los términos y plazos para la realización de los actos procesales, no disponibles para las partes, ni para el propio órgano judicial. A lo anterior se une que admitir extemporáneamente la subsanación de omisiones esenciales en los escritos de interposición de los recursos extraordinarios causaría un evidente e injustificado perjuicio a la parte recurrida.”

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¿Es posible plantear la cuestión de competencia por declinatoria en el juicio monitorio?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en Auto fecha de 6 de abril de 2022, (competencias, nº procedimiento 372/2021) declara que “es cierto que en algunas resoluciones de esta sala se ha afirmado que el fuero contenido en el art. 813 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene carácter imperativo, por lo que en estos supuestos no cabe la sumisión expresa ni tácita, ni el planteamiento de las cuestiones de competencia territorial por declinatoria.”
Ahora bien, el alto Tribunal argumenta ahora que “este criterio debe ser corregido para, en su lugar, reiterar el seguido en otras resoluciones (como es el caso del auto de 26 de junio de 2012, dictado en el conflicto de competencia 92/2012) en las que se ha aceptado que pueda plantearse la cuestión de competencia territorial por declinatoria en el proceso monitorio. El art. 59 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que «fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria». No puede hacerse una interpretación a contrario sensu de esta previsión legal que lleve a la conclusión de que no es posible plantear la cuestión competencia por declinatoria en los casos en los que la fijación legal del fuero sea imperativa. En estos casos de fuero imperativo, si el juez no ha declarado de oficio su falta de competencia, la parte demandada puede cuestionar la competencia territorial mediante el planteamiento de la correspondiente declinatoria, con más razón, si cabe, que si la competencia viniera fijada por reglas que no tengan carácter imperativo. También puede plantearse por esta vía la falta de jurisdicción (por ejemplo, por existir un pacto de sumisión a arbitraje) o de competencia objetiva (por ejemplo, por tratarse de una reclamación cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción social).”
Añade la Sala que “es cierto que el planteamiento de la cuestión de competencia territorial por declinatoria en el proceso monitorio resulta excepcional, puesto que lo normal es que se produzca el supuesto regulado en el último apartado del art. 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Letrado de la Administración de Justicia sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente». El proceso monitorio no es un supuesto en que la ley excluya expresamente la posibilidad de planteamiento de declinatoria, como sucede en el artículo 257.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con las diligencias preliminares, o el art. 283 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con las solicitudes de medidas de acceso a fuentes de prueba en procedimientos de reclamación de daños por infracción del derecho de la competencia. Además, hay supuestos en que el juez ante el que se promueve el proceso monitorio no tiene elementos para apreciar de oficio su falta de jurisdicción o de competencia objetiva o territorial, que solo puede ser planteada por medio de declinatoria que aporte los elementos que permitan al juez enjuiciar la propia jurisdicción o competencia objetiva o territorial. Respecto de la competencia territorial, excepcionalmente puede ocurrir que se haya conseguido practicar el requerimiento de pago en el partido judicial en el que se tramita el juicio monitorio pese a que el deudor no tenga en él su domicilio ni su residencia y tampoco puede afirmarse propiamente que el deudor ha sido hallado en el mismo para practicar el requerimiento de pago. En estos casos, no puede negarse al deudor la posibilidad de plantear la falta de competencia territorial por declinatoria.”
Explica por último la Sala de lo Civil que “en el proceso monitorio, la declinatoria debe promoverse dentro de los diez primeros días del plazo previsto en el art. 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se le deberá dar el trámite previsto en el art. 65 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También será de aplicación el art. 60.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual, «si la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiere adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial»
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¿Pueden plantearse en recurso de casación cuestiones nuevas no planteadas en apelación?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia número 41/2022 de 20 de enero ha declarado que “hemos señalado en otras ocasiones, — SSTS números 570/2021, de 30 de junio, 546/2020, de 23 de octubre y 661/2019, de 14 de enero de 2020, por todas–, que la existencia de un recurso previo de apelación impone la exigencia de que las cuestiones que se plantean en el recurso de casación lo hayan sido antes en aquel. Dicho de otra forma, en el recurso de casación no podrán examinarse cuestiones nuevas, no planteadas en la apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo. Como afirma la STS 84/2018, de 15 de febrero, con cita de la STS 54/2008, 8 de abril, es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr. SSTS 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas (SSTS 1256/2002 4 de julio, y 545/2003 15 de abril).”

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¿Cómo se determina la competencia territorial en una demanda sobre guarda, custodia y alimentos de hijos menores cuando los progenitores residen en distintos partidos judiciales?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Auto de 21 de diciembre de 2021 analiza esta cuestión y resuelve que “el artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de atribuir la competencia para conocer de los procesos a que se refiere el Capítulo IV del Título Primero del Libro Cuarto, establece diferentes criterios, según que los mismos tengan por objeto situaciones de crisis matrimonial o versen exclusivamente sobre guarda y custodia o alimentos relativos a hijos menores; en estos últimos, y, para el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, el apartado 3º del citado precepto, concede al demandante la alternativa de optar entre el tribunal del domicilio del demandado o el de la residencia del menor (en igual sentido, AATS, entre otros, 5 de febrero de 2009, conflicto n.º 175/08, de 13 de noviembre de 2012, conflicto n.º 200/2012, de 2 de octubre de 2012, conflicto n.º 146/2012 y de 14 de mayo de 2013, conflicto n.º 200/2012). De conformidad con lo expuesto, en el supuesto examinado al residir los progenitores en distintos partidos judiciales y las menores junto a su madre en la localidad de DIRECCION002 , partido judicial de DIRECCION001 , y habiendo optado la demandante por el domicilio de residencia de las menores con la presentación de la demanda procede, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, declarar competente para el conocimiento de la causa de referencia, al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de DIRECCION001.”

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¿La simple diferencia entre lo reclamado y lo ofertado o finalmente obtenido puede considerarse causa de exoneración del art. 20.8 LCS?

La respuesta, en sentido negativo nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en sentencia número 888/2021 de 21 de diciembre explica que “ que el perjudicado aceptara unos pagos a cuenta que ni siquiera cubrían una cuarta parte de lo debido no justifica que la compañía pueda dejar de pagar el interés legal, pues no puede obligarse a quien sufre el siniestro a que no cobre ninguna indemnización parcial so pena de perder los intereses que legítimamente le corresponden si la aseguradora incurre en mora. Como declaró la sentencia 329/2011, de 19 de mayo: «Con relación al apartado 3.º del artículo 20 LCS y las particularidades en el ámbito de la circulación, no puede obviarse que la exoneración del recargo no depende únicamente de que se consigne en los tres meses siguientes al siniestro, sino además, en el caso de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado tras la consignación, como era el caso, de que la cantidad consignada se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente. Es este un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora, y que la propia recurrente admite no haber realizado, al limitarse su actuación a consignar una suma y esperar al resultado de la sanidad médico forense, conducta que no se compadece con el fin buscado por la norma de dar rápida satisfacción económica al perjudicado, incluso en situaciones de lesiones de larga duración, en aras a que la larga evolución de sus lesiones repercuta lo menos posible en su patrimonio.”

“En todo caso”, añade el alto Tribunal, “la percepción de esos pagos parciales podrá tener incidencia, no en la procedencia de la imposición de los intereses, sino en la delimitación temporal de su devengo, como veremos más adelante. Tampoco es causa de exención que hubiera una complicación lesiva posterior que dio lugar a una nueva intervención quirúrgica, puesto que, ante tal eventualidad, la aseguradora debería haber ofrecido o consignado el importe mínimo debido, lo que no hizo.”

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¿Cuál es el día inicial del devengo de intereses por devolución de gastos hipotecarios indebidamente atribuidos al consumidor en una cláusula nula por abusiva?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia número 911/2021 de 22 de diciembre explica que “nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido. Se trata, en suma, de una situación similar al pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC, en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.”

Por ello la Sala concluye que “en consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- (sentencia 727/1991, de 22 de octubre). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo, declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, «por su especialidad e incompatibilidad», la general de los arts. 1101 y 1108 CC». Dicha jurisprudencia no queda desvirtuada por la mera discrepancia de la parte recurrida. No cabe hablar de ausencia de mala fe cuando se ha predispuesto e impuesto una cláusula a todas luces abusiva, que cargaba sobre el consumidor el pago de todos los gastos, incluso en contravención de normas legales al respecto.”

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¿Es necesario agotar la vía administrativa a través del recurso de reposición o de reclamación económico-administrativa cuando se interpone un procedimiento de protección de derechos fundamentales?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que en su sentencia número 1580/2021 de 22 de diciembre declara que “ según el artículo 115.1 de la Ley de la Jurisdicción, no es preciso agotar la vía administrativa para acudir al proceso especial de protección de los derechos fundamentales. Y que, conforme a la jurisprudencia, en el trámite de admisión previsto en su artículo 117.2 se ha de comprobar si el escrito de interposición invoca uno de los derechos susceptibles de tutela por este cauce y relaciona, en términos que no sean absurdos, su lesión con una actuación, omisión, inactividad o vía de hecho imputable a la Administración. Todo ello sin perjuicio de que se puedan suscitar en el mismo trámite las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción.

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¿Cuándo se vulnera el secreto de las comunicaciones reconocido en el artículo 18.3 CE?

La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, en sentencia número 90/2021 de 7 de octubre, con cita en otras de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo declara que el secreto de las comunicaciones solo opera cuando la injerencia es realizada por una persona ajena al proceso de comunicación y únicamente puede estimarse vulnerado el derecho fundamental reconocido en el art. 18.3 de la Constitución cuando se graba la conversación «de otro», pero no cuando se graba una conversación «con otro».

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¿Cómo se diferencia el mero uso indebido como modalidad de apropiación de uso no delictiva de la apropiación indebida en sentido propio?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia número 781/2021 de 14 de octubre ha declarado que la doctrina jurisprudencial exige para apreciar el delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, que se haya superado lo que se denomina el «punto sin retorno», que distingue el mero uso indebido, una modalidad de apropiación de uso no delictiva, de la apropiación indebida en sentido propio (STS 228/2012, de 28 de marzo). Como señala la STS 374/2008, de 24 de junio para entender que se ha consumado el delito de apropiación indebida en la modalidad de distracción de dinero «hace falta que se impida de forma definitiva la posibilidad de entregarlo o devolverlo, llegando la conducta ilícita a un punto sin retorno, hasta cuya llegada el sujeto podría devolver la cosa sin consecuencias penales». En el mismo sentido, la STS 513/2007 de 19 de junio, o la STS 938/98, de 8 de julio.”

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Ayudas. Programas de ayuda en materia de rehabilitación residencial y vivienda social del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia

Real Decreto 853/2021, de 5 de octubre, por el que se regulan los programas
de ayuda en materia de rehabilitación residencial y vivienda social del Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia
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https://www.boe.es/boe/dias/2021/10/06/pdfs/BOE-A-2021-16233.pdf