¿Cuál es el día inicial del devengo de intereses por devolución de gastos hipotecarios indebidamente atribuidos al consumidor en una cláusula nula por abusiva?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia número 911/2021 de 22 de diciembre explica que “nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido. Se trata, en suma, de una situación similar al pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC, en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.”

Por ello la Sala concluye que “en consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- (sentencia 727/1991, de 22 de octubre). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo, declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, «por su especialidad e incompatibilidad», la general de los arts. 1101 y 1108 CC». Dicha jurisprudencia no queda desvirtuada por la mera discrepancia de la parte recurrida. No cabe hablar de ausencia de mala fe cuando se ha predispuesto e impuesto una cláusula a todas luces abusiva, que cargaba sobre el consumidor el pago de todos los gastos, incluso en contravención de normas legales al respecto.”

WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
info@whitmanabogados.com

¿Es necesario agotar la vía administrativa a través del recurso de reposición o de reclamación económico-administrativa cuando se interpone un procedimiento de protección de derechos fundamentales?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que en su sentencia número 1580/2021 de 22 de diciembre declara que “ según el artículo 115.1 de la Ley de la Jurisdicción, no es preciso agotar la vía administrativa para acudir al proceso especial de protección de los derechos fundamentales. Y que, conforme a la jurisprudencia, en el trámite de admisión previsto en su artículo 117.2 se ha de comprobar si el escrito de interposición invoca uno de los derechos susceptibles de tutela por este cauce y relaciona, en términos que no sean absurdos, su lesión con una actuación, omisión, inactividad o vía de hecho imputable a la Administración. Todo ello sin perjuicio de que se puedan suscitar en el mismo trámite las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción.

WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
info@whitmanabogados.com

¿Cuándo se vulnera el secreto de las comunicaciones reconocido en el artículo 18.3 CE?

La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, en sentencia número 90/2021 de 7 de octubre, con cita en otras de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo declara que el secreto de las comunicaciones solo opera cuando la injerencia es realizada por una persona ajena al proceso de comunicación y únicamente puede estimarse vulnerado el derecho fundamental reconocido en el art. 18.3 de la Constitución cuando se graba la conversación «de otro», pero no cuando se graba una conversación «con otro».

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

¿Cómo se diferencia el mero uso indebido como modalidad de apropiación de uso no delictiva de la apropiación indebida en sentido propio?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia número 781/2021 de 14 de octubre ha declarado que la doctrina jurisprudencial exige para apreciar el delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, que se haya superado lo que se denomina el «punto sin retorno», que distingue el mero uso indebido, una modalidad de apropiación de uso no delictiva, de la apropiación indebida en sentido propio (STS 228/2012, de 28 de marzo). Como señala la STS 374/2008, de 24 de junio para entender que se ha consumado el delito de apropiación indebida en la modalidad de distracción de dinero «hace falta que se impida de forma definitiva la posibilidad de entregarlo o devolverlo, llegando la conducta ilícita a un punto sin retorno, hasta cuya llegada el sujeto podría devolver la cosa sin consecuencias penales». En el mismo sentido, la STS 513/2007 de 19 de junio, o la STS 938/98, de 8 de julio.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Ayudas. Programas de ayuda en materia de rehabilitación residencial y vivienda social del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia

Real Decreto 853/2021, de 5 de octubre, por el que se regulan los programas
de ayuda en materia de rehabilitación residencial y vivienda social del Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia
.

https://www.boe.es/boe/dias/2021/10/06/pdfs/BOE-A-2021-16233.pdf

medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para
impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia
.

https://www.boe.es/boe/dias/2021/10/06/pdfs/BOE-A-2021-16230.pdf

¿Qué Juzgado ostenta competencia territorial en un juicio verbal de reclamación de cantidad de consumidor contra compañía aérea por incumplimiento de contrato de transporte aéreo?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Auto de fecha 28 de septiembre de 2021 aborda esta cuestión razonando que “ i) En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad). ii) El art. 52 LEC contempla, en materia de competencia territorial, una serie de fueros especiales. El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC, en su redacción posterior a la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, contiene un fuero basado en el domicilio del asegurador, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual: «[…Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de los artículos 50 y 51, a elección del demandante[…]». Y el apartado 3 de dicho art. 52 LEC prevé: «[…]Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51[…].”

Añade la Sala que “Por otra parte, el apartado 1 del art. 51 LEC establece: «[…]Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad[…].» iv) Tanto el lugar de salida como el de llegada del avión deben ser considerados lugares de prestación principal de los servicios que son objeto de un contrato de transporte aéreo.”

Además, razona el alto Tribunal “la  jurisprudencia  comunitaria,  contenida  en  la  STJUE  de  9  de  Julio  de  2009  (asunto  C-204-08), reconoce al pasajero aéreo la posibilidad de elegir la presentación de la demanda de compensación basada en el contrato de transporte y en el Reglamento (CE) n.º 261/2004, de 11 de febrero de 2004 (por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos) ante el tribunal en cuya demarcación se hallara el lugar de salida o ante el tribunal en cuya demarcación se hallara el lugar de llegada del avión, tal y como dichos lugares estuvieran previstos en el contrato. En este sentido, el conflicto de competencia 286/2020, de 8 de junio de 2021 y el 152/2021, de 13 de julio de 2021.  En el caso examinado, tal y como informa el M.º Fiscal, el conflicto negativo de competencia territorial se ha de resolver atribuyendo la competencia al juzgado de Valencia, lugar de destino del vuelo, en tanto que ni el lugar de salida, ni de llegada del vuelo consta que tuviera lugar en Madrid, donde tampoco radica el domicilio de la demandante, que se encuentra en Reino Unido.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

En el delito de sustracción de menores del artículo 225 CP, si afecta a varios menores, se pena como un único delito o de tantos como menores sustraídos?

Esta interesante y relevante cuestión ha sido resuelta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia número 339/2021 de 23 de abril.

Para el alto Tribunal “ahora ya tipificada la conducta de sustracción de menores, al optarse por intensificar la disuasión y potenciar el retorno urgente del menor, la condena penal impide tal posibilidad. En definitiva, el art. 225, atiende al interés superior del menor, a través de la sanción del quebranto del derecho de custodia, en aras de disuadir esta conducta con penas severas y lograr en todo caso su retorno con el custodio; pero como informa el Ministerio Fiscal, no atiende a bienes personales del menor, que restan por resolver, sino a que sea encauzada su determinación a través de las vías legales establecidas; protección formal del derecho de custodia por quien efectivamente lo ejerce con un título aparentemente válido, sin exigencia de afectación a bienes personales de los menores, que determina que resulte más convincente cuando de varios menores afectados por una misma sustracción se trata, su punición como un único delito.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

¿Cómo se establece la competencia territorial en demanda de acciones acumuladas de acción declarativa sobre  condiciones generales de la contratación  (cláusula de intereses y de comisiones) y acción declarativa de interés remuneratorio usurario?

Explica la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Auto de 27 de abril de 2021 que “aunque el Juzgado de Madrid basa su decisión en que la acción ejercitada con carácter principales la acción de nulidad de cláusula abusiva, y que el domicilio del demandante se encuentra en Pamplona, tales premisas no son correctas. En primer lugar, si bien es cierto que en el suplico de la demanda se enuncia en primer lugar la pretensión relativa a  la  nulidad  de  la  cláusula  de  intereses  por  su  carácter  abusivo,  por  falta  de  transparencia,  la lectura  conjunta  de  la  demanda  no  deja  claro  cuál  es  la  acción  ejercitada  con  carácter  principal.  En  el encabezamiento se alude a que se ejercita acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito y con carácter subsidiario la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y en el hecho quinto de la demanda se afirma literalmente: «En conclusión, en la contratación objeto del presente procedimiento se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura y, por tanto, procede la declaración de nulidad RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato de tarjeta […]. Subsidiariamente solicitamos la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por tratarse de una cláusula abusiva[…]».Por estas razones, y en línea con lo declarado por esta Sala en ocasiones anteriores (Autos de 21 de julio de2020, conflicto 83/2020; 17 de marzo de 2020, conflicto 29/2020; 30 de junio de 2020, conflicto 94/2020; 9de abril de 2019, conflicto 37/2019, 25 de octubre de 2017, conflicto 106/2017 y 13 de abril de 2021, conflicto296/2020), de conformidad asimismo con el informe del Ministerio Fiscal, la competencia territorial para conocer la presente demanda de juicio ordinario corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Madrid.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

¿Se aplica la teoría de la ubicidad o de la eficiencia para establecer la competencia territorial en delitos de estafa informática?

Resuelve esta interesante cuestión la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el Auto de cuestión de competencia número 20799/2020 de 3 de marzo de 2021, que declara que “son numerosos los pronunciamientos de esta Sala que en relación con el delito de estafa han entendido que el mismo se comete en todos los lugares en que se haya realizado algún elemento del tipo, en aplicación de la llamada teoría de la ubicuidad. ( AATS 14 de enero de 2008; 23 de mayo de 2012; 11 de enero de 2018,entre otros muchos).Si bien, cuando se trata de delitos de estafa informática, la más reciente jurisprudencia de esta Sala ha consolidado, a la hora de determinar la competencia para conocer de los mismos, un nuevo criterio que desplaza  la  teoría  de  la  ubicuidad,  y  este  es  el  de  la  eficacia.  De  tal  forma  que,  la  competencia  vendrá determinada por el lugar donde la investigación policial puede tener algún éxito, donde se hayan realizado elementos del delito, donde puede operarse sobre los ordenadores informáticos y donde la instrucción puede ser eficaz (ver autos Sala 21 de octubre 2015, 3/7/2015; 8 de mayo de 2015; 28 de junio de 2018; 24 de octubre de 2019; 2 de diciembre de 2020; ó 05 de febrero de 2021).Este criterio de la mayor facilidad y conveniencia en la investigación, también es el mantenido por el Convenio sobre  el  Cibercrimen,  suscrito  en  Budapest  el  23  de  noviembre  de  2001,  ratificado  por  España  el  27  de septiembre de 2010, que determina que será competente el Estado «que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito».

No obstante la Sala matiza que “en el caso de autos, aunque el domicilio del denunciado que documentalmente obra, es en la localidad de Illescas, resulta que se encuentra en búsqueda por diversas diligencias de estafa, la sucursal bancaria recipiendaria del ingreso tampoco se encuentra en Illescas y se desconoce desde donde realiza las fraudulentas ofertas, por lo que el criterio de la eficacia no puede ser aplicado. En cuya consecuencia, de conformidad con el criterio del informe del Ministerio Fiscal, dado que estamos ante la presunta comisión de un delito de estafa, que se ha consumado en el lugar donde se ha dispuesto del dinero en este caso Leganés, ocasionando por ello un perjuicio para el sujeto pasivo, deberá ser el Juzgado de dicha localidad, quien ha de conocer de los hechos denunciados, al ser en esta última localidad primera en conocerla comisión de los hechos y también se realizaron elementos del tipo; sin que por el contrario, en este estado de la investigación, resulte acreditado indiciariamente comisión de algún elemento del tipo en IIlescas.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

lfno: 965-21-03-07