Para que se impongan los intereses a una condena dineraria ¿debe atenderse a la coincidencia matemática entre lo pedido y lo concedido?
La respuesta a esta interesante cuestión ha sido resuelta por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en sentencia número 948/2022 de 20 de diciembre ha declarado, respecto de esta cuestión que “en la sentencia 103/2021, de 25 de febrero, con cita de la anterior sentencia 29/2012, de 31 de enero, hemos recordado que «la jurisprudencia más reciente de esta Sala […] ha atenuado el criterio riguroso de la interpretación del principio in illiquidis mora non fit, que ha sustituido por otra pauta, donde, para condenar o no a la imposición de intereses, no se atiende a la coincidencia matemática entre lo pedido y lo concedido, sino a otra sustancial, de manera que, una diferencia no desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene, no impide la condena al pago de intereses». Y, con la referencia a la sentencia 228/2011, de 7 de abril, apostillamos que «para determinar el pago de los intereses moratorios y apreciar su carácter líquido, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente.”
Añade la Sala, que “en nuestro caso, aunque la diferencia entre las dos sumas indemnizatorias solicitadas supera el doble de la suma de las dos indemnizaciones concedidas, lo relevante en este caso es: primero, que se ha reconocido el derecho del demandante a reclamar las dos indemnizaciones, la de daños y perjuicios y la que compensa la clientela; y que ambas indemnizaciones eran difíciles de cuantificar sin la colaboración del demandado. En concreto, si bien la diferencia más relevante guarda relación con la indemnización por clientela, pues se solicitaron 757.818,78 euros y el tribunal ha considerado procedente la cantidad de 284.476 euros, resulta muy relevante que la demandada hubiera negado cualquier indemnización por este concepto y que además fuera ella quien estuviera en mejores condiciones de cuantificar, en su caso, su importe, al tener la información de los clientes y su facturación. Y respecto de la indemnización de daños y perjuicios, por las singularidades del caso, la diferencia no se aprecia tan relevante (se solicitó 176.416,50 euros y se concedió 103.459,17 euros), en atención a las dificultades y evaluación de los daños.”
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