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¿Qué se entiende como ánimo de traficar para la aplicación de la pena en su mitad superior (art. 298.2 CP) en el delito de receptación?

El Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha dictado la sentencia número 673/2018 de 19 de diciembre en la que procede a resolver definitivamente la controversia existente en torno a éste ánimo de traficar para la aplicación de la pena básica en su mitad superior en el delito de receptación, declarando el Pleno del alto Tribunal que “el artículo 298.2 exige el ánimo de traficar, que hemos definido como la intención de comerciar o negociar con los efectos del delito adquiridos, recibidos u ocultados, mediante permuta, venta o cualquier otro acto semejante de naturaleza civil o mercantil para introducirlos en el circuito económico general, sin que la descripción típica incorpore matización alguna que permita exigir que tal ánimo se proyecte sobre más de un acto de venta. De manera que, se colmara la tipicidad siempre se perfeccione el comportamiento de previsto en el nº1 del mismo precepto con la finalidad de traficar, aun cuando se refiera a un acto u operación aislada. Solo así puede desprenderse del propio precepto, y de una interpretación integrada en relación a otros tipos penales que tipifican operaciones de tráfico sin otro condicionamiento. A modo de ejemplo, un acto de venta basta para integrar el concepto de tráfico en relación al delito del artículo 368 CP, y no cabría otra interpretación en relación a los actos de tráfico en relación a los artículos 232, 392, 399 o 570 CP. Eso sí, en el buen entendimiento de que dicho ánimo, no necesariamente coincidente con el lucro y compatible con él, debe concurrir en el momento mismo en el que se reciban, adquieran u oculten los efectos del delito, sin necesidad de que la operación de tráfico se llegue a materializar, resultando intrascendente a estos efectos el ánimo sobrevenido de forma desligada a la consumación de la receptación.”

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¿Qué riesgo cubre el denominado seguro de responsabilidad civil de explotación?

Nos enseña la sentencia número 730/2018 de 20 de diciembre dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que “lo que sí ha hecho la jurisprudencia de esta sala ha sido tratar el denominado seguro de responsabilidad civil de explotación al abordar la delimitación del riesgo en esta modalidad de seguro, para mantener que únicamente se cubren los daños causados a terceros, pero no los ocasionados en el mismo objeto sobre el que el profesional asegurado realiza su actividad. Es decir, que no se asegura la correcta ejecución de la prestación objeto de un contrato entre el asegurado y un tercero en el ámbito de la actividad empresarial o profesional del asegurado.”

Añade la Sala que “así, la sentencia 741/2011, de 25 de octubre, al interpretar un clausulado contractual idéntico al que ahora nos ocupa, reconoció el seguro de responsabilidad civil de explotación como aquel que cubre la responsabilidad civil que el asegurado deba afrontar como consecuencia directa del desarrollo de su actividad empresarial, en concreto, la realización, fuera del recinto empresarial, de trabajos o servicios encargados por terceras personas, pero sin que queden asegurados los daños y perjuicios sufridos por bienes de cualquier género que sean objeto del trabajo directo del asegurado, bien para su custodia, manipulación, transformación, elaboración, reparación, instalación, transporte o cualquier otra manifestación de la actividad empresarial. Y añadió: «Es conocido que los daños causados en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, sobre el objeto a reparar, tienen su cobertura más directa en el seguro de responsabilidad civil profesional, pues no es de recibo que el seguro de explotación asegure la mala praxis desarrollada sobre el bien manipulado, salvo que así se pacte expresamente. «El seguro de explotación pese a esa limitación, como razona la parte recurrida, sigue cubriendo los daños producidos en elementos ajenos al que se está trabajando, y su objeto no es asegurar la impericia contractual, ni el resultado del trabajo». Esta misma sentencia, con cita de las sentencias 679/2007, de 19 de junio, y 853/2006, de 11 de septiembre, consideró que este tipo de cláusulas no eran limitativas de los derechos del asegurado, sino delimitadoras del riesgo. Y negó que desnaturalizaran el contrato de seguro de responsabilidad civil, porque ni dejan sin contenido asegurable al contrato, ni lo limitan de forma esencial e inesperada. Doctrina que se reiteró, punto por punto, en las SSTS 779/2011, de 4 de noviembre, y 810/2011, de 23 de noviembre.”

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Quién debe asumir el coste del trasporte de las pertenencias de un recluso por traslado a otra prisión ¿La administración penitenciaria o el interno?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reunida en Pleno, ha dictado la sentencia número 657/2018 de 14 de diciembre en la que resuelve la cuestión planteada declarando que “examinada la normativa aplicable, y analizados los autos de contraste, llegamos a la conclusión de que el Reglamento Penitenciario reconoce, como derecho del interno, que el trasladado a otro establecimiento penitenciario, implica que el transporte sea con cargo a la Administración Penitenciaria de sus pertenencias personales con un peso no superior a 25 kilogramos, ello para todo interno, sin distinción si el traslado es forzoso o voluntario, y sin hacer mención alguna a objetos de especiales características. Y, qué en el desarrollo del citado Reglamento, la Instrucción 6/2005 recoge normas sobre la limitación de peso y la forma de traslado de las pertenencias, y que la Instrucción 3/2010 refiere, con respecto a la posesión y traslado de un televisor, que tal objeto no podrá llevarlo consigo el interno cuando sea trasladado a otro Centro, pudiendo serle enviado a través de agencia de transporte, y que los gastos correrán por cuenta del interno.”

Para el Pleno “llegados a este punto, debemos distinguir, en primer lugar, entre el deber de traslado de las pertenencias del interno por parte de la Administración, como contenido de los deberes de custodia del preso, y el deber de tutela de los derechos de los internos, incluidos los patrimoniales (art. 25 de la E. y art. 3.1 de la L.O.G.P), y el eventual derecho de la Administración del derecho al cobro del traslado de lo que exceda de 25 Kg. El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que, con la modulaciones y matices que sean consecuencia de lo dispuesto en el art. 25.2 de la CE, las personas recluidas en centros penitenciarios gozan de los derechos fundamentales previstos en el Capítulo Segundo Título I de la CE, a excepción de los constitucionalmente restringidos, es decir de aquellos que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria (STS 170/1996, de 29 de octubre). Como consecuencia de lo anterior, entendemos que las Instrucciones citadas, evidencian la infracción del principio de jerarquía normativa, ya que el derecho del interno al traslado de sus pertenencias, es configurado reglamentariamente en atención a parámetros de objetividad cuantitativa (peso), y ello se lleva a cabo a través de una disposición administrativa que tiene carácter normativo, -Reglamento Penitenciario- limitándose el citado derecho a través de normas de rango inferior -Instrucciones- que implican directivas de actuación u órdenes generales que no innovan propiamente el ordenamiento jurídico y que, como manifestación de la jerarquía administrativa, están dirigidas a órganos que se encuentran en una relación de esta naturaleza respecto de quien las imparte, de manera que tales instrucciones sólo obligan en función de la obediencia propia e inherente a dicha jerarquía administrativa, por lo que deben respetar y no limitar los derechos generales que al interno le otorga el Reglamento Penitenciario. En el citado sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2009, Recurso 9576/2004, al señalar que: «… las circulares o instrucciones, al carecer de la naturaleza y de las garantías de las normas jurídicas o disposiciones de carácter general, no son medio idóneo para regular derechos y deberes de los internos en los centros penitenciarios.», y añade que: «La plausible conveniencia de prestar el servicio con igualdad de criterio en todos los centros penitenciarios, a través de instrucciones y circulares de régimen interno, no permite completar las normas de control y prevención aplicables a los internos a través de tales reglamentos organizativos, que no pueden traspasar el umbral del funcionamiento del servicio y adentrarse en la regulación de los derechos y deberes de unos internos a los que la propia Instrucción incluye en un grupo determinado, aunque se diga que es a los meros efectos administrativos, ya que todo lo relativo a su clasificación y tratamiento está reservado a la Ley penitenciaria y al Reglamento que la desarrolla, cuya aplicación se ha de llevar a cabo a través de los concretos actos administrativos relativos a cada interno con el consiguiente control jurisdiccional. El apartado primero de la Instrucción 21/1996, de 16 de diciembre, de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, contiene normas de carácter general sobre seguridad, control y prevención de incidentes relativos a internos muy conflictivos y / o inadaptados, que afectan a los derechos y deberes de éstos, de manera que se excede del cometido y finalidad de los denominados «reglamentos administrativos o de organización» para adentrarse en el ámbito reservado a la ley y a sus reglamentos ejecutivos, rodeados estos de unas garantías en su elaboración y requisitos de publicidad de los que aquélla carece, razón por la que la sentencia recurrida conculca los principios recogidos en los preceptos constitucionales invocados al articular ambos motivos de casación.»

Como conclusión el Pleno declara que “estimamos que la Administración Penitenciaria debe asumir el coste del transporte del televisor en los supuestos de traslado del interno de establecimiento penitenciario, cuando el total de sus pertenencias, incluido el televisor, no supere el límite de peso fijado, y ello con independencia del carácter forzoso o voluntario del traslado del interno, además de que la Administración asumirá todos los gastos cuando el interno carezca de recursos económicos.”

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¿Puede reclamar la nulidad de una sentencia recaída el acusado que no fue parte en el juicio y no fue condenado porque estaba declarado en rebeldía?

Esta cuestión ha encontrado respuesta en la sentencia número 648/2018 de 14 de diciembre dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la que se declara que “el recurrente ha sido enjuiciado solo una vez: con su intervención, audiencia y asistido de una dirección técnica que asumía su defensa; y una defensa que se ha demostrado activa, capaz y esforzada. La sentencia anterior, aunque le menciona, jurídicamente no le afecta. Y la sentencia ahora atacada ha procedido a una valoración autónoma de las pruebas desplegadas en el juicio oral seguido contra el acusado, sin que se vislumbre la dependencia material respecto del anterior enjuiciamiento que la parte se empeña interesadamente en descubrir.”

Añade la Sala que “las alusiones inequívocas de la anterior sentencia al recurrente son tan inevitables como irrelevantes a los efectos pretendidos. Su condena penal es exclusivamente la plasmada en la sentencia ahora impugnada. Se basa en las pruebas practicadas en el juicio seguido contra él y sometidas al principio de contradicción. La línea argumental que quiere seguir el recurrente acabaría por derrumbar el sistema de enjuiciamiento de los rebeldes diseñado en nuestro ordenamiento procesal penal cuando son varios los partícipes de un delito. En muchos casos -la mayoría- habría que concluir que el rebelde queda inhabilitado para ser enjuiciado una vez recae condena contra uno de los partícipes. De ser coherentes con las tesis del impugnante llegaríamos a esa situación. No es así, ni puede ser así.”

Concluye el Tribunal afirmando que “y no puede reclamar la nulidad de una sentencia recaída en un juicio quien no fue parte y materialmente no fue enjuiciado: fue enjuiciada la coacusada cuyo recurso de casación fue rechazado. Aquel pronunciamiento no contiene ningún particular relevante jurídicamente referido al ahora recurrente.”

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¿Qué Tribunal ostenta competencia territorial en la investigación de un delito en el que una empresa concursada sustrae sus activos?

Responde a esta cuestión la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Auto de 13 de diciembre de 2018, cuestión de competencia núm.: 20784/2018, en el que declara que “la cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Madrid. Los hechos consisten en la sustracción de una serie de efectos depositados en unos almacenes de Madrid y sujetos a la responsabilidad de un concurso de acreedores de dos mercantiles deudoras. El administrador concursal reside en Valencia, localidad en la que interpuso la denuncia, pero no parece que ese hecho haya de determinar la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de los hechos. Más bien, en función de lo que dispone el art. 14.2 de la LECrim, atendiendo al lugar donde el delito se ha cometido, y puesto que la desaparición de los bienes ha ocurrido desde el lugar donde estaban depositados, lugar que se señala que corresponde al partido judicial de Madrid. Por ello a este Juzgado le corresponde la competencia.”

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¿Qué intereses debe abonar el banco al prestatario una vez se declara la nulidad de la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia número 725/2018 de 19 de diciembre que “para dar  efectividad  al  art.  6.1  de  la  Directiva, ( se refiere la Sala  al art. 6.1 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores)  en  lo  que  respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- (STS 727/1991, de 22 de octubre). A su vez, la STS 331/1959, de 20 de mayo, declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, «por su especialidad e incompatibilidad», la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida).”

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¿Qué tipo de identidad de situaciones deben concurrir para que proceda la extensión de efectos de una sentencia?

Responde a esta cuestión la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en sentencia núm. 1814/2018 de 19 de diciembre que explica que “hemos dicho: «Es verdad que la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que el legislador quiere que exista identidad y no parecido o semejanza. Ahora bien, esa misma jurisprudencia ha considerado que la identidad se refiere a la posición jurídica, es decir que tiene un carácter sustancial de manera que no se ve excluida por aspectos accidentales como pueden serlo las fechas o los lugares o, en general, aquellos otros factores que no inciden en dicha posición [SSTS de la Sección Séptima de 14 de diciembre de 2015 (recurso casación 2224/2014), 20 de noviembre de 2013 (recurso casación 3161/2012), 20 de julio de 2012 (recurso casación 631/2011), 21 de junio de 2012 (recurso casación 4652/2011 y 4540/2011). En otras palabras, la identidad requerida por el artículo 110.1 a) no puede significar en supuestos como el que nos ocupa que se trate del mismo centro penitenciario o de los mismos períodos o del mismo número de guardias si es que de esos extremos no resultan diferencias en el régimen jurídico. Es decir, no suponen variaciones en la cuestión esencial que en este caso era la del derecho a la retribución de las horas de guardia conforme al valor de la hora ordinaria de trabajo. Un entendimiento de ese tipo ni ha sido sostenido por esta Sala ni tendría sentido pues desnaturalizaría la institución de la extensión de efectos de sentencias firmes convirtiéndola en inaplicable.”

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¿Qué es y cuando procede la aplicación de la agravante de ensañamiento?

Nos recuerda la sentencia número 621/2018 de 4 de diciembre dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que “esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la circunstancia agravante de ensañamiento (SSTS 16/2018, de 16 de enero, 856/2014, de 26 de diciembre y 850/2015, de 26 de octubre, entre otras muchas) afirmando que el artículo 139 del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión «aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido», y por su parte, el art. 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica » aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.”

Explica el alto Tribunal que “en ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima causa, de forma deliberada otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, «la maldad brutal sin finalidad», en clásica definición de la doctrina penalista, males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final» (STS 1232/2006, de 5 de diciembre). Como indican las SSTS. 357/2005 de 20 de abril y 713/2008 de 13 de noviembre, el ensañamiento precisa para su apreciación de dos elementos: uno objetivo, constituido por la realización de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumenten el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima (SSTS 1553/2003 de 19 de noviembre y 775/2005 de 12 de abril). El elemento subjetivo puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima (STS 147/2007 de 19 de febrero) y se caracteriza el propósito interno de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo (STS 1042/2005 de 29 de septiembre), por lo que no se apreciará la agravante si no se da «la complacencia en la agresión» -por brutal o salvaje que haya sido la agresión- (STS 896/2006 de 14 de septiembre). Este elemento subjetivo «no puede ser confundido con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno» (STS 357/2005 de 20 de abril y STS 2.526/2001).”

Recuerda la Sala que “ha caracterizado el ensañamiento también por el ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, exigiendo la doble cualidad de «deliberación e inhumanidad. Así en las SSTS 26/09/1988 y 17/03/1989 se decía que «el ensañamiento ha de ser necesariamente frío, refinado y reflexivo, no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar», de modo que no ha sido apreciada (la especifica del asesinato) «cuando las numerosas puñaladas que recibió la víctima no son producto de un ánimo subjetivo perverso y calculado para elevar el sufrimiento de la víctima agredida, sino la expresión de su propósito homicida que ejecuta de forma violenta e incontenida». Por ese motivo se ha afirmado que «resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima» (SSTS. 2469/2001 de 26 de diciembre). Sin embargo, la doctrina más reciente de esta Sala no exige esa frialdad de ánimo, porque el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, cuando va acompañado del otro requisito subjetivo, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser específico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento (STS. 775/2005 de 12 de abril). En definitiva, hemos reiterado que el término» deliberadamente» se identifica con el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión «inhumanamente» con un comportamiento impropio de un ser humano (SSTS. 1760/2003 de 26 de diciembre y 1176/2003 de 12 de septiembre).”

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En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas ¿cómo se determina si concurre la prescripción del delito?

Responde a esta cuestión la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia número 643/2018 de 13 de diciembre que explica y declara que “como establece el art. 131, regla 5 del Código Penal, en los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave; aunque esta norma es redactada con posterioridad a la ocurrencia de los hechos investigados, la misma obedece a una larga trayectoria jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Esta jurisprudencia se formuló fundamentalmente sobre concursos mediales e ideales de delitos, siendo exponente la STS Sala 2ª 429/2012, de 21 de mayo, en la que se expresa que «Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha entendido que en presencia de una actuación delictiva compleja, por la integración de dos delitos en una relación de medio a fin, la prescripción opera sobre el conjunto, a tenor del plazo previsto a ese efecto para el delito principal (por todas SSTS 28/2007, de 23 de enero, 1242/2005, de 3 de octubre y 1798/2002, de 31 de octubre)», STS nº 158/2011.”

Añade el alto Tribunal que “en la STS nº 374/2010, de forma más amplia, se decía en el mismo sentido que «En los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad delictiva íntimamente cohesionada de modo material, como sucede en aquellos supuestos de delitos instrumentales en que uno de los delitos constituye un instrumento para la consumación o la ocultación de otro, se plantea el problema de la prescripción separada, que puede conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de aquélla que se estimase previamente prescrita y que resulta imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario. En estos supuestos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal. Como destaca la STS 29-7-98, las razones que avalan este criterio son de carácter sustantivo, por lo que no resulta aplicable en supuestos de mera conexidad procesal (SSTS 1247/2002, de 3 de julio, 1242/2005, de 3 de octubre, 1182/2006, de 29 de noviembre, 600/2007, de 11 de septiembre). Este mismo criterio se aplica a las situaciones de conexidad delictiva, como la que se contempla en la STS 1493/99, de 21 de diciembre, donde se expone que el delito de utilización del vehículo forma parte de la realidad delictiva global proyectada por los autores y la consideración conjunta de ella resulta imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción del comportamiento delictivo en su totalidad, de forma que la Jurisprudencia de esta Sala ha estimado que en supuestos de unidad delictiva la prescripción debe entenderse de modo conjunto y no cabe apreciar aisladamente la del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal, añadiéndose que en estos casos no concurren los fundamentos en que se apoya la prescripción: ni el transcurso del tiempo puede excluir la necesidad de la aplicación de la pena para un único segmento subordinado de la conducta cuando subsiste para la acción delictiva principal, ni, por otro lado, en el ámbito procesal, puede mantenerse la subsistencia de dificultades probatorias suscitadas por el transcurso del tiempo que sólo afecta a una parte de la acción y no a la conducta delictiva en su conjunto». Sin embargo, en la STS 182/2010 de 24 de febrero, incluye a los concursos reales y la propia conexidad procesal, «La relación de concurso real y conexión procesal entre los hechos constitutivos de las citadas faltas y los delitos imputados cercena toda posibilidad de invocar la citada prescripción conforme a reiterada jurisprudencia que atinadamente cita el Ministerio Fiscal en su impugnación del recurso y damos por reproducida.”

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TS: El banco debe abonar los intereses al consumidor por las cláusulas hipotecarias anuladas desde la fecha en la que se realizaron los pagos

El Tribunal Supremo fija que el banco debe abonar los intereses al consumidor por las cláusulas hipotecarias anuladas desde la fecha en la que se realizaron los pagos.

http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/El-Tribunal-Supremo-fija-que-el-banco-debe-abonar-los-intereses-al-consumidor-por-las-clausulas-hipotecarias-anuladas-desde-la-fecha-en-la-que-se-realizaron-los-pagos